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TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-0294-02-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2022-0294-02-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-007-2022-00294-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 172

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora FABIOLA OSORIO

ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora FABIOLA OSORIO ESCOBAR , actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición , y, en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Como sustento de su pretensión, la accionante manifestó, en síntesis, que el 27 de abril presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y que, en la misma fecha, la entidad rechazó la solicitud con sustento en que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente, pero, sin especificar concretamente las falencias

pensión de sobrevivientes, y que, en la misma fecha, la entidad rechazó la solicitud con sustento en que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente, pero, sin especificar concretamente las falencias encontradas.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Agregó que, con el fin de aclarar los yerros a corregir, a través de la línea telefónica el fondo solicitó la aclaración de la orden de corrección, y que a través de ese mismo medio informaron que en el formulario de la solicitud no se hallaba legible el número de la tarjeta profesional de su apoderado.

Manifiesta la parte actora que tal situación evidencia la imposición de barreras administrativas frente a su solicitud de reconocimiento prestacional, pues asegura que fue aportado como documento a nexo, justamente, la tarjeta profesional del abogado que la representa. Así mismo cuestionó que tal situación no haya sido advertida por la entidad al momento mismo de la radicación de los documentos, en tanto un funcionario revisó y verificó el cumplimiento de los requisitos para asignar un número de caso.

Así las cosas, asegura que han transcurrido más de 4 meses desde la presentación de la solicitud, sin que el fondo de pensiones haya proferido una respuesta de fondo frente a la misma, lo que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental de petición.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II I. Trámite de la demanda.

En su escrito de tutela , la parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

II I. Trámite de la demanda.

La señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con proveído de 2 de septiembre último admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.

IV . Respuesta de la entidad accionad a.

Con memorial obrante en el PDF N°06 , COLPENSIONES solicitó denegar la acción de tutela en su contra, de conformidad con los argumentos que pasan a compendiarse.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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En primer lugar, solicitó declarar la improcedencia del t rámite constitucional, pues considera que no están dados los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ; seguidamente manifestó que no se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados po r la accionante, pues —considera— su actuar se ha ajustado plenamente a derecho.

Luego, a título de pretensión subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostiene que la entidad ya atendió de fondo la petición presentada por la accionante, a través de la expedición del oficio datado del 27 de abril de 2022 con el cual se ordenó la corregir la solicitud presentada, sin que el requerimiento haya sido atendido por la parte interesada.

oficio datado del 27 de abril de 2022 con el cual se ordenó la corregir la solicitud presentada, sin que el requerimiento haya sido atendido por la parte interesada.

V. La Sentencia de la Jueza 7ª Administrativ a de Manizales.

Con sentencia datada el 17 de septiembre de 2022, la operadora judicial de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora FABIOLA OSORIO ESCOBAR , y para el efecto, dispuso:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la petición elevada el día 27 de abril de 2022 (pensión de sobreviviente del causante de AUGUSTO DE JESÚS MEJÍA RESTREPO), teniendo en cuenta para el efecto los documentos que fueron17001-33-39-007-2022-00294-02

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4 radicados en esa misma fecha, y evitando en todo caso efectuar requerimientos innecesarios con miras a dilatar de forma injustificada el trámite administrativo. La respuesta deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.

“(…)

Como sustento de la decisión, la operadora j udicial de instancia, luego de referirse al sustento normativo de los derechos fundamentales amparados, y

notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.

“(…)

Como sustento de la decisión, la operadora j udicial de instancia, luego de referirse al sustento normativo de los derechos fundamentales amparados, y a la naturaleza y alcance de los mismos con base en sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, manifestó que la orden de corrección de la solicitud emanada de COLPENSIONES el 27 de abril último, no fue clara en el sentido de precisar los yerros que debían ser enmendados en el formulario de la solicitud.

Así mismo explicó que, conforme a la manifestación realiza da por la parte actora, la cual no fue controvertida por el fondo de pensiones, el único aspecto a corregir en el formulario, era aquel relativo al número de la tarjeta profesional de quien se presentó como apoderado de la demandante en el trámite administrativo. Así las cosas concluyó que el motivo de rechazo no está relacionado en manera alguna con los documentos que eventualmente servirían de base para adoptar una decisión frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente concluyó que la decisión de COLPENSIONES constituye un exceso ritual manifiesto que impidió a la parte actora continuar con el trámite de reconocimiento y pago prestacional.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el archivo digital N° 10 del expediente digitalizado, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, expresando que una vez fue presentada la solicitud de reconocimiento prestacional por la señora FABIOLA OSORIO ESCOBAR , la entidad informó sobre la necesidad de17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

vez fue presentada la solicitud de reconocimiento prestacional por la señora FABIOLA OSORIO ESCOBAR , la entidad informó sobre la necesidad de17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 corrección de la misma, sin que tal enmienda hubiese sido realizada por la interesada. En tal sentido reiteró que el fondo dio respuesta, dado que la garantía del derecho de petición no implica que se acceda a lo solicitado.

Así mismo sostuvo que, si el verdadero interés de la señora OSORIO ESCOBAR era el de continuar con el trámite de reconocimiento prestacional, ha debido enmendar la solicitud a efectos de evitar el cierre del trámite, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anter ior, y por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, solicitó revocar el fallo de primer grado, y en su lugar, negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora FABIOLA OSORIO ESCOBAR en el trámite que adelanta ante COLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

(i) Obra en el expediente copia del Oficio N° BZ2022_5262066-1149114 datado el 27 de abril de 2022, con el cual COLPENSIONES informa a la accionante que, para continuar con el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, debe enmendar la solicitud en los siguientes aspectos:

(I)

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.

La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridad es, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones pa ra la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se bus ca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene un a contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguient es condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual

conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo ped ido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

Puntualmente, sobre las solicitudes relacionadas con reconocimiento y pago de derechos pensionales , la Corte Constitucional, en sentencia T -744 de 2015, precisó:

“En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de

de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.

En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Marth a Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 solicitudes a las autoridades p úblicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha s eñalado que,

“[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que

oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha s eñalado que,

“[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente r espuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.

De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no lo gra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”[67].

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la accionante para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en que COLPENSIONES no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pese a que la misma fue presentada desde el 27 de abril del año avante.

Ahora, tal como se consignó en el acápite probatorio, COLPENSIONES, mediante oficio N° N°BZ2022_5262066-1149114 datado el 27 de abril de 2022

del año avante.

Ahora, tal como se consignó en el acápite probatorio, COLPENSIONES, mediante oficio N° N°BZ2022_5262066-1149114 datado el 27 de abril de 2022 indicó a la accionante que el formulario estaba siendo rechazado por encontrarse incompleto , indicando como motivo de rechazo que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como (sic) completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario”. Así mismo, tal comunicación también señaló que una vez se corrigiesen las inconsistencias mencionadas se podría reiniciar el trámite en cualquiera de los puntos de atención de la entidad, con el acompañamiento y orientación de los asesores del fondo, en caso de que se requiriese información o una explicación adicional.

No obstante, también percibe este Tribunal que la respuesta emitida por la entidad no ha sido clara, pues la simple manifestación de que debe corregir la solicitud, no resulta suficiente para advertir los yerros y aspectos a enmendar, lo que, a juicio de esta Sala de Decisión no permite a la accionante conocer, a cabalidad, las acciones que debe emprender para dar continuidad al proceso de reconocimiento prestacional.

Así pues , si bien existe una respuesta pronta y oportuna por parte de COLPENSIONES, la misma no goza de precisión o concreción, por lo que las exigencias de la entidad, ante la falta de claridad , constituyen un exceso

Así pues , si bien existe una respuesta pronta y oportuna por parte de COLPENSIONES, la misma no goza de precisión o concreción, por lo que las exigencias de la entidad, ante la falta de claridad , constituyen un exceso ritual manifiesto reprochado a todas luces por la ley y la jurisprudencia de la17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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H. Corte Constitucional, a la cual hizo mención en su momento la operadora de primera instancia.

Sin embargo, t al como lo enunció COLPENSIONES en el escrito de impugnación, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” estableció las disposiciones frente a la presentación, radicación, y el debido proceso que debe dársele a las peticiones. Al respecto señaló:

“(…)

Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien pre senta una

deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien pre senta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos ad icionales que los17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la peti ción escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos,

comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la rece pción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia e n un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 16. Contenido de las peticiones.

(…)

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)

Artículo 17. Peticiones incompletas y

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.

(…)

Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, media nte acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” /Resalta el Tribunal/.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…)” /Resalta el Tribunal/.17001-33-39-007-2022-00294-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión sobrevivientes, la cual fue presentada el 27 de abril de 2022. En la

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