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TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00004-02-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00004-02-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2023-00004-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)

S. 029

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 7ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARLENY H INCAPIÉ RAMÍREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES

I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan

La señora MARLENY HINCAPIÉ RAMÍREZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, habeas data, vida digna, seguridad social, dignidad humana y de petición ’; en consecuencia, implora ordenar a COLPENSIONES, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a corregir y actualizar su historia laboral, para materializar la reliquidación de sus mesadas pensionales.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis,

COLPENSIONES, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a corregir y actualizar su historia laboral, para materializar la reliquidación de sus mesadas pensionales.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que tiene 60 años, y que desde el año 1985 se ha desempeñado como Psicoorientadora en el Área de Bienestar al servicio de varias instituciones educativas. Adujo que según la historia laboral emitida por la AFP PORVENIR el 9 de mayo de 2018, tiene un total 1468 semanas cotizadas al Sistema17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 General de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales, entre los años 1985 y 2000 lo fueron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMCDa cargo del antiguo Instituto de los Seguros Sociales , informando seguidamente que en el año 2000, “ mediante engaños y artimañas de asesores comerciales de SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.” se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Manifestó que para el año 2019, estando próxima a cumplir la edad para acceder a su pensión, analizó las proyecciones pensionales y se percató que había sido víctima de engaños por parte de los asesores de las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, por lo que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de retornar su afiliación al fondo público de pensiones, junto con sus aportes.

Continuó su relato fáctico exponiendo, que con sentencia datada el 9 de junio

el fin de retornar su afiliación al fondo público de pensiones, junto con sus aportes.

Continuó su relato fáctico exponiendo, que con sentencia datada el 9 de junio de 2021, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales dispuso declarar ineficaz el tras lado de la accionante del RPMPD al RAIS , ordenando, en consecuencia, a las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN , trasladar la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual de la señora HINCAPIÉ RAMÍREZ a COLPENSIONES , decisión que, afirma, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de agosto de 2021.

Informó, posteriormente, que ante el incumplimiento del fallo referido, el 29 de abril de 2022 presentó una PQRS ante la SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y una petición ante los fondos privados de pensiones obligados , con el fin de materializar su traslado , teniendo respuesta únicamente del fondo PORVENIR S.A. el 11 de mayo de 2022, asegurando que los aportes realizados entre los años 2000 y 2013 fueron trasladados a COLPENSIONES.

También indicó que en el mes de mayo de 2022 , COLPENSIONES le informó que para la fecha ya se encontraba activa su afiliación en el fondo público, por lo que so licitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y la corrección de su historia laboral ; no obstante . Refirió, el fondo público, mediante oficio de 13 de mayo de 2022 le comunicó la imposibilidad de

por lo que so licitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y la corrección de su historia laboral ; no obstante . Refirió, el fondo público, mediante oficio de 13 de mayo de 2022 le comunicó la imposibilidad de resolver de mérito la solicitud de reconocimiento prestacional por17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 encontrarse en curso una petición de cumplimiento de fallo judicial , reprochando que transcurrido más de un año de la decisión judicial, las entidades no le hayan dado cabal cumplimiento, pues a la fecha, su historia laboral no se enc ontraba completamente actualizada; razón por la cual, en el mes de julio presentó demanda de tutela, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito , y en la que se ordenó tutelar sus derechos fundamentales de petición, debid o proceso, habeas data, seguridad social, dignidad humana, igualdad, y el principio de confianza legítima y, en consecuencia, se ordenó a COLPENSIONES dar respuesta de fondo respecto de la petición presentada el 10 de mayo de 2022, tendiente al reconocimiento de su pensión de vejez y a la actualización de su historia laboral, “para lo cual [COLPENSIONES] deberá realizar todas las gestiones tendientes a actualizar su historia laboral en la que se vean reflejadas todas sus semanas cotizadas ”. En dicho fallo, también se advirtió a los fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR que deben estar atentos a cumplir con los requerimientos realizados por COLPENSIONES en acatamiento de la decisión de la decisión judicial.

fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR que deben estar atentos a cumplir con los requerimientos realizados por COLPENSIONES en acatamiento de la decisión de la decisión judicial.

La parte actora continuó su rela to expresando que, meses después de tal decisión judicial, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, sin embargo, reprocha que para su reconocimiento no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas conforme a su historia laboral. Por ello, el 10 de octubre de 2022, presentó un a nueva petición ante los fondos de pensiones accionados, con el fin de que fueran adelantadas todas las gestiones administrativas tendientes a la corrección y actualización de su historia laboral ; no obstante , me ncionó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Finalmente, en cuanto a los elementos que avalan la procedencia de la acción de tutela interpuesta, consideró que: i) sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados debido a que la tardanza de los fondos de pensiones para dar cumplimiento a la orden judicial , lo que ha impedido liquidar su pensión con la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social ; ii) acudir nuevamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para conseguir la corrección de su historia laboral ,17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 transgrede su derecho a la seguridad social, pues pasarían cerca de 3 años para lograr la reliquidación de su mesada pensional; iii) si bien ya se había presentado una acción de tutela con anterioridad, en la presente actuación se trata hechos nuevos , dado que la responsable de la actualización de su

para lograr la reliquidación de su mesada pensional; iii) si bien ya se había presentado una acción de tutela con anterioridad, en la presente actuación se trata hechos nuevos , dado que la responsable de la actualización de su historia laboral es responsabilidad de COLPENSIONES; y iv) debido a su edad, debe darse trato de sujeto de especial protección constitucional.

II. Derechos invocados como vulnerados

La parte accionante acusa como vulnerado s por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al debido proceso, habeas data, a la vida digna, a la seguridad social, y de petición’, consagrados en los artículos 29, 1°, 48, 23, de la Constitución Política, respectivamente.

III . Trámite de la demanda

Con proveído datado el 17 de enero último, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de las entidades accionada s

Con escrito visible en el PDF N°06 del expediente digitalizado, COLPENSIONES sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora desnaturalizan el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para conseguir la actualización o la corrección de la historia laboral.

Adujo luego que mediante Oficio datado el 30 de junio de 2022, el fondo de pensiones informó a la accionante que en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto de 2021, la AFP PORVENIR tr asladó a COLPENSIONES los aportes

pensiones informó a la accionante que en cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto de 2021, la AFP PORVENIR tr asladó a COLPENSIONES los aportes realizados en el RAIS, por lo que dicha información ya se encuentra actualizada en su historia laboral.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Así mismo mencionó que el 9 de noviembre último, la accionante solicitó nuevamente a COLPENSIONES corregir y actualizar su historia laboral, petición que, afirma, aún se encuentra dentro de los términos para dar una respuesta de fondo. Por lo anterior, sol icitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, en tanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, con escrito que obra en el PDF N°07, PORVENIR S.A. informó que no existe petición pendiente por resolver a nombre de la señora MARLENY HINCAPIÉ RAMÍREZ, al paso que los aportes realizados al fondo privado fueron trasladados a COLPENSIONES en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario; con lo anterior, considera que corresponde al fondo público activar la afiliación de la accionante, así como materializar la actualización y corrección de su historia laboral. En ese sentido , solicitó declarar que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva en la garantía de los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, PROTECCIÓN S.A. /PDF N°08/ solicitó declarar que e sta

declarar que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva en la garantía de los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente, PROTECCIÓN S.A. /PDF N°08/ solicitó declarar que e sta actuación constitucional es improcedente por ser una actuación temeraria , pues aduce que la controversia ya fue resuelta vía mecanismo constitucional mediante sentencia emanada del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, proceso que se identificó con radicado 2022 -00066. Sobre el particular indicó que conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se configuran los elementos de identidad de partes, hechos y pretensiones, y no se halla justificación que soporte la presentación de una nueva acción de tutela.

Luego, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la señora HINCAPIÉ RAMÍREZ, adujo frente a la consulta presentada el 29 de abril de 2022, que la institución dio respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado, misma que fue notificada al buzón electrónico y a la dirección física consignada por la accionante en su solicitud.

Aludió que lo que pretende la parte actora vía acción de tutela, es solicitar el cumplimiento de una decisión judicial, sin acudir previamente al proceso17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 ejecutivo, por lo que tampoco está acreditado el requisito de la subsidiariedad para avalar la intervención del juez constitucional de manera directa.

Para finalizar, manifestó que el fondo ya realizó todas las gestiones

6 ejecutivo, por lo que tampoco está acreditado el requisito de la subsidiariedad para avalar la intervención del juez constitucional de manera directa.

Para finalizar, manifestó que el fondo ya realizó todas las gestiones administrativas a su cargo para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado laboral, y que, en ese sentido, anuló la afiliación de la demandante al fondo privado y realizó el traslado de la totalidad de los aportes de la señora HINCAPIÉ RAMÍREZ a COLPENSIONES , por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. La sentencia de primera instancia

Con sentencia datada el 27 de enero del año avante, la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales decidió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora MARLENY HINCAPIÉ RAMÍREZ, en consecuencia, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resuelva de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud de “corrección de historia laboral”, elevada el 10 de octubre de 2022 por Marleny Hincapié Ramírez, respuesta que deberá ser notificada en los términos y con las formalidades previstas en la Ley.

TERCERO: INSTAR a la AFP P ORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. para que en caso que COLPENSIONES requiera información adicional para acatar esta

formalidades previstas en la Ley.

TERCERO: INSTAR a la AFP P ORVENIR S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A. para que en caso que COLPENSIONES requiera información adicional para acatar esta sentencia, estén prestar (sic) remitir de forma célere lo requerido.17001-33-39-007-2023-00004-02

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7 (…)”

Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y petición. Luego, al abordar el caso concreto , explicó que mediante sentencia de primera instancia de 9 de junio de 2021, el Juzgado 3° Laboral de Manizales ordenó declarar ineficaz el traslado de la señora Marleny Hincapié Ramírez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ordenando a los fondos privados trasladar la totalidad de los aportes de la accionante al fondo público de pensiones.

Agregó que mediante peticiones presentadas el 22 de abril y el 10 de mayo de 2022, la parte actora solicitó a los fondos de pensiones, público y privados, el cumplimiento de la decisión judicial, y que con respuesta de 19 de mayo de 2022 proferida por COLPENSIONES , tuvo conocimiento que su afiliación se encontraba activa en dicho fondo, por lo que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, así como la actualización de la historia laboral, a efectos de que la totalidad de los aportes realizados a los fondos privados se

encontraba activa en dicho fondo, por lo que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor, así como la actualización de la historia laboral, a efectos de que la totalidad de los aportes realizados a los fondos privados se vieran reflejados en su liquidación.

Igualmente se refirió a que, ante la falta de respuesta del fondo de pensiones, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante, y ordenó a COLPENSIONES resolver la solicitud tendiente al reconocimiento de una pensión de vejez.

Explicó que toda vez que COLPENSIONES no corrigió ni actualizó su historia laboral, el 10 de octubre de 2022 presentó un nuevo derecho de petición en procura de que fueran adelantadas las acciones neces arias para corregir la historia laboral, solicitud ante la cual únicamente se pronunció PORVENIR.

Por lo anterior, y toda vez que COLPENSIONES superó el tiempo de respuesta previsto en la Resolución 343 de 2017 para dar respuesta a la solicitud de actualización de la historia laboral de la accionante , ordenó amparar los17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora MARLENY HINCAPIÉ RAMÍREZ, y , en consecuencia, dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 10 de octubre de 2022. Así mismo instó a los fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR, atender de manera célere los requerimientos realizados por COLPENSIONES en cumplimiento de la decisión

fondo a la solicitud presentada el 10 de octubre de 2022. Así mismo instó a los fondos privados PROTECCIÓN y PORVENIR, atender de manera célere los requerimientos realizados por COLPENSIONES en cumplimiento de la decisión judicial.

VI. Impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado , la señora MARLENY HINCAPIÉ RAMÍREZ impugnó la decisión de primera instancia, manifestando, en síntesis , que si bien fueron amparados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, la funcionaria judicial de primera instancia no se pronunció respecto de los demás derechos que alegó como vulnerados, y se limitó a ordenar a COLPENSIONES resolver de fondo la petición relativa a la solicitud de corrección de la historia laboral.

En su sentir, tal decisión es insuficiente, pues han sido varias las peticiones presentadas en procura del cumplimiento de la decisión judicial, por lo que considera que la vuln eración de sus derechos permanecerá indefinida en el tiempo, y tendría que acudir nuevamente a nuevas peticiones y radicación de acciones.

Solicitó por último amparar también su derecho a la igualdad, en tanto el Juzgado 6º Civil del Circuito de Manizales resolvió una tutela similar, y ordenó expresamente a COLPENSIONES corregir la historia laboral del afiliado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el art ículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela

86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

Previo a abordar el fondo del asunto, considera necesario esta Sala de Decisión realizar un análisis sobre el fallo de tutela emanado del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, al cual hizo mención la parte actora en escrito de demanda, y por el cual el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. solicitó declarar la ocurrencia de temeridad en esta actuación ; l o anterior, en tanto la operadora judicial de primera instancia, si bien mencionó la existencia de dicha decisión, no realizó consideración o análisis respecto de la situación puesta de presente.

(I)

LA ACTUACIÓN TEMERARIA

Y LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone a la letra:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia,17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem ás sanciones a que haya lugar”. /Subraya la Sala/

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho1:

“(…) que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera , se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda , que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad.

Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionar io, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha

vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia d e la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes ; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante ; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho ; o (iii) el sometimiento del actor a un esta do de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad

asesoramiento errado de profesionales del derecho ; o (iii) el sometimiento del actor a un esta do de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Por otra parte, en la sentencia T -1034 de 2005 esta Corporación precisó que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo . Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Del mismo modo, en sentencia T -073 de 2016 , la Corte estudió la tutela presentada por la Pastora General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de Bucaramanga, contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el fin de que se exonerara a la iglesia que representaba, del pago al impuesto a la sobretasa ambiental de los años 2013, 2014 y subsiguientes.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 (…)

En aquella ocasión, la Corte Constituc ional reiteró la

y subsiguientes.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 (…)

En aquella ocasión, la Corte Constituc ional reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la configuración de la temeridad, y en particular, la necesidad de que se presente identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, citó la sentencia T -084 de 2012, según la cual a pesar de que en apa riencia se presente esa triple identidad, puede desvirtuarse la temeridad cuando: “i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial , (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.”

(…)” /Subrayado y negrilla de la sala/

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial 2, la misma Corte Constitucional e xplicó que la presentación sucesiva de acciones de tutela con identidad de partes y objeto puede, además, comprometer el principio de cosa juzgada, en los siguientes términos:

“2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso,

2 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-027 de 5 de febrero de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela instaurada por Miguel Alberto Gómez Úsuga en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001[30] y T -249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter d e inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se con figura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.17001-33-39-007-2023-00004-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos . La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

(…)

2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que,

anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.

(…)

2.2.4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes:

  1. que exista cosa juzgada y temeridad , por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;
  1. otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada , acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y
  1. los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acon tece en la presentación s

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