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TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00008-02-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00008-02-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17-001-33-39-007-2023-00008-02

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ALEXANDER AGUIRRE PINEDA representado por MARÍA CLEMENCIA AGUIRRE PINEDA en calidad de Curadora

AGENTE OFICIOSO: DANIEL ALEJANDRO MUÑOZ MARÍN

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

VINCULADA: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por el agente oficioso Daniel Alejandro Muñoz Marín contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales por medio de la cual declaró como improcedente la acción de tutela.

PRETENSIONES

Por medio de agente oficioso , la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones de persona discapacitada, igualdad (material), mínimo vital, salud y dignidad humana (vida en condiciones dignas), como también:

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la

(material), mínimo vital, salud y dignidad humana (vida en condiciones dignas), como también:

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de la flexibilización jurisprudencial de los criterios a tener en cuenta para la adjudicación de la sustitución pensional, tener al señor Alexander Aguirre Pineda como beneficiario de tal prestación cuando su señora madre cumpla su ciclo vital.
  • De considerar pertinente ordenar a Colpensiones realizar dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Aguirre Pineda.17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela

Sentencia 026 Segunda instancia 2 - Ordenar a la Nueva EPS brindar un tratamiento integral al señor Alexander Aguirre Pineda, el cual comprenda una ruta de atención prioritaria y específica de conformidad a las circunstancias particulares que rodea su caso.

HECHOS

Manifestó el agente oficioso que, el señor Alexander Aguirre Pineda nació el 02 de marzo de 1975, que desde el año 2000 luego de “estar en el ejército” tuvo su primer episodio psicótico con agresividad , por lo cual le ha sido recetado el medicamento clozapina 200 mg/día; seguidamente informó que debido a su condición mental no logró desempeñarse en ninguna labor por lo cual depende económicamente de su madre la señora María Germania Pineda.

Que el 09 de septiembre de 2005 mediante dictamen 3464, el señor Alexander Pineda obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 76.55%; y que después de adelantar el trámite respectivo por sentencia judicial se determinó que sufría de

Que el 09 de septiembre de 2005 mediante dictamen 3464, el señor Alexander Pineda obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 76.55%; y que después de adelantar el trámite respectivo por sentencia judicial se determinó que sufría de “esquizofrenia paranoide clase IV”, en consecuencia , se nombró a la señora María Clemencia Aguirre Pineda (Hermana) como su curadora y representante.

Informó, que el único sustento económico de la familia Aguirre Pineda es la pensión de sobreviviente de que es beneficiaria la señora María Germania Pineda; la cual fue otorgada mediante la resolución 04439 del 02 de diciembre de 1992, tras el fallecimiento de su esposo.

En atención a la avanzada edad de la madre (89 años), en consideración de la imposibilidad para laborar del señor Alexander, manifestó el agente oficioso que pretende iniciar trámite administrativo para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a fin de evitar el desamparo económico del señor Alexander.

Sin embargo, denunció que dentro de los requisitos para dicho trámite se encuentra el dictamen de pérdida de capacidad actualizado, el cual no tiene, dado que, la historia clínica del señor Alexander no está actualizada, pues la Nueva EPS no ha realizado un esquema de manejo adecuado a la situació n que padece el señor Alexander y que le permita el acceso a dicho servicio.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Colpensiones: indicó que, mediante radicado 2021-12180576 del 13 de octubre de 2021

permita el acceso a dicho servicio.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

Colpensiones: indicó que, mediante radicado 2021-12180576 del 13 de octubre de 2021 el señor Alexander Aguirre inici ó el trámite de calificación de pérdida de capacidad17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela

Sentencia 026 Segunda instancia 3 laboral, por lo cual se solicitó el 28 de mismo mes y año “Historia clínica completa de psiquiatría del último añ o, ultima valoración no mayor a seis meses” y tras no haberse aportado la documentación requerida se informó al actor la imposibilidad de continuar con el referido trámite.

Manifestó que la pretensión del actor de que se otorgue la pensión de sobreviviente cuando su señora madre cumpla su ciclo vital, se basa en hechos futuros e inciertos que no denotan una vulneración de derechos fundamentales.

Seguidamente citó normativa y jurisprudencia sobre el carácter subsidiario de calificación de pérdida de capacidad laboral vía acci ón de tutela y solicitó se deniegue dicho mecanismo por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y según jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente la tutela para reconocer la pensión de sobreviviente como beneficiario, además señaló que el juez ordinario tiene competencia para conocer del asunto de la presente acción, conforme se dispone en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y jurisprudencia de la misma Corte; consideró que tampoco se encuentra demostrado que

el juez ordinario tiene competencia para conocer del asunto de la presente acción, conforme se dispone en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y jurisprudencia de la misma Corte; consideró que tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante , y alegó la existencia del desistimiento tácito.

Nueva EPS: Después de abordar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, citó jurisprudencia respecto a la improcedencia del tratamiento integral y los hechos futuros e inciertos; finalmente solicitó no tutelar los derechos de la parte actora toda vez que, no existe negativa a la prestación del servicio de salud, y que no fue concedido el tratamiento integral ante la existencia de un hecho futuro o incierto y la inexistencia de vulneración a algún derecho fundamental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de evaluar las pretensiones, los hechos, los pronunciamientos de las entidades demandadas, la legitimación de las partes y la procedencia de la tutela; estableció como problema jurídico a resolver si la acción de tutela era procedente para tramitar las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, analizar si las entidades demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales del actor al abstenerse de otorgar la pensión de sobreviviente y el tratamiento integral en las condiciones solicitadas.17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 4 Para dar solución a dichos interrogantes citó normas y jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la vida en condiciones dignas, el derecho a

Sentencia 026 Segunda instancia 4 Para dar solución a dichos interrogantes citó normas y jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad social, el mínimo vital, el derecho a la vida en condiciones dignas, el derecho a obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral, el derecho de petición, y finalmente relacionó normativa sobre la subsidiariedad de la acción de tutela; por lo cual manifestó que en el presente asunto no existe una vulneración a los derechos por parte de Colpensiones toda vez que su actuar es conforme a derecho, al negar darle tramite a la sustitución de una pensión cuando el beneficiado de dicha prestación aún vive.

El Juzgado resumió s obre el trámite de pérdida de capacidad laboral y la actuación de la administradora de fondos de pensiones conf orme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 , que el actor se excusó por la no presentación de los documentos requeridos por Colpensiones, con la indicaci ón de que la Nueva EPS no contaba con un modelo de atención médica para valorar al paciente de manera presencial; sin embargo el Juzgado reparó que no existe prueba alguna que acredite la gestión ante la EPS para obtener las valoraciones o la historia clínica actualizada del señor Alexander Aguirre; y así se lograra dar continuidad al trámite de pérdida de capacidad laboral

Bajo los argumentos anteriormente expuestos dispuso:

“Primero: Declarar improcedente este mecanismo judicial para la pretensión de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor Alexander Aguirre Pineda.

Segundo: Negar el amparo constitucional en lo relacionado al trámite de determinación de partida (SIC)de capacidad laboral del señor Alex ander

pensional a favor del señor Alexander Aguirre Pineda.

Segundo: Negar el amparo constitucional en lo relacionado al trámite de determinación de partida (SIC)de capacidad laboral del señor Alex ander Aguirre Pineda conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Tercero: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providenci a para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem”.

IMPUGNACIÓN

El señor Daniel Alejandro Muñoz en calidad de agente oficioso del actor , dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior y argumentó que, en aplicación de conceptos de justicia material corresponde a la familia y el Estado , la obligación constitucional de garantizar a las personas sujet as de especial protección el respeto y la prevalencia de sus17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 5 derechos, por lo cual consideró procedente acción de tutela toda vez que, se utiliza como mecanismo transitorio para conjurar o evitar la consagración de un perjuicio irremediable.

Indicó respecto al principio de la inmediatez que, las vulneraciones y amenazas a los derechos fundamentales del señor Alexander Aguirre son actuales, y señaló la existencia

Indicó respecto al principio de la inmediatez que, las vulneraciones y amenazas a los derechos fundamentales del señor Alexander Aguirre son actuales, y señaló la existencia de “todo tipo de barreras administrativas a la hora de buscar la realización de los trámites” por cuanto “ la EPS jamás ha brindado un tratamiento adecuado” y “Colpensiones exige documentos con los que no contamos, precisamente por la mala atención por parte de la primera entidad referida”.

Citó normativa y jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela para salvaguardar los derechos de las personas de especial protección cuando los medios ordinarios no se consideran como eficac es; el reconocimiento de la sustitución pensional; y el artículo 13 de la Constitución política, del cual destac ó la búsqueda de protección preferente a las personas con condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.

Reveló estar de acuerdo con el argumento de l a quo , respecto a la improcedencia de la sustitución pensional al encontrarse con vida la titular de la prestación; por lo cual señaló que lo pretendido es que se analice la posibilidad de brindar una extensión de criterios de justicia material y por tanto se ordene a Colpensiones tener al señor Alexander Aguirre Pineda como beneficiario al momento que el derecho sea exigible; pues de no ser así el accionante sufriría un menoscabado a su mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y argumentó que no se puede permitir dejar desamparado al accionante en condición de especial protección.

Finalmente solicitó se revocara el fallo de primera instancia en su totalidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe n resolver los siguientes problemas jurídicos:

especial protección.

Finalmente solicitó se revocara el fallo de primera instancia en su totalidad.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe n resolver los siguientes problemas jurídicos:

PROBLEMAS JURÍDICOS

Conforme a lo demostrado en el proceso,

¿Es pertinente el mecanismo constitucional de la tutela para atender la pretensión del señor Alexander Aguirre Pineda respecto a que sea considerado como beneficiario de la sustitución pensional, cuando aún se encuentra en vida la supuesta causante del derecho?17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 6 ¿Se configura un perjuicio irremediable a los derechos del señor Alexander Aguirre Pineda, por actuación de la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones y la Nueva EPS?

En caso de que la respuesta sea positiva, procederá la Sala a resolver:

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

Por parte del accionante:

  • Cédula de ciudadanía de la señora María Germania Pineda. • Registro civil de nacimiento de Alexander Aguirre Pineda. • Cédula de ciudadanía del señor Alexander Aguirre Pineda. • Derecho de Petición de mayo de 2022 dirigido a Colpensiones por medio del cual se solicita copia de la resolución por medio de la cual se declaró beneficiaria de la sustitución pensional a la señora María Germania Pineda. • Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Alexander Aguirre

solicita copia de la resolución por medio de la cual se declaró beneficiaria de la sustitución pensional a la señora María Germania Pineda. • Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral al señor Alexander Aguirre Pineda, radicado ante Colpensiones el 13 de octubre de 2021. • Resolución 04439 de fecha 02 de diciembre de 1992, por medio de la cual se concede la pensión de sobreviviente a la señora María Germania Pineda. • Registro civil de defunción del señor Humberto Aguirre de fecha 23 de julio de 1992. • Certificado de matrimonio celebrado entre el señor Humberto Aguirre y María Germania Pineda el 29 de mayo de 1968. • Certificado de incapacidad permanente del señor Alexander Aguirre Pineda del 11 de abril de 2007, en la que se concluye “Invalidez definitiva por enfermedad común para prestación de servicios por la EPS ISS” • Historia Clínica del señor Alexander Aguirre Pineda hasta el 16 de junio de 2021. • Solicitud radicada en Colpensiones el 10 de noviembre de 2021, en la cual se anexan documentos a fin de dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Alexander Aguirre.

Por parte de COLPENSIONES:

  • Oficio nro. BZ2021 -12180576 del 23 de noviembre de 2021 de Colpensiones por medio del cual se informó no ser posible dar continuidad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que no se aportó la documentación solicitada17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela

Sentencia 026 Segunda instancia 7

pérdida de capacidad laboral, toda vez que no se aportó la documentación solicitada17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 7 • Oficio BZ2021 -12180576-2723531del 28 de octubre de 2021 de Colpensiones por medio del cual se solicitó documentos adicionales a fin de seguir adelante con el trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral.

Pruebas de oficio:

  • Cuestionario realizado a la señora María Clemencia Aguirre Pineda, curadora del señor Alexander Aguirre Pineda. • Sentencia del 21 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas , en el proceso con radicado 2006 -00184, por medio del cual se decretó la interdicción definitiva por demencia del señor Alexander Aguirre Pineda y se designó como guardadora legitima general y en forma definitiva del interdicto Alexander Aguirre Pineda. • Formulario de dictamen para calificaci ón de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de fecha 09 de septiembre de 2005, en la cual se determinó un porcentaje de PCL de 76.55%

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-456 del 2022 la Corte Constitucional explica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos:

“Acerca de la posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realización de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Sentencia T-244 de 2010,

“Acerca de la posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realización de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Sentencia T-244 de 2010, se exige que dicho perjuicio:

“(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es in minente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesari o para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Por su parte, la Sentencia SU713 de 2006 indicó sobre el particular:

“(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable,17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 8 supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o, en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su config uración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un

sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está l lamada a prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la p osibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar u n daño contingente sobre los mismos.”

Y en la sentencia T-455 de 2022, la Corte señaló:

“El artículo 86 de la Constitución se dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, el Decreto 2591 en su artículo sexto, dispuso que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia en el caso concreto, el amparo será definitivo.

atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia en el caso concreto, el amparo será definitivo.

Igualmente, la normativa relacionada con la acción de tutela, contempla la figu ra del perjuicio irremediable como un escenario que haría proceder la acción otorgando, al menos, un amparo transitorio. Sobre este punto, se tiene que “el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de de fensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.

De manera tal que “la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 9 es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.

Sentencia 026 Segunda instancia 9 es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.

Así, esta Corte ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad tiene como objeto p reservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un remedio judicial principal, el actor tien e la carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable que haga necesario un amparo transitorio.

Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional debe analizar en cada caso los recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de comprobar si el mecanismo alternativo efectivamente resulta efectivo e idóneo y, de manera consecuente, no es aceptable la incursión del accionant e en el amparo constitucional. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que “la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.

Esto e s especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría

debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”.

Esto e s especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsid iariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial e n esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempl a el artículo 86 d e la constitución política”.

De tal suerte que, de verificarse la existencia de medios alternativos para la resolución de la controversia que dio origen a la acción de tutela, la acreditación del perjuicio irremediable o de la ineficacia de estos medios no puede darse por un hecho objetivo como la edad. La Corte tiene que detenerse a estudiar las situación particular del accionante para determinar si su condición, por ejemplo, de persona que requiere una especial protección constitucional, amerita dejar de lado la exigencia de acudir al medio ordinario y resolver de fondo en sede de tutela.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que sea procedente la tutela, (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se

en sede de tutela.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que sea procedente la tutela, (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii ) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 10 consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”.

A pesar de que la Corte ha establecido la flexibilidad en casos de seguridad social, la misma solo se puede dar en los casos específicos señalados en la jurisprudencia.

Solución al Caso bajo estudio.

En el caso bajo estudio, el agente oficioso solicita que al amparo de la flexibilidad que ha señalado la Corte Constitucional, se tenga de una vez al señor Alexander Aguirre Pineda, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que en el futu ro se presente con la muerte de la señora María Germania Pineda.

Es una verdad de apuño, que en el presente caso el daño no se encuentra presente, ni siquiera es inminente, y por lo mismo frente a un daño hipotético no es posible entrar a estudiar una tutela, por lo que comparte la sala la decisión de declarar improcedente la misma.

Tampoco nos encontramos frente a un caso donde se permita la flexibilización del derecho, pues es claro que mientras se encuentre en vida la señora María Germania Pineda, e lla

misma.

Tampoco nos encontramos frente a un caso donde se permita la flexibilización del derecho, pues es claro que mientras se encuentre en vida la señora María Germania Pineda, e lla deberá seguir recibiendo la mesada pensional, y no es posible desde este mismo momento entrar a estudiar, si en el evento de que ella falte, sea posible de una vez entender como beneficiario de la misma sea el agenciado, para ello debe presentarse la causa del supuesto derecho, esto es el deceso de la supuesta causante, para entrar a estudiar el derecho del agenciado.

Segundo Problema Jurídico

Si bien la parte actora, reclama que se proteja al actor por “..las vulneraciones y amenazas a los derechos fundamentales del señor Alexander Aguirre son actuales, y señaló la existencia de “todo tipo de barreras administrativas a la hora de buscar la realización de los trámites” por cuanto “ la EPS jamás ha brindado un tratamiento adecuado” y “Colpensiones exige documentos con los que no contamos, precisamente por la mala atención por parte de la primera entidad referida”.17001-33-39-007-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia 026 Segunda instancia 11 Lo que la Sala no observa es cómo y en qué sentido las demandadas han puesto barreras y que tipo de barreras, que exámenes o procedimientos se han negado, es necesario advertir, que la tutela a pesar de ser flexible, lo que si se requiere es que la parte actora demuestre el hecho que genera el daño, y no con simples afirmaciones, por lo que se negará este derecho, sin embargo, se deberá aclarar el numeral segundo de la sentencia, pues no quedó claro que es lo que se niega.

el hecho que genera el daño, y no con simples afirmaciones, por lo que se negará este derecho, sin embargo, se deberá aclarar el numeral segundo de la sentencia, pues no quedó claro que es lo que se niega.

Ahora, observa la Sala que el Juzgado no se pronunció sobre el tratamiento integral a la salud del actor, con las mismas consideraciones anteriores se negará este derecho, por no haber prueba de su vulneración.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: ACLARAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 1 de febrero de 2023, dentro del procedimiento de tutela presentado por señor DANIEL ALEJANDRO MUÑOZ en calidad de agente oficioso, del señor ALEXANDER AGUIRRE PINEDA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la NUEVA EPS.

En el siguiente sentido

SEÑALAR que el numeral segundo de la sentencia, se debe entender, referido al trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

ADICIONAR el numeral segundo, en el sentido de que también se niega la protección del derecho a la salud y el tratamiento integral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia pro

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