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TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00017-02-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00017-02-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17-001-33-39-007-2023-00017-02

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Yadira Andrea Bustamante Arbeláez

Accionado: Nueva EPS

Providencia: Sentencia No. 43

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 8 de febrero de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia:

“ORDENAR a NUEVA EPS o a quien corresponda en el marco de sus competencias que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y ENTREGUE de manera inmediata el MEDICAMENTO DESVENLAFAXINA 100 mg en las cantidades y por el tiempo que ordenó mi médico tratante para así poder continuar con mi tratamiento de manera constante y efectiva.

Que en la misma sea ordenada EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE de mi patología, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas médico general hospitalización, cirugías procedimientos prequirúrgicos posquirúrgicos y demás tratami entos medicamentos vacunas y

de mi patología, con el cubrimiento del cien por ciento, incluyendo citas médicas con especialistas médico general hospitalización, cirugías procedimientos prequirúrgicos posquirúrgicos y demás tratami entos medicamentos vacunas y exámenes que se encuentren dentro y fuera del POS. (Sic)”

2. Sustento fáctico.2

Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S. y que fue diagnosticada con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión.

De acuerdo con lo anterior, en consulta con psiquiatría llevada a cabo el 12 de octubre de 2022, se le ordenó el medicamento desvenlafaxina 100MG, pero al momento de acercarse a CONFA para reclamarlo, le indicaron que no se encuentra disponible y no tienen conocimiento cuándo se podrá reclamar.

Expuso que al acercarse nuevamente donde su médico tratante para que le indicara si dicho medicamento podría reemplazarse por otro, éste le informó que no era posible suplirlo porque corresponde al formulado para su condición médica.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 25 de enero de 2023 y a través de Auto Interlocutorio de la misma fecha se dispuso admitir la acción constitucional en contra de la NUEVA E.P.S.; así mismo, se ordenó vincular a la Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA y se decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

decretó como prueba la documental aportada con el escrito de tutela. Se surtió la notificación de dicho proveído, de la demanda y de sus anexos.

3.1. Intervención de la Nueva EPS.

Dicha entidad dio respuesta a la acci ón exponiendo como argumentos de defensa, que se había dado traslado al área t écnica de salud de la acci ón de tutela como dependencia encargada de apoyar al área jurídica para la contestación de la acción constitucional y se está a espera de información actualizada respecto a los servicios de salud requeridos por la parte actora.

Por otro lado, hizo referencia a las obligaciones y objetivos de las droguer ías y servicio farmacéutico conforme al Decreto 780 de 2016, y se opuso a la solicitud de tratamiento integral, indicando que dicha orden, con car ácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa, que en modo alguno puede resultar ser objeto de protecci ón por la vía de dicha ordenación.

3.2. Caja de Compensación Familiar de Caldas – CONFA.

Mediante escrito del 27 de enero de 2023 indicó que a esa IPS le consta la afiliación en seguridad social de la accionante a la NUEVA EPS. Sin embargo, la referida EPS no tiene contrato vigente para la prestación de servicios a sus afiliados con CONFA, lo que se traduce3 en que la vinculada no hace parte de la red de prestadores de servicio de NUEVA EPS. Afirmó que CONFA no tiene habilitado el servicio de dispensaci ón de medicame ntos ambulatorios, por lo que considera que su menci ón en el escrito de tutela obedeci ó a una

Afirmó que CONFA no tiene habilitado el servicio de dispensaci ón de medicame ntos ambulatorios, por lo que considera que su menci ón en el escrito de tutela obedeci ó a una imprecisión de la accionante. Concluye solicitando su desvinculaci ón del presente tr ámite constitucional.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de la señora YADIRA ANDREA BUSTAMANTE ARBELAEZ , por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a autorizar y materializar la entrega, si aún no lo ha hecho, del medicamento DESVENLAFAXINA 100MG requerido por la accionante, conforme a los lineamientos y posología establecida por su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora YADIRA ANDREA BUSTAMANTE ARBEL AEZ con ocasión de la enfermedad que la aqueja y le fue diagnosticada como: “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente

emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este De spacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: DESVINCULAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS - CONFA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

[…]”

Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia estableció lo siguiente:

[…] La señora YADIRA ANDREA BUSTAMANTE ARBELAEZ se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la NUEVA E.P.S. De acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente, la accionante fue diagnosticada con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, con antecedentes de trastorno afectivo bipolar y trombosis venosa profunda. En el reporte del médico tratante consagrado en la hoja de ingreso de la consulta médica llevada a cabo el 12 de octubre de 2022, se indica lo siguiente:

“PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN

MANEJO CON DESVENLAFAXINA 50 MG 2 -0-0 SIN ADHERENCIA DESDE

HACE 2 SEMANAS POR QUE (sic) EPS NO DISPENSA MEDICAMENTOS

REFIERE SINTOMATOLOGIA AFECTIVA RELATIVAMENTE MODULADA, EN4

HACE 2 SEMANAS POR QUE (sic) EPS NO DISPENSA MEDICAMENTOS

REFIERE SINTOMATOLOGIA AFECTIVA RELATIVAMENTE MODULADA, EN4

OCASIONES CON ANIMO TRISTE, LLANTO FACIL, ANHEDONIA, EN

RELACIÓN A ADVERSIDADES LABORALES, PENDIENTE VALORACIÓN POR

PSIQUIATRIA EL 26/10/2022 NIEGA IDEAS DE MUERTE DISCURSO

MELANCOLICO, IDEAS SOBREVALORADAS DE MINUSVALIA, EN EL

MOMENTO ASOCIA EXACERBACIÓN DE SINTOMAS A AUSENCIA DE MEDICAMENTOS HACE 2 SEMANAS, CONSULTA PARA REFORMULACIÓN.” La NUEVA EPS en la contestación al escrito de tutela, respecto al medicamento indicado, refiere que se dio traslado al área técnica de salud, dependencia encargada de apoyar al área jurídica en la contestación a las acciones de tutela, sin que se demostrara alguna acción positiva adicional. Sin embargo, para esta Funcionaria Judicial la respuesta emitida por la NUEVA EPS no demuestra la ausencia en la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela se pretende. Por el contrario, el indicar que se dio traslado al área técnica de salud sin acreditar actuaciones positivas para el caso planteado en el escrito de tutela, hace concluir al Despacho que no se han materializado las acciones necesarias para prestar los servicios de salud requeridos por la accionante. […] Observa el Despacho que a la fecha no se ha autorizado ni entregado a la accionante el medicamento DESVENLAFAXINA 100MG, conforme a lo ordenado por su médico tratante, y la NUEVA E.P.S., no ha dado cuenta de las gestiones

[…] Observa el Despacho que a la fecha no se ha autorizado ni entregado a la accionante el medicamento DESVENLAFAXINA 100MG, conforme a lo ordenado por su médico tratante, y la NUEVA E.P.S., no ha dado cuenta de las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a los requerimientos médicos de la actora. Teniendo en cuentas las afectaciones de salud que padece la señora YADIRA ANDREA BUSTAMANTE ARBELAEZ y la falta latente de gestión por parte de la entidad accionada, se ordenará a la NUEVA E.P.S., suministrar las atenciones que aquella requiera, en virtud de la afección que presenta y que fue objeto de la presente acción tutelar, esto es, lo que se derive de la enfermedad que le fue diagnosticada como “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Lo anterior, en tanto resulta contrario al ordenamiento Constitucional someter al accionante a presentar nuevas acciones judiciales por cada situación particular que se presente en lo atinente a su patología. Atendiendo las reglas creadas por la H. Corte Constitucional, quien ha dispuesto16, en esencia, que la orden integral que protege los derechos fundamentales a la salud de las personas debe propender o procurar por establecer criterios que hagan determinable aquello que se ordena, y que, ello se obtiene si junto al mandato de reconocer atención de salud integral, se informa sobre la condición particular de la persona que requiere dicha atención, resaltándose que en el presente caso pueden verse afectados los derechos de un paciente con afectaciones de salud, y merecedor de especial protección constitucional. […]”

5. La Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de

merecedor de especial protección constitucional. […]”

5. La Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en relación con la orden de tratamiento integral, al considerar que la misma desborda las competencias de las Entidades Promotoras de Salud, por tratarse de hechos futuros e inciertos.

Considera que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente, por lo tanto, se trata de garantizar el derecho constitucional de la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimiento del profesional tratante.5 Solicita entonces la revocatoria de la orden de tratamiento integral impartida por el a quo.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera

transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento del recurso de apelación, si como lo dice la parte accionada, no existen razones fácticas y jurídicas para ordenar el tratamiento integral en favor de la parte actora.

2. Caso concreto

Atendiendo la impugnación presentada por la Nueva EPS en relación con la orden de tratamiento integral emitida por el a quo, conviene precisar que, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional por vía de revisión, “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante”1; de igual modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.6

modo, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”2.6

En la sentencia T -259/19, la Corte señaló que, por lo general, el tratamiento integral se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente3. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”4

En este caso se advierte que el médico tratante de la accionante l e ha prescrito un medicamento específico para el tratamiento de su salud mental, el cual no ha sido dispensado oportunamente, generando una recaída en la paciente y por ende una interrupción injustificada del servicio de salud requerido para el debido control de la patología. La Nueva EPS fue negligente frente a la oportuna y debida autorización del medicamento y por esa razón, en aras de evitar que por cada prescripción que haga el médico como parte del manejo de la enfermedad que padece la afiliada ésta tenga que acudir al aparato judicial, se confirmará la orden de tra tamiento integral emitida en el fallo de tutela de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

judicial, se confirmará la orden de tra tamiento integral emitida en el fallo de tutela de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se confirma el fallo de primera instancia proferido el 8 de febrero de 2023 por

el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia XXI”.

1 sentencia T-365 de 2009. 2 sentencia T-124 de 2016. 3 sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018.7 Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

4 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017 5 T-517 de 2015.8

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