TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00088-02-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00088-02-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17-001-33-39-007-2023-00088-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAVIER QUINTERO CASTAÑO
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, con la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos de petición contemplados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
PRETENSIONES
Solicitó la parte accionante con su demanda de tutela y a través de apoderada constituida para el efecto que , le sea protegido su derecho fundamental de petición, que se le dé la debida protección al derecho fundamental de p etición, y que se ordene a la entidad demandada COLPENSIONES, “ que, en un término perentorio de 48 horas , de (sic) respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición relacionada con la corrección de la Historia Laboral” del señor QUINTERO CASTAÑO.
HECHOS
respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición relacionada con la corrección de la Historia Laboral” del señor QUINTERO CASTAÑO.
HECHOS
La parte demandante de amparo constitucional señala haber formulado solicitud de devolución de aportes ante COLPENSIONES, petición recibida por la entidad el 9 de noviembre de 2022 , pero que, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, la administradora de pensiones a guardado silencio ; para ello aporta como prueba , copia simple de la petición hecha a la demandada, con las respectivas constancias de envío y recibido.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifestó luego que al revisar las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, se evidencia que el accionante radic ó petición de fecha 09 de17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela
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2 noviembre de 2022 bajo Rdo. 2022_16427206 ; y con oficio de fecha 09 de noviembre de 2022 fue entregado en la dirección aportada por el accionante para notificaciones en la respectiva petición, se le dio respuesta al accionante informándole que en la comunicación en mención se solicitan documentos, no como un capricho de la entidad, sino que se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponde, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015, lo que se hizo en virtud a que el interesado no alleg ó todos los documentos necesarios `para emitir la respectiva respuesta de fondo, refiriendo, seguidamente, que en la base de datos no se evidencia que
que el interesado no alleg ó todos los documentos necesarios `para emitir la respectiva respuesta de fondo, refiriendo, seguidamente, que en la base de datos no se evidencia que se haya allegado lo solicitado por la Administradora de Pensiones, como tampoco se aportó prueba siquiera sumaria, que demostrara la imposibilidad del accionante de cumplir con el requisito de aportar en debida forma los documentos refe ridos. Con ello, solicita COLPENSIONES que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado sustentada en que la entidad , ya le contestó de fondo mediante el oficio de fecha 09 de noviembre de 2022.
Expuso adicionalmente el sujeto pasivo de la acción, aludiendo a la finalidad de la acción de tutela, que tanto el artículo 86 de la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela debe ser actual e inmediata , e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan , puesto que se ha satisfecho el derecho fundamental invocado . Lo anterior lo sustenta en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con todo , estimó la parte demandada, que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso
accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Javier Quintero Castaño en contra de Colpensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a poner en conocimiento de la apodera del accionante el contenido del oficio BZ2022_16427206-3438196 del 9 de noviembre de 2022. Una vez realizado lo17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela
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3 anterior, comenzará a correr nu evamente el plazo para subsanar la petición, así como el término establecido para declarar su desistimiento tácito.
TERCERO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del De creto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado, (Articulo 27, Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a
eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el articulo 31 ibídem.
En síntesis, fundamentó su sentencia en lo siguiente:
Formuló como problema jurídico si Colpensiones se encuentra vulnerando el derecho de petición originado en la solicitud del 9 de noviembre de 2022; aludió al tratamiento que al derecho de petición le da el artículo 23 de la Constitución, y a pronunciamiento que sobre el particular dio la Corte Constitucional en la sentencia T -149 del 2013 con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, para concluir que dicho alto Tribunal ha reiterado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuyo fin es garantizar la participación de los administrados en las decisiones que los afecten y en la vida administrativa de la Nación,
Abordó la Ley 1755 del 2015 para aludir a los términos para resolver las peticiones, y luego referirse al artículo 29 de la Constitución sobre el derecho a un debido proceso y la concepción que sobre el mismo, trazó la misma Corte Constitucional en la sentencia C-248 del 2013 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, para anotar la funcionaria a-quo que dos de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa y de contradicción, lo que entiende como la oportunidad de toda persona a ser oída y a controvertir las pruebas recaudadas en su contra, así como hacer uso de los recursos que la
que dos de las principales garantías del debido proceso es el derecho a la defensa y de contradicción, lo que entiende como la oportunidad de toda persona a ser oída y a controvertir las pruebas recaudadas en su contra, así como hacer uso de los recursos que la ley otorga.
Sobre la carencia actual de objeto propuesta por la entidad demandada refirió la señora jueza, que tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la figura se da cuando la afectación del derecho funda mental invocado desaparece, apoyándose para ello en la sentencia de unificación 540 del 2007 y en el fallo T -438 del 2008, con base en lo cual rescata que COLPENSIONES le pidió al actor copia del Registro Único Tributario “RUT”, por lo que resultaba aplic able allí el artículo 17 del Código de Procedimiento17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
4 Administrativo, el que transcribe, para situarse en que el demandante se hallaba incurso en la falta de cumplimiento de requisitos de la petición o documentos necesarios para una decisión de fondo, pero advirtió el despacho judicial que “la accionada no acredita haber puesto en conocimiento de la solicitante ...el contenido del comunicado BZ2022_16427206-3438196 del 9 de noviembre de 2022, pese a que la misma brindó dirección electrónica y física de notificaciones con la petición”, anotando que “únicamente se advierte envío de la respuesta a la dirección de la empresa en la cual el interesado dejó de laborar desde el año 2019, según el escrito de tutela, es decir a una dirección en la cual ya no tiene acceso a correspondencia”.
IMPUGNACIÓN
se advierte envío de la respuesta a la dirección de la empresa en la cual el interesado dejó de laborar desde el año 2019, según el escrito de tutela, es decir a una dirección en la cual ya no tiene acceso a correspondencia”.
IMPUGNACIÓN
Expresó COLPENSIONES haber emitido respuesta a la petición señalada en fallo de tutela mediante el oficio de 09 de noviembre de 2022, el cual fue efectivamente entregado en la dirección suministrada el 11 de noviembre de 2022 como dice demostrarlo con los documentos que adjuntó al escrito de impugnación, por lo que considera que tampoco sería procedente abrir nuevamente el termino para corregir la petición. Insistió seguidamente en la ocu rrencia de carencia actual de objeto toda vez que ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio al haber emitido la entidad una respuesta de fondo. CONSIDERACIONES El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mismo artículo 86 constitucional determina que el fallo de tutela, que es de inmediato cumplimiento “podrá impugnarse ante el juez competente...”
PROBLEMAS JURÍDICOS
constitucional determina que el fallo de tutela, que es de inmediato cumplimiento “podrá impugnarse ante el juez competente...”
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo a la demanda, las pruebas, a lo decidido en la sentencia de primera instancia y al escrito de impugnación presentado contra esta, se formula la Sala los siguientes problemas jurídicos:17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
5 ¿Ocurre en esta actuación el fenómeno jurídico de hecho superado?
En caso negativo,
¿Se encuentran vulnerados los derechos de petición y debido proceso como se expuso en el fallo de primera instancia?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
a) Se anexó al memorial de impugnación, lo que dice la entidad demandada, ser la respuesta de fondo a la petición que le formulara el demandante. Se trata del oficio fechado 9 de noviembre del 2022, identificado con el número BZ2022_164272063438196, expedido dentro del radicado No. 2022_16427206 del 9 de noviembre de 2022, ciudadano: Javier Quintero Castaño, cédula 10223634, tipo de trámite: Devolución de aportes a terceros -Exonerado, donde se le indica al peticionario que su solicitud “no ha sido aceptada”, cuyo motivo de rechazo es “Copia del Registro Único Tributario -RUT-; e indicándole que “En caso de requerir información adicional, lo invitamos a consultar el estado de su trámite a través de nuestro página web www.colpensiones.gov.co link
indicándole que “En caso de requerir información adicional, lo invitamos a consultar el estado de su trámite a través de nuestro página web www.colpensiones.gov.co link atención al ciudadano y a conocer la oferta de trámites virtuales que hemos dispuesto para usted, ingresando por el link trámites en Línea, o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse c on la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 601 4890909, en Medellín al 604 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”; este documento es el mismo que se acompañó con la respuesta a la demanda de tutela. b) (Correspondencia) Formulario Solicitud Devolución Aportes A Terceros, suscrito por el interesado QUINTERO CASTAÑO, registrado en COLPENSIONES el 9 de noviembre del 2022, y donde se da cuenta que el APORTANTE fue el C.I INTE GRAL DE SERVICIOS, con dirección de correspondencia carrera 3 # 7 -26; y en DETALLE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN se alude como fecha inicial el 1 de julio del 2015, y como fecha final el 30 de noviembre del 2019:
c) Documento de la empresa de correos 472, donde se alude a la entrega un documento al destinatario C.I INTEGRAL DE SERVICIOS LTDA, firma a la que estuvo vinculado el demandante, y cuya dirección aparece referenciada en el documento del literl b) , resaltándose también que la fecha de entrega fue el “11/26/2022”, cuando del documento17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
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resaltándose también que la fecha de entrega fue el “11/26/2022”, cuando del documento17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
6 del mismo literal b) se desprende que su vinculación a INTEGRAL DE SERVICIOS lo fue hasta el 2019.
Carencia actual por hecho superado
La carencia actual de objeto se configura , cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela , han mutado ya sea , por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional (Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo), ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material
pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente v ulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
7 objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , permitiendo hacer efectivos otros derechos
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución , permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido consi derado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La juri sprudencia constitucional ha señalado que, el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo co n lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional (Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo) dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
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procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
8 de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional (Sentencia ídem):
La jurisprudencia ha indicado que , una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedent e” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de
positiva”
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” (Sentencia C-951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez)
“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” (entencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo).17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
9 El debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.
Es así como, en el desarrollo de las a ctuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la H. Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):
“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
10 (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/.
V El caso en concreto
Ha considerado la demandada COLPENSIONES que con el oficio datado el 9 de noviembre del 2022 se dio respuesta de fondo al accionante y que por lo mismo existe hecho superado.
La sala no comparte esa apreciación, pues la respuesta se limitó a señalar que echaba de menos un documento (copia del RUT), esta respuesta, está lejos de constituir una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de aportes en los términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , con los parámetros esbozados en la sentencia anteriormente aludida, por lo que en verdad resulta vulnerado el derecho de petición teniendo en cuenta que , a la fecha de la impugnació n aún no se había resuelto la solicitud de devolución mencionada, y por lo mismo, no puede aludirse de modo alguno un hecho superado.
el derecho de petición teniendo en cuenta que , a la fecha de la impugnació n aún no se había resuelto la solicitud de devolución mencionada, y por lo mismo, no puede aludirse de modo alguno un hecho superado.
Agréguese a ello, que si lo que se buscaba la entidad accionada era que el actor complementara la solicitud (art. 17 CPACA), su cometido se hizo imposible para conocerse por parte de la actora, pues la respuesta fue enviad a a una dirección errada, ya que se remitió a la dirección de la organización que efectuaba los aportes a nombre del señor QUINTERO CASTAÑO, compartiendo así también lo señalado por el señor juez de primera instancia, de la vinculación de este a aquella hasta el año 2019, esto es, que el actor nunca pudo conocer del escrito.
Con todo lo expuesto, lleva a esta Sala a confirmar la sentencia impugnada. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
CONFIRMAR la sentencia del 29 de marzo del 2023 proferid a por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, profer ida dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JAVIER QUINTERO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Colpensiones-.17001-33-39-007-2023-00088-02 Acción de Tutela Sentencia. 067 Segunda instancia
11 REMÍTASE el expediente a la ho norable Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes para su eventual revisión.
Sentencia. 067 Segunda instancia
11 REMÍTASE el expediente a la ho norable Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1992 y 5º del Decreto 306 de 1992. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 11 de mayo de 2023 conforme acta nro. 022 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado