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TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00090-02-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00090-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa dar respuesta clara, concisa y de fondo a la petición elevada el 02 de febrero de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / SERVICIO MILITAR / Hecho superado.

Problema Jurídico: ¿Establecer si en el presente asunto se presenta un hecho superado en relación con la petición de la parte actora y la respuesta suministrad a por la entidad demandada. En caso negativo, se deberá determinar si el señor Comandante del Ejército Nacional no está legitimado por pasiva para resolver de fondo la petición del accionante?

Tesis: Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto la parte actora pidió la protección de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, el cual consideró vulnerado por el Ejército Nacional al no emitir respuesta a la petición radicada en la entidad el 2 de febrero de 2023 con el fin de obtener “toda la información de los exámenes de incorporación de mi hijo Cordero Candamil Jhon Charles (…)” y “todas las historias clínic as que tenga el batallón a nombre de Cordero Candamil Jhon Charles. El Tribunal tampoco acoge el argumento de la Dirección del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en el sentido que el Comandante del Ejército Nacional no es competente para resolver la petición del accionante, en tanto se debe

El Tribunal tampoco acoge el argumento de la Dirección del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en el sentido que el Comandante del Ejército Nacional no es competente para resolver la petición del accionante, en tanto se debe garantizar a la parte actora una respuesta a su petición y será la dependencia competente al interior de la entidad demandada la que deba atender la orden judicial de manera conjunta y coordinada con la s oficinas de sanidad militar y archivo que tengan la custodia de la historia clínica solicitada en este trámite. En efecto, esta Sala de decisión no observa una orden directa al Comandante del Ejército Nacional en el presente asunto, por lo que serán las dependencias competentes al interior de la entidad las encargadas de dar cumplimiento al fallo impugnado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.048Exp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 2

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-39-007-2023-00090-02

Accionantes: Jhon Charles Cordero Candamil

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional –Ejército

Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 05 de mayo de 2023

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra la sentencia del Treinta (30) de marzo de

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra la sentencia del Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, q ue tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jhon Charles Cordero Candamil.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El señor Jhon Charles Cordero Candamil , radicó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto del 16 de marzo de 2023, admitió la solicitud de tutela.

El Ejército Nacional se pronunció d entro del término otorgado para emitir informe en el presente asunto.

El 30 de marzo de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jhon Charles Cordero Candamil, dentro de la acción de tutela de la referencia.

A través de escrito que obra en expediente digital , el Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de abril de 2023.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 3

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este

17 de abril de 2023.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 3

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de abril de 202 3, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Expresó el señor padre del accionante que su hijo Jhon Charles Cordero Candamil posee discapacidad mental absoluta declarada por el Juzgado 1° de Familia de Manizales en sentencia n°242 del 24 de septiembre de 2018.

Afirmó que para adelantar diferentes trámites legales, es necesario obtener toda la historia clínica del accionante cuando prestó servicio militar, por lo que radicó derecho de petición vía correo electrónico el 02 de febrero de 2023 ante el Ministerio de Defensa solicitando dicha documentación.

Manifestó que el 06 de febrero de 2023 se confirmó recibido de la petición por parte del Grupo de Gestión y Acompañamiento Sectorial de Relación con el ciudadano del Ministerio de Defensa.

Mencionó que a la fecha de radicación de la acción no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Defensa a la petición presentada.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

Pretensiones La parte actora solicitó se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa dar respuesta clara, concisa y de fondo a la petición elevada el 02 de febrero de 2023.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

En escrito del 21 de marzo de 2023 el Teniente Coronel Carlos Andrés Mimalchi Guadir del Ejercito Nacional indicó que verificado su sistema no seExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 4 evidencia que la petición haya sido remitida. Afirmó que se procedió a enviar por competencia la presente acción constitucional al comandante del Distrito Militar N° 35 mediante oficio 2023116005566283 de fecha 21 de marzo de 2023 y al comandante del Batallón Especial, Energético y vial N° 18 “GR EUSTORGIO SALGAR”, mediante oficio N°. 2023116005567693 de fecha 21 de marzo 2023.

Expresó que el comandante del Ejército Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones del accionante.

El comandante del Batallón Especial, Energé tico y vial N° 18 “GR EUSTORGIO SALGAR” – expuso mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2023 que revisada la base de datos se indica que el señor Jhon Charles Cordero Candamil fue orgánico del noveno contingente del 2013 de

EUSTORGIO SALGAR” – expuso mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2023 que revisada la base de datos se indica que el señor Jhon Charles Cordero Candamil fue orgánico del noveno contingente del 2013 de esa unidad táctica prest ando su servicio militar obligatorio como soldado regular hasta el 2014. Indicó que si bien el actor prestó su servicio militar, esa Unidad Táctica no es prestadora de servicios de salud, por lo que trasladó la acción de tutela al Establecimiento de Sanida d Militar – Dispensario Médico de la Trigésima Brigada de Cúcuta y Dispensario Médico del Batallón de Infantería N° 13 de Pamplona, Norte de Santander.

El Comandante del Distrito Militar N° 35 a través de escrito del 23 de marzo de 2023 refirió que conoció de la petición presentada por el accionante con el traslado de la acción de tutela, y mediante escrito del 23 de marzo de 2023 remitido al accionante , indicó en síntesis que el señor Jhon Charles Cordero Candamil registra fecha de inscripción el 30 de enero de 2012, y el 11 de enero de 2012 se le realizó el primer examen por parte del comité psicofísico para el Batallón Especial Energético y Vial N° 18, determinándolo apto para prestar servicio militar. Describió que se realizó búsqueda en el archivo cent ral del Distrito Militar N° 35 y no se encontró documentación del accionante, y que el competente para expedir la historia clínica es el Batallón Especial Energético y Vial N° 18.

El Establecimiento de Sanidad Militar BIROV mediante escrito del 23 de

el competente para expedir la historia clínica es el Batallón Especial Energético y Vial N° 18.

El Establecimiento de Sanidad Militar BIROV mediante escrito del 23 de marzo de 2023 allegó oficio 000110 del 22 de marzo de 2023 dirigido al Teniente Coronel Uriel Honorio Velasco Embus, Comandante del Batallón Especial Energético y Vial N° 18, indicando que verificados los acervos documentales de historia clínica que reposan en archivo y verificación de la plataforma de salud ISS de ese establecimiento de sanidad, no se encuentra evidencia de atenciones médicas, tratamientos y demás derivadas de la atención en salud de Jhon Charles Cordero Candamil. Adicional a lo anterior, expone que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva y únicamente puede serExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 5 conocido por el titular, y en caso s de terceros bajo previa autorización del paciente o en casos previstos por la ley.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jhon Charles Cordero Candamil , dentro de la acción de tutela instaurada

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Expresó la juez a quo que si bien el Mayor Edwin Darío Durango Romero, Comandante Distrito Militar N° 35 emitió respuesta con radicado

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Expresó la juez a quo que si bien el Mayor Edwin Darío Durango Romero, Comandante Distrito Militar N° 35 emitió respuesta con radicado 2023455000606131 del 23 de marzo de 2023 dirigida al señor HECTOR JAIME CORDERO HENAO, remitida al correo electrónico “corderohenaohectorjaime@gmail.com el 23 de marzo de 20237, dicha respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ni el derecho del accionante de acceder a su historia clínica, en tanto, pese a que se indica que el señor Jhon Charles Cordero Candamil registra fecha de inscripción el 30 de enero de 2012 y le fue realizado examen por parte del comité psicofísico del Distrito Militar N° 35, obteniendo como resultado apto, la historia clínica no reposa en dicha dependencia, siendo responsabilidad del Batallón Especial, E nergético y Vial N° 18 entregar la documentación solicitada.

Consideró que t al respuesta evasiva a las pretensiones del accionante no puede considerarse una respuesta de fondo a l a petición, pues con base en la normativa y jurisprudencia previamente citada, si se aceptó la prestación del servicio militar del señor Jhon Charles Cordero Candamil y la realización de los exámenes requeridos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 1995 de 1995 expedida por el entonces Ministerio de Salud, es responsabilidad de la accionada la custodia de la historia clínica en la que reposan dichas atenciones, y la entrega al destinatario acreditada la

Resolución 1995 de 1995 expedida por el entonces Ministerio de Salud, es responsabilidad de la accionada la custodia de la historia clínica en la que reposan dichas atenciones, y la entrega al destinatario acreditada la legitimación de aquel para ello, aspecto que se encuentra más que dilucidado, y que se encuentra en cabeza del señor Héctor Jaime Cordero Henao, padre del accionante, quien padece discapacidad mental absoluta declarada judicialmente

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia en losExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 6 términos que a continuación se resumen:

Adujo que el señor General Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones d el señor General Comandante del Ejército Nacional.

Indicó que la petición no es de conocimiento del señor General Comandante del Ejército Nacional, por lo que solicitó revocar la orden judicial teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva de dicho funcionario.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente d e 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente d e 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto se presenta un hecho superado en relación con la petición de la parteExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 7 actora y la respuesta suminis trada por la entidad demandada. En caso

asunto se presenta un hecho superado en relación con la petición de la parteExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 7 actora y la respuesta suminis trada por la entidad demandada. En caso negativo, se deberá determinar si el señor Comandante del Ejército Nacional no está legitimado por pasiva para resolver de fondo la petición del accionante. Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; iii) el derecho de petición para acceso a la historia clínica; y iii) el caso concreto.

1.- Hechos acreditados

  • El señor Héctor Jaime Cordero Henao es el padre de Jhon Charles Cordero Candamil, a quien de acuerdo con el registro civil aportado al expediente se le declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y permanente por parte del Juzgado Primero de Familia de Manizales (pág. 3 archivo 02).
  • El señor Héctor Jaime Cordero Henao, padre de Jhon Charles Cordero Candamil es el curador legitimo principal del accionante.
  • El señor Héctor Jaime Cordero Henao, padre y curador de Jhon Charles Cordero Candamil, radicó petición en la entidad demandada, la cual según oficio número RS20230206009397 del 6 de febrero de 2023 expedido por el Ejército Nacional, fue radicada el día 2 del mismo mes y año con el numero

P20230202003307.

  • La parte actora solicitó “toda la información de los exámenes de incorporación de mi hijo Cordero Candamil Jhon Charles (…)” y “todas las historias clínicas que tenga

P20230202003307.

  • La parte actora solicitó “toda la información de los exámenes de incorporación de mi hijo Cordero Candamil Jhon Charles (…)” y “todas las historias clínicas que tenga el batallón a nombre de Cordero Candamil Jhon Charles (…)”.
  • Según memorial de cumplimiento allegado en el trámite de impugnación, en oficio 000110 del 22 de marzo de 2023, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BIROV del Batallón de Infantería n°13, indicó que: “Una vez verificados los acervos documenta les de historia clínica que reposan en archivo y verificación de la plataforma de SALUD.SIS, del establecimiento de sanidad BIROV, no se encuentra evidencia de atenciones médicas, tratamientos y demás derivadas de la atención en salud, de JHON CHARLES CORD ERO CANDAMIL identificado. con cC 1.053.840.288 en el Establecimiento de Sanidad Militar BIROV en el 2013-2014”.
  • En oficio Radicado No. 2023455000606131: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-CORECDIREC-ZONA5-DIM35-1.5 suscrito el 23 de marzo de 2023 por el Comandante del Distrito Militar n°35 en Cúcuta, Norte de Santander, se suministró respuesta en 6 páginas a la solicitud de la parte actora y la misma se remitió al correo corderohenaohectorjaime@gmail.comExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 8
  • En oficio Radicado N° 2023116005566283: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMPP-CEDE11DINEG-1.5 del 21 de marzo de 2023 el director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió por competencia la presente acción de tutela al Comandante del Batallón Especial, Energético y Vial N.º 18 «GR. EUSTORGIO SALGAR» - BAEEV18 y al Comandante del

Distrito Militar N.º 35 en Cúcuta.

-En oficio del 21 de marzo de 2023, el Comandante del Batallón Especial, Energético y Vial N.º 18 «GR. EUSTORGIO SALGAR» - BAEEV18 remitió por competencia la presente acción de tutela al Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 TRIGESIMA BRIGADA en Cúcuta Norte de Santander y al Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de Infantería n°13 en Pamplona Norte de Santander.

2.- Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la

vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional s e torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que ac uden a ella comoExp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 9 remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por p arte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”1.

Y en la sentencia T -377 de 2021 la H. Corte Constitucional al estudiar la

mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”1.

Y en la sentencia T -377 de 2021 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

3.- Sobre el derecho de petición

La H. Corte Constitucional al referirse a esta materia, expresó en la misma sentencia T-377 de 2021 2 sobre el reconocimiento constitucional y contenido del derecho de petición:

“El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 20153 reiteró que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ”. El derecho de petición es “un derecho fundamental ”4 que “ resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participat iva”5, dado que permite “ garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”6.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la

1 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Referencia: Expediente T -8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Sentencias C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 5 Id. 6 Id.Exp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 10 notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” 7, por cuanto el derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos qu e determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” 8. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un

los particulares, en los casos qu e determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” 8. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el part icular para resolver la solicitud”9. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles10.

Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es11: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”12.

El derecho de petición como derecho instrumental . Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundam ental de petición “ permite

administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”12.

El derecho de petición como derecho instrumental . Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho fundam ental de petición “ permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional ”13. Por esta razón, este derecho “ se considera también un derecho instrumental ”14. En efecto, el derecho de petición, además de constituir una “ garantía que resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa ”15, es un “ vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales

7 Id. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Sentencia T-490 de 2018. 12 Id. 13 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. 14 Id. 15 Id.Exp. 17-001-33-39-007-2023-00090-02 11 como sin esa connotación ”16. Esta “garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”17.”.

Ahora, en relación con la solicitud de historia clínica , la misma Corporación en sentencia T-058 de 201818, expresó lo siguiente:

Conforme se enunció, la historia clínica es un documento contentivo de todos los datos sobre la salud física y psíquica del paciente, estructurado de manera ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia, acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha relacionado el

ordenada, detallada y cronológica. En consecuencia, acceder a este documento implica la posibilidad de conocer información privada contenida en una base de datos y, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha relacionado el derecho de acceder a este documento con el derecho fundamental de Habeas Data (artículo 15 CP) y de acceso a información privada (artículo 20 CP). (…) Posteriormente, con base en esta providencia, a través de la Sentencia T-275 de 200519, esta Corporación hizo referencia a la relación entre los derechos fundamentales de petición, el acceso a la información y de salud, en aquellos casos en que se solicite la copia de la historia clínica. Al efecto se determinó, que “la omisión consistente en no entregar una determinada documentación relacionada con la prestación del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la información recogida sobre ella en los archivos y bancos de datos de las entidades privadas”. Tras lo cual se determinó que “al no permitir al paciente acceder a su historia clínica, se viola el derecho de petición, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario (...)”.20 (…)

16 Id. 17 Id. 18 Referencia: Expediente T-6.418.361. Demandante: Robert Alberto Portilla Romo. Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y Nueva EPS . Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 19 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 19 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 En la misma providencia, se señaló que, incluso, con el no acceso a la historia clínica se puede incurrir en la vulneración del derecho fundamental al habeas data por cuanto en este documento “se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. // El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actual

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