TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00151-02-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2023-00151-02-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) - RADICADO 17-001-33-39-007-202300151-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JHON WILLIAM GARCES MONTES ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales protegió los derechos fundamentales esgrimidos.
PRETENSIONES
Solicita le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo la seguridad social, mínimo vital y salud, y como consecuencia de ello pide:
Que se le ordene a la accionada, a continuar pagando la pensión de invalidez y la seguridad social en salud, tal como lo ha hecho durante los últimos 4 años, hasta tanto llegue o se cumpla el término para que califique nuevamente el estado de invalidez y se decida por todas las instancias previstas en la ley 100 de 1993.
Que se ordene a COLPENSIONES para que no siga incurriendo en vías de hecho en contra
cumpla el término para que califique nuevamente el estado de invalidez y se decida por todas las instancias previstas en la ley 100 de 1993.
Que se ordene a COLPENSIONES para que no siga incurriendo en vías de hecho en contra de personas que, como él, son sujetos de especial protección, no solo por haber sido declarado con invalidez, sino por el trasplante renal con el que cuenta, que le hace más vulnerable que el resto de población.
Se ordene a SALUD TOTAL EPS que continúe con la atención en salud para todas las enfermedades descritas en los hechos, sin importar la decisión que se tome sobre su estado de invalidez.17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
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HECHOS
Señala el señor García Montes, que fue diagnosticado desde el 12 de julio de 2017 con insuficiencia renal crónica estadio 5; indicó el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez y obtuvo un 67.93% de la pérdida de la capacidad laboral.
Que Colpensiones reconoció la prestación mediante Resolución No SUB-113649 del 27 de abril de 2018.
Que, en octubre del año 2022, Colpensiones inició la revisión del estado de invalidez y el 10 de noviembre de ese año el accionante se presentó al punto de atención para entregar su historia clínica y actualizar sus datos, incluido el correo electrónico autorizando las notificaciones por ese medio.
El 07 de diciembre de 2022, la accionada envió comunicación radicada BZ2022-164894523743337 a su lugar de residencia; esta nunca llegó a su des tino pues solamente tuvo
notificaciones por ese medio.
El 07 de diciembre de 2022, la accionada envió comunicación radicada BZ2022-164894523743337 a su lugar de residencia; esta nunca llegó a su des tino pues solamente tuvo conocimiento hasta el 10 de abril de 2023.
El aviso de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones se fijó el 12 de enero de 2023 y se desfijó el 18 de enero de 2023; en esa oportunidad se le concedió el término de un mes para presentar los documentos requeridos.
Las comunicaciones nunca fueron enviadas al correo electrónico autorizado para notificaciones.
En el mes de abril del presente año, Colpensiones suspendió el pago de la pensión de invalidez; como consecuencia de esta decisión los servicios en salud le fueron suspendidos y mientras realiza las gestiones para afiliarse a través del régimen subsidiado, su integridad física corre un riesgo porque en la actualidad necesita el tratamiento médico para su trasplante renal.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: indica que el 07 de septiembre de 2022 notificó al demandante sobre el trámite de revisión del estado de invalidez informándole las gestiones que debía adelantar.
El señor John William García Montes inició el proceso de revisión el 10 de noviembre de
2022. El 07 de diciembre de 2022, Colpensiones requirió al accionante remitiendo el17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
3 documento a la dirección aportada por el demandante sin que fuera posible efectuar su entrega; por esta razón se procedió a notificar por aviso. El 21 de febrero de 2023, se
Sentencia. 103 segunda instancia
3 documento a la dirección aportada por el demandante sin que fuera posible efectuar su entrega; por esta razón se procedió a notificar por aviso. El 21 de febrero de 2023, se remitió comunicado al demandante indicando que su mesada pensional sería suspendida; nuevamente la misma se devolvió por dirección deficiente. Finalmente, en el mes de marzo de 2023, se procedió a la suspensión del pago de la prestación.
A continuación, explica el marco de la revisión del estado de invalidez y destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela; precisa que asuntos como el planteado deben ser resueltos por el Juez natural por lo que debe declararse la improcedencia del mecanismo constitucional. Salud Total E.P.S.2 La accionada indica que el señor John William García Montes se encuentra afiliado en el régimen contributivo y actualmente su estado de afiliación es “PROTECCION”. Agrega que todos los servicios han sido autorizados conforme al Plan de Beneficios en Salud y que el demandante se encuentra en dos meses de mora por el pago de los aportes en salud y por este motivo se realizó el cambio de afiliación a protección por tres (3) meses en tanto pueda solucionar sus trámites con Colpensiones y regrese a su estado de afiliación contributivo.
Señala que la demandada no ha negado los servicios en salud y argumenta que este mecanismo constitucional no es procedente en este caso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar si es procedente la tutela para solicitar la reanudación del pago de la pensión de invalidez, de allegar jurisprudencia sobre la protección a la seguridad social
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar si es procedente la tutela para solicitar la reanudación del pago de la pensión de invalidez, de allegar jurisprudencia sobre la protección a la seguridad social como derecho fundamental, y la afectación al mínimo vital, y del derecho al debido proceso, de allegar la normativa aplicable a la revisión de la pensión de invalidez, procedió a resolver el caso concreto, y una vez analizadas las pruebas, concluyó que, a su juicio, Colpensiones no demostró haber realizado ninguna notificación a través del correo electrónico suministrado por el accionante en el formulario diligenciado para la revisión del estado de invalidez y que este expresamente autorizó como medio para recibir las comunicaciones, y por lo tanto en este caso el trámite que adelantó la Administr adora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, lesionó el derecho al debido proceso administrativo del accionante John William García Montes, pues la entidad efectúo dicho trámite sin garantizar la comparecencia del afiliado porque a pesar de que remitió la s comunicaciones a la misma dirección y que la primera fue recibida, no procedió a verificar con la empresa de correo la inconsistencia , que d espués del 07 de diciembre de 2022,17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
4 fecha en que se le solicitaron otros documentos al usuario, no demostró haber iniciado ningún contacto telefónico, como sí lo hizo inicialmente y adicional a ello, omitió remitir las comunicaciones al correo electrónico que el accionante autorizó como el medio para recibir notificaciones.
Concluye que, constatado que sí existió vulneración de este derecho fundamental, lo cual
las comunicaciones al correo electrónico que el accionante autorizó como el medio para recibir notificaciones.
Concluye que, constatado que sí existió vulneración de este derecho fundamental, lo cual impone conceder el amparo y resolvió:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social del señor John William García Montes por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo reactive en la nómina al señor John William García Montes; así mismo, se ordena a la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad que continúe con el trámite la revisión del estado de invalidez del accionante, realizando nuevamente las notificaciones a su correo electrónico.
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones.
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ANA MARIA MILLAN GUTIÉRREZ, por lo expuesto en la parte motiva d e esta providencia.
IMPUGNACIÓN
Colpensiones oportunamente manifestó su inconformidad con el fallo, proponiendo los siguientes argumentos:
Después de informar sobre los actos expedidos para el trámite de revisión de la pensión de invalidez, sobre como a su juicio la actora impide la notificación de sus actos, y la manera como se notificó en consecuencia por aviso, lo mismo que se dio en la respuesta a la tutela afirma, que es claro que el accionante aporta en el trámite una dirección deficiente
como se notificó en consecuencia por aviso, lo mismo que se dio en la respuesta a la tutela afirma, que es claro que el accionante aporta en el trámite una dirección deficiente impidiendo con ello la notificación de las comunicaciones emitidas por Colpensiones a pesar de que sabía de la existencia del proceso de revisión que se estaba tramitan do en la entidad por lo que no se demuestra que la Administradora de Pensiones le haya transgredido sus derechos fundamentales.
Que en oficio del 18 de mayo de 2023 se informó al accionante que en atención a su petición y la medida preventiva decretada p or el juez de tutela hemos procedido con el17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
5 giro de los valores con destino a la EPS Salud Total, con el fin de satisfacer la petición y garantizar el derecho fundamental.
En conclusión, solicita n se revoque la orden de tutela y se nos libere de la oblig ación impartida en el fallo de tutela, pues esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales basados en el argumento citado anteriormente.
A renglón seguido allega argumentos en los que afirma que, a su juicio la tutela no es procedente, que se vulnera el principio de la subsidiariedad, que el juez debe proteger el patrimonio público en sus decisiones de tutela, que está ajustado a derecho que Colpensiones puede adelantar el proceso de revisión en tratándose de pensiones de invalidez, que no procede porque no se demostró un perjuicio irremediable
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
invalidez, que no procede porque no se demostró un perjuicio irremediable
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela para solicitar reanudación del pago de una pensión de invalidez?
¿Se vulnera el debido proceso en la actuación adelantada por Colpensiones, sobre revisión de la pensión de invalidez del actor, al no notificar los actos al correo electrónico informado por el actor?
HECHOS PROBADOS
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Mediante Resolución N° SUB-113649 del 27 de abril de 2018 Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en favor del señor John William García Montes.
2. Con oficio No 3773_2022 del 07 de septiembre de 2022, Colpensiones le informa que debe acercarse a sus oficinas pare revisar su estado de invalidez; para lo cual contaba con
tres meses para presentarse. El oficio fue remitido a la Carrera 37B No 65 -46 Pío XII de Manizales.17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
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3. Colpensiones allega certificación de la empresa Gestar Innovación S.A.S con la que indica que se surtió gestión para contactar al accionante el 09 de junio de 2022.
4. El 10 de noviembre de 2022, el accionante se presentó a las oficinas de Colpensiones para aportar los documentos solicitados por la accionada. En el formulario se observa que
4. El 10 de noviembre de 2022, el accionante se presentó a las oficinas de Colpensiones para aportar los documentos solicitados por la accionada. En el formulario se observa que
la dirección suministrada es la carrera 37B No 65 - 46 Pío XII de Manizales y el correo electrónico jhgarcia0589@gmail.com. El accionante autorizó notific aciones por correo electrónico.
5. Mediante Oficio BZ2022_16489452-3743337 del 07 de diciembre de 2022, se indica al demandante que debe allegar otros documentos para continuar con el trámite.
6. Con aviso fijado el 12 de enero y desfijado el 18 de enero de 202 3, nuevamente se indica al accionado que es necesario allegar los documentos requeridos para la realización del estado de invalidez.
7. El 21 de febrero de 2023, se le informa al demandante que el trámite de revisión de su estado de invalidez fue cerrado por desistimiento tácito.
8. Finalmente, el 02 de marzo de 2023, Colpensiones le informa al demandante que la pensión ha sido suspendida.
9. Revisados los documentos aportados al expediente, se observa que el primer comunicado llegó al destino y fue de conocimiento del señor García Montes, por lo que el aquí accionante se presentó a las oficinas de Colpensiones y presentó algunos documentos suministrando los datos de contacto. Ahora, con respecto a las comunicaciones posteriores especialmente las del 07 de diciembre de 2022 y el aviso fijado el 12 de enero de 2023, se observa que Colpensiones allega los siguientes comprobantes de entrega: Archivo 06
especialmente las del 07 de diciembre de 2022 y el aviso fijado el 12 de enero de 2023, se observa que Colpensiones allega los siguientes comprobantes de entrega: Archivo 06 páginas 19 y 20 12 Archivo 06 página 18 12 De los comprobantes allegados el despacho observa que el más cercano al del 07 de diciembre corresponde al de fecha 24 de diciembre de 2022 y donde se afirma que la dirección es errada; ello resulta contradictorio con el comprobante del oficio del 07 de septiembre de 2022 que corresponde a la misma dirección y que fue efectivamen te entregado al accionante. En el siguiente comprobante del 10 de marzo de 2023, se observa una situación similar haciendo relación a dirección deficiente.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para solicitar aspectos relativos a la pensión de invalidez, ha dicho, en la sentencia T113 de lo siguiente:17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
7 Dicho test consiste en verificar las siguientes condiciones: (i) que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padec imiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de
cabeza de familia, desplazamiento o padec imiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez
Caso concreto.
En el presente caso, está demostrado que al actor se le calificó con un 67.93% de la pérdida de la capacidad laboral , con ocasión a su insuficiencia renal, que no se encuentra laborando, que sus únicos ingresos era su mesada pensional, que se encuentra en un estado de salud delicado ya que debe someterse a un trasplante de riñón, esto demuestra que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo que considera esta sala que, en el presente caso, al ordenar Colpensiones la suspensión del pago de la pensión de invalidez, afecta además el mínimo vital, por lo que es procedente el estudio de la tutela para estudiar su reclamo frente a la reanudación del pago de su mesada pensional.
Solución al Segundo Problema Jurídico
Marco de Jurisprudencia
Sobre el debido proceso y la protección del mismo a través de tutela, ha dicho la Corte
Solución al Segundo Problema Jurídico
Marco de Jurisprudencia
Sobre el debido proceso y la protección del mismo a través de tutela, ha dicho la Corte Constitucional como la T773 de 2015, lo siguiente:
El debido proceso administrativo y su protección excepcional por vía de la acción de tutela
El artículo 29 de l a Constitución Política dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual determina una amplia irradiación de las garantías que supone este derecho fundamental a cualquier actuación procesal que adelanten las autoridades públicas. En este sentido en la Sentencia C-034 de 2014 precisó la Corte:17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
8 “El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normat ivos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad”.
En concreto, esta arbitrariedad se previene a partir de la sujeción de las autoridades públicas al ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de legalidad, tanto en lo concer niente a las normas que regulan el procedimiento mismo, como a aquellas sustanciales en las
autoridades públicas al ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de legalidad, tanto en lo concer niente a las normas que regulan el procedimiento mismo, como a aquellas sustanciales en las cuales se tiene que fundamentar la decisión adoptada. En este sentido, la sentencia anteriormente mencionada se refiere al derecho al debido proceso como “el conjun to de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo”.
Así las cosas, la garantía de este derecho está condicionada por el cumplimiento del ordenamiento jurídico mismo , lo cual es, a la vez, la razón de ser de cualquier tipo de procedimiento en un Estado de Derecho. Así las cosas, el mismo proceso, sus etapas y los recursos en él previstos son el escenario natural para su ejercicio y protección. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, nada obsta para que ante una afectación del debido proceso, como sucede con los demás derechos fundamentales, se pueda acudir ante el juez de tutela como mecanismo subsidiario de protección.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una teoría sobre la procedibilidad de la acción de tutela, especialmente a la hora de cuestionarse las actuaciones en los procesos judiciales, a partir de la cual, si bien se ha confirmado la posibilidad de amparar el derecho al debido proceso a través de la acción de amparo, tal posibilidad resulta excepcional en favor de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. De tal manera que se deben cumplir ciertos requisitos que, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, se han distinguido claramente en dos grupos, de la siguiente manera:
(i) Requisitos generales de procedibilidad:
juzgada. De tal manera que se deben cumplir ciertos requisitos que, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, se han distinguido claramente en dos grupos, de la siguiente manera:
(i) Requisitos generales de procedibilidad:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
9 de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de conc entrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de conc entrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tut ela llegue a rodearse de unas exigencias formales
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tut ela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentale s no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
[…]
- Violación directa de la Constitución”.
No obstante que la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el artículo 29 de17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
10 la Constitución Política extendió sus efectos a los procesos administrativos. De hecho, como lo señala la mencionada Sentencia C034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es l a extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención
034 de 2014, “[u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es l a extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales”.
En este sentido, en materia administrativa, el derecho al debido proceso tiene una naturaleza y efectos propios que determinan su garantía en las actuaciones de la administración (o de entidades de otras ramas del poder público cuando desempeñen esta función). Al respecto en la Sentencia C -089 de 2011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el siguiente sentido: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Todo lo cual —continúa la sentencia— está dirigido a “garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.
En consecuencia, en principio, no cabe hacer ninguna distinci ón en relación con la protección por vía de tutela cuando el derecho se manifiesta en el contexto del proceso administrativo. Sin embargo, la
Derecho”.
En consecuencia, en principio, no cabe hacer ninguna distinci ón en relación con la protección por vía de tutela cuando el derecho se manifiesta en el contexto del proceso administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en estos supuestos la evaluación de procedibilidad de la acción de tutela resulta ser más exigente, pues se parte del hecho que los actos administrativos cuentan con los recursos propios de la vía gubernativa y, además, con los medios de defensa jurisdiccionales. Esta situación pone mayor énfasis en la subsidiariedad de la acción de tutela que cuando se refiere a providencias judiciales. Al respecto ya señalaba la sentencia T -514 de 2003:
“(…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
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mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.17001-33-39-007-2023-00151-02 Acción de Tutela Sentencia. 103 segunda instancia
11 Entonces, tratándose de la tutela contra actos administrat ivos, además de superar un examen de subsidiariedad general, y que determina que la acción de amparo sólo proceda transitoriamente hasta que se haga uso de los mecanismos contenciosos, o que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos para la prot ección del derecho, la jurisprudencia también considera necesario satisfacer un examen de fondo, es decir, “[e]n segundo término, ha señalado que el acto debe ser contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las g arantías propias del derecho al debido proceso”.
Es en este punto donde la jurisprudencia hace una asimilación, para estos casos, de los requisitos en relación con la procedibilidad de la acción de amparo contra providenc
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