TA CAL - 17-001-33-39-007-2024-00150-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-007-2024-00150-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 133
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: TUTELA Radicación: 17-001-33-39-007-2024-00150-02
Accionante: José Álvaro López Quintero Accionada: Departamento de Caldas - Secretaría de Educación y Procuraduría General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 040 del 28 de junio de 2024
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante José Álvaro López Quintero, contra la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de mayo de 2024 el señor José Álvaro López Quintero, radicó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Procuraduría General de la Nación , y correspondió por reparto al Juzgado
El 21 de mayo de 2024 el señor José Álvaro López Quintero, radicó demanda de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Procuraduría General de la Nación , y correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , el cual, a través de auto del 22 de mayo de 2024, admitió la solicitud de tutela.
Dentro del término otorgado para tal efecto, la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas seExp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 2 pronunciaron frente a la acción incoada mediante memoriales que obran en el expediente digital (archivos 5 y 6 del expediente digital).
El 5 de junio de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la s que declaró improcedente la solicitud de tutela en relación con las pretensiones radicadas por el señor José Álvaro López Quintero y tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 10), el accionante José Álvaro López Quintero impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 14 de junio de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de junio de 2024 , y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
Para conocer de la impugnación el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de junio de 2024 , y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.
Manifestó el accionante que mientras se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez del Municipio de Villamaría – Caldas, fue privado de la libertad y condenado a pena de prisión de 16 años por delitos contra la integridad y formación sexual.
Indicó que la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción de 15 años para ejercer funciones y cargos públicos.
Informó que a través de orden de libertad n° 235 del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó su libertad por pena cumplida.
Expresó que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Manizales durante 12 años.
Narró que tras recuperar su libertad solicitó a la Secretaría de Educac ión deExp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 3 Caldas su vinculación a la planta de personal del Magisterio, toda vez que durante los 12 años que estuvo recluido no recibió ninguna notificación sobre su situación laboral.
Expuso que como respuesta a la solicitud, el señor Fabio Hernando Arias Orozco, en calidad de Secretario de Educación Departamental expidió la
durante los 12 años que estuvo recluido no recibió ninguna notificación sobre su situación laboral.
Expuso que como respuesta a la solicitud, el señor Fabio Hernando Arias Orozco, en calidad de Secretario de Educación Departamental expidió la Resolución n° 2998 -6 del 8 de julio de 2022, por la cual resolvió retirarlo del servicio como docente y declarar la vacancia definitiva del cargo.
Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas perjudicó durante 12 años a la Institución Educativa en la cual se desempeñaba como docente, toda vez que solo fue hasta la radicación de su petición que decidieron tomar las medidas pertinentes en relación con su cargo.
Afirmó que tras consultar la página de la Procuraduría General de la Nación, pudo advertir que cuenta con una sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos hasta el año 2030.
Adujo que la pena privativa de la libertad se redujo con ocasión de su derecho a la redención de pena, por lo que la Procuraduría General de la Nación debe tener en cuenta esa disminución en la sanción disciplinaria.
Derecho que se alega vulnerado
Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a recibir información oportuna.
Pretensiones
La parte actora pidió el amparo de los derech os fundamentales invocados y que, en consecuencia , se le ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas su reintegro a la planta de personal docente y e l pago de los salarios correspondientes al grado de escalafón 14 dejados de
que, en consecuencia , se le ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas su reintegro a la planta de personal docente y e l pago de los salarios correspondientes al grado de escalafón 14 dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Adicionalmente el accionante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que suspenda la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Las entidades accionadas se pronunciaron dentro del término otorgado para ello y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en loExp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 4 siguiente:
Procuraduría General de la Nación
Afirmó que de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental de la Procuraduría General de la Nación , el accionante registra una sanción disciplinaria vigente y a la fecha no se ha recibido por parte de la autoridad competente certificado del cumplimiento de la misma.
Indicó que mientras la autoridad competente no reporte el formulario informando del cumplimiento de la sanción no se podrá realizar la actualización en la base de datos del Sistema SIRI.
Expuso que la acción de tutela no es procedente para dirimir la controversia planteada por el accionante, por lo que debe radicar una petición ante el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) administrado por la Procuraduría General de la Nación.
Adujo que los antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en el sistema SIRI, no constituyen un requisito in dispensable para que una
(SIRI) administrado por la Procuraduría General de la Nación.
Adujo que los antecedentes disciplinarios que se emiten con fundamento en el sistema SIRI, no constituyen un requisito in dispensable para que una persona aspire a ser seleccionada en un empleo del sector privado, por lo cual no es posible advertir una vulneración del derecho al trabajo.
Departamento de Caldas – Secretaría de Educación
Manifestó la improcedencia de la acción de tutela para solicitar que se revoquen actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Expresó que el accionante no demostró una vulneración al debido proceso o un perjuicio irremediable que permita un análisis de procedencia más flexible para detener una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del señor José Álvaro López Quintero.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 5 de junio de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró improcedente la petición de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Procuraduría General de la Nación en relación con las pretensiones del accionante. Además, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Álvaro LópezExp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 5 Quintero vulnerado por la entidad territorial.
Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en
Quintero vulnerado por la entidad territorial.
Analizó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez determinando que en el presente asunto no concurren los elementos para que proceda la acción de tutela, ni siquiera de forma excepcional, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que amenace de forma inminente y grave los derechos fundamentales en modo tal que se requiera de la intervención del juez constitucional.
Se pronunció respecto del requisito de inmediatez, sobre el cual manifestó que han transcurrido más de 2 años y 5 meses desde que se profirió la Resolución sin que se promoviera la acción de tutela.
Indicó que la Resolución 2998 -6 de 2022 expone que el accionante solicitó información en relación con la posibilidad de acceder a una liquidación definitiva por el tiempo laborado como docente para la cual no obra respuesta por parte de la entidad y resolv ió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el señor José Álvaro López Quintero impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:
Reiteró los hechos expuestos en la acción de tutela y manifestó que la pena accesoria de inhabilidad a la cual fue condenado no puede tener una duración mayor a la de prisión que fue la principal en su caso.
Insistió en que ya cumplió con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y en consecuencia debe ser retirada la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Insistió en que ya cumplió con la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y en consecuencia debe ser retirada la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 6 por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la ac ción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo ju dicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judici ales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de
la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra maneraExp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 7 2.- Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala considera que en el presente asunto se debe dilucidar los siguientes interrogantes:
¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reintegro laboral, así como el reconocimiento y pago de acreencias salariales, con ocasión del retiro del servicio del accionante por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas?
¿Es procedente a través de la acción de tutela ordenar a la Procuraduría General de la Nación suspender la sanción disciplinaria obrante en el certificado de antecedentes del señor José Álvaro López Quintero expedido por dicha entidad?
3.- Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una
certificado de antecedentes del señor José Álvaro López Quintero expedido por dicha entidad?
3.- Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro del accionante al cargo de docente en propiedad, en tanto se encuentra acreditada la existencia de otros medios de defensa judicial y no se demostr aron condiciones de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con la solicitud de suspensión de la inhabilidad obrante en el certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación, considera el Tribunal preliminarmente que no procede la acción de amparo toda vez que no se encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en este trámite constitucional.
4.- Relación de pruebas en el expediente de tutela
Obra en el expediente copia de las siguientes pruebas:
- Resolución n° 2998 – 6 del 8 de julio de 2022, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas retiró del servicio al señor José Álvaro López Quintero y declaró la vacancia definitiva del cargo ocupado por el accionante.
tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 8 - Certificado de antecedentes del señor José Álvaro López Quintero expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual constan las sanciones de Inhabilidad General y Destitución.
- Correo electrónico de notificación de la Resolución n° 2998-6 de 2022.
- Resolución n° 6854 del 23 de noviembre de 2010 por la cual se suspendió temporalmente al accionante de su cargo como docente.
- Captura de pantalla del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIa nombre del señor José Álvaro López Quintero, en el cual obra el cumplimiento de la sanción penal y vigencia de la sanción disciplinaria.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral
La H. Corte Constitucional en sentencia T-076 de 20174 ha referido lo siguiente sobre esta materia:
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judi ciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro laboral de un empleado, ya que el ordenamiento jurídico ofrece a los trab ajadores, acciones judiciales para satisfacer esta pretensión, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa. No obstante, la anterior regla tiene su excepción en aquellos casos en que el afectado se encuentre en una cond ición de debilidad manifiesta y, que en virtud de ello, se
4 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 9 considere sujeto constitucionalmente protegido con una estabilidad laboral reforzada, por ejemplo: las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la H. Corte Constitucional en la sentencia
discapacitados y los que padecen alguna limitación en su estado de salud.
Respecto de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-052 de 20205, siguiendo otras providencias como la sentencia T-188 de 2017, expresó:
“Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador. Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador6.
La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevant e que justifique el despido” 7.
5 Referencia: expedientes acumulados T -7.441.401 y T-7.448.222 Revisión de las decisiones judiciales
contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevant e que justifique el despido” 7.
5 Referencia: expedientes acumulados T -7.441.401 y T-7.448.222 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela presentadas por María Angélica Cardona Rugeles en contra de Servimos Integr al SAS, la ARL Sura y el Conjunto Residencial El Edén; y Héctor Julio López Arévalo en contra de SaludCoop EPS en liquidación. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). 6 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 2012 y T -226 de 2012. Dicha protección no solo ha sido reconocida por nuestra Carta Política sino también por distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración de los Derechos del Defic iente Mental, aprobada por la ONU en 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU; la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; la Recomendación 168 de la OIT; el Convenio 159 de la OIT; la Declaració n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras. Al respecto, puede ser consultada la Sentencia T -198 de 2006. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 10
Se indicó así en dicha providencia por la Corte que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud8.
5.- Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Respecto de este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-260 de 20189 expuso lo siguiente:
“Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la
al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas 10. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E n ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
8 Cita de cita: Ver, entre otras, las Sentencias T -1040 de 2001, T -351 de 2003, T -198 de 2006, T -962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T -226 de 2012, T-901 de 2013, T -141 de 2016, SU -049 de 2017, T188 de 2017, T -442 de 2017, SU -040 de 2018 y T -041 de 2019. En la Sentencia T -442 de 2017 la Sala Octava de Revisión estudió la situación jurídica de un trabajador que prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S. en liquidación a través de una cooperativa, que fue desvinculado de las labores que efectuaba a pe sar de que estuvo medicamente incapacitado, sin la autorización de la autoridad del
Saludcoop E.P.S. en liquidación a través de una cooperativa, que fue desvinculado de las labores que efectuaba a pe sar de que estuvo medicamente incapacitado, sin la autorización de la autoridad del trabajo que era requerida. En razón de ello, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le ordenó a Saludcoop E.P.S. efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que pagar los salarios, las prestaciones y la indemnización por despido ilegal, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente, aclaró que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa es solidariamente responsable de las obligaciones económicas surgidas a partir de la deci sión. 9 Referencia: Expediente T-6.475.241 Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (20 18) 10 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.Exp. 17-001-33-39-007-2024-00150-00 11 En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento
posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad11 y/o eficacia12 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”
De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiar ia de este mecanismo constitucional impone al ciudadano el deber de acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solucionar los conflictos con la Administración.
Adicionalmente, infiere la Sala que de maner a excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando se acredite que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa carece de idoneidad y eficacia para garantizar la p rotección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales.
6.- Examen del caso concreto
En el presente trámite la parte actora considera que con la expedición de la Resolución n° 2998-6 del 8 de julio de 2022, a través de la cual el Departamento de Caldas retiró del servicio al señor José Álvaro López, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Adicionalmente, respecto de la Procuraduría General de la N ación, el
de Caldas retiró del servicio al señor José Álvaro López, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Adicionalmente, respecto de la Procuraduría General de la N ación, el accionante expone que dicha entidad vulnera sus prerrogativas constitucionales al mantener la sanción disciplinaria por el término inicialmente ordenado y sin tener en cuenta la redención de pena efectuada durante los años que pasó privado de la libertad.
11 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el ef
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