TA CAL - 17-001-33-39-008-2015-00051-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2015-00051-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-33-39-008-2015-00051-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 200 La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora MARLENY NARANJO AGUDELO Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL. ANTECEDENTES PRETENSIONES. Se declare que las accionadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio que ocasionó el desplazamiento forzado de los demandantes, y en consecuencia, se profiera condena por las siguientes sumas: v PERJUICIOS MORALES: 100 s.m.m.l.v, para cada una de las siguientes personas: MARLENY NARANJO AGUDELO , JUAN ESTEBAN GIRALDO NARANJO, CARLOS MARIO GIRALDO NARANJO y LUIS ALBERTO GIRALDO NARANJO. v PERJUICIOS MATERIALES: $ 60’000.000 por la pérdida del lote de terreno con casa de habitación, pues si bien este aún pertenece a la señora17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
MARLENY NARANJO, el uso y usufructo del mismo son nugatorios, con ocasión del desplazamiento forzado. Finalmente, impetran se declare en costas a la accionada. CAUSA PETENDI v Los demandantes habitaban en la vereda Villarazo del Municipio de Villamaría (Caldas), zona en la cual en el año 2.000 comenzó a hacer presencia un grupo armado denominado ‘Cacique Pipintá’ de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Dicho grupo intimidó a los habitantes de la zona, entre los que se encuentran los accionantes, a quienes exigían víveres, enseres, animales, hospedaje y otras dádivas, todo lo cual era favorecido porque los actores tenían una tienda, fonda y porcícola en ese sector. v Los demandantes no prestaron colaboración a ese grupo, lo que les generó rencillas y amenazas, y finalmente los forzó a dejar su vivienda entre el 2001 y 2003, cuando finalmente se fueron a vivir donde una familiar. En el año 2003 regresaron pero al cabo de un año, las amenazas se intensificaron, a tal punto de que se enteraron de que varios de los accionantes estaban en una especie de ‘lista negra’, por lo que volvieron a abandonar la zona, pasando penurias económicas. v La POLICÍA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL conocían el desplazamiento de varias personas, pero omitieron hacer algo al respecto, incluso, quien fungía como alcalde de Villamaría para esa data fue condenado por vínculos con el grupo armado ilegal. Además, precisan que antes de 2001 en la zona había presencia de la fuerza pública e inspectores de policía, todo lo cual cambió con el arribo de los paramilitares a la zona. v Al momento de la presentación de la demanda, los actores continuaban en condición de desplazados, pues las personas que los amenazaron
en la zona había presencia de la fuerza pública e inspectores de policía, todo lo cual cambió con el arribo de los paramilitares a la zona. v Al momento de la presentación de la demanda, los actores continuaban en condición de desplazados, pues las personas que los amenazaron e intimidaron continúan persiguiéndolos, agregando que dos de los demandantes tuvieron que abandonar el DEPARTAMENTO DE CALDAS, con un futuro incierto. Anotan que han denunciado la situación ante las autoridades,17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
quienes se limitan a decirles que los grupos paramilitares fueron desintegrados o desmovilizados, desconociendo la realidad de la zona. v El bien que habitaba el grupo familiar demandante está actualmente abandonado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones /fls. 121-134 cdno 1/. Expone que si bien existe un daño tangible desde el punto de vista material, este no es imputable a esa entidad, quien no puede disponer de un soldado para cada ciudadano, pues no está obligada a lo imposible, atendiendo la extensión del territorio nacional y la situación de conflicto armado, además, dice que la parte demandante no aportó pruebas de las supuestas denuncias que dijo haber presentado ante las autoridades sobre la situación que se presentaba en la zona, pues en ese hipotético caso, sí habría sido menester hablar de una omisión de la fuerza pública. Agrega que está suficientemente claro que el desplazamiento de los demandantes fue causado por un grupo armado ilegal, lo que da lugar a la culpa exclusiva de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, reiterando que no obra en el cartulario prueba alguna de que esa institución haya sido informada o recibido queja o denuncia sobre los hechos violentos que motivan esta demanda. Por modo, impetra se nieguen las pretensiones de la parte actora. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte actora.17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
A partir de la prueba testimonial y documental, la funcionaria judicial halló probado de manera suficiente el conjunto de hechos violentos que padeció la familia demandante por cuenta de los grupos paramilitares que operaban en la zona, presencia de la cual también encontró evidencia en el cartulario, además de que las víctimas no podían denunciar los hechos ante las autoridades, pues no había presencia de la policía ni el ejército en ese sitio. Adicionalmente, los accionantes están reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por la Unidad de Víctimas – UARIV. Determinado ello, precisó la jueza que, aunque no fueron aportadas al plenario solicitudes expresas de protección a las autoridades, las condiciones recurrentes de delincuencia y violencia en esa zona no hacen exigible de las víctimas dicha denuncia, la situación era palmaria, además, por las graves condiciones de violencia en esa zona, para sus habitantes no era posible denunciar por el temor a las represalias. Consideró la juzgadora que en ese contexto, imponer a unos ciudadanos inermes la carga de denunciar expresamente los hechos de violencia resulta desproporcionado, porque sería someterlos a las retaliaciones de los grupos irregulares, además de que las denuncias en estas condiciones resultan innecesarias, por la notoria situación delictiva que se vivía en este contexto. Por lo expuesto, declaró responsable a la entidad demandada por el desplazamiento del grupo familiar de los accionantes, y ordenó el pago de 100 s.m.m.l.v para cada actor por concepto de perjuicios morales, de otro lado, negaó lo pretendido a título de perjuicios materiales, argumentando que no se acreditó la pérdida del bien inmueble que antes habitaban, o que en la actualidad este no pueda ser recuperado. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con el escrito de folios 201 a 205 del cuaderno principal, la entidad demandada apeló la sentencia de primera
acreditó la pérdida del bien inmueble que antes habitaban, o que en la actualidad este no pueda ser recuperado. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO Con el escrito de folios 201 a 205 del cuaderno principal, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando que no puede imputarse el daño al EJÉRCITO NACIONAL, pues este fue consecuencia del17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
actuar de un tercero, como lo es el grupo paramilitar que operaba en la zona, agregando que los testigos fueron imprecisos sobre los hechos que motivaron el supuesto desplazamiento de los accionantes. Acota que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun cuando el Estado tiene obligaciones constitucionales de asegurar la integridad territorial y proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos, estos deberes son relativos y dependen den las capacidades establecidas para cada entidad, por lo que no puede imputarse al Estado la totalidad de hechos causados por actores violentos, y deben revisarse los pormenores fácticos que rodean cada caso. Tomando como base los criterios adoptados por el Consejo de Estado, reitera que no existe prueba de que los demandantes hubieran puesto en conocimiento del EJÉRICTO NACIONAL su situación de seguridad, y que la sola presencia de grupos ilegales en la zona no es suficiente para declarar la responsabilidad estatal, además de que la denuncia de hechos delictivos es un deber ciudadano, podían haberlo hecho por diversas vías como las tecnológicas o a través de instituciones como la Defensoría del Pueblo, y tampoco había una situación de riesgo constante en la vereda donde habitaban los actores. Considera que al no haber prueba de que la entidad conociera la situación de amenaza, no es posible exigirle que desplegara actividades de protección de los accionantes. Finalmente, menciona que tampoco hay prueba de los perjuicios morales causados a los demandantes, y cuestiona la condena en costas, pues no se evidenció de su parte temeridad o mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
la supuesta omisión que generó el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante del Municipio de Villamaría (Caldas). PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la postura erigida por la apelante y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: • ¿LE ASISTE RESPONSABILIDAD AL EJÉRCITO NACIONAL POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE QUE FUE VÍCTIMA EL GRUPO FAMILIAR DEMANDANTE? • ¿PROCEDÍA LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA? (I) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. En materia de responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, en casos en los que se pretende imputar responsabilidad al Estado por la omisión de las autoridades policiales y militares frente a su deber constitucional de protección, la jurisprudencia del tribunal de cierre en lo contencioso administrativo ha establecido pautas que sirven de parámetro de evaluación de los elementos fácticos en cada caso concreto, por ejemplo, si los hechos17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
que ocasionan el desplazamiento eran o no previsibles, si había presencia de la fuerza pública en el sitio donde ocurren los hechos, o si verbigracia, abandonó la zona para el momento de la situación violenta. Así mismo, aun cuando se ha concluido por ese Tribunal que en principio los actos terroristas corresponden al hecho de un tercero, el Estado responde en el evento que se demuestre que el daño o la acción violenta pudo evitarse de haber adoptado las medidas que estuvieran al alcance de las autoridades, por lo que esta circunstancia únicamente funge como eximente de responsabilidad cuando se acredita su imprevisibilidad e irresistibilidad. En sentencia de 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado indicó lo siguiente (Exp. 05001-23-31-000-2002-03552-01 (46650), M.P. Martín Bermúdez Muñoz): “(…) Y de los informes documentales y testimonios obrantes en el expediente se infiere que la incursión paramilitar en Granada era previsible y las autoridades públicas de las entidades demandadas (Policía y Ejército) omitieron adoptar las medidas de protección que podrían haber evitado la masacre en la que fue muerto Francisco Javier García Builes. … … Como se ha afirmado en otras ocasiones1, el acto terrorista es llevado a cabo por el hecho de un tercero por lo que en principio no es imputable al Estado. No obstante, el Estado debe responder en los términos del artículo 90 de la Constitución <<si se demuestra que tal hecho fue causado por las autoridades públicas bien sea por acción, mediante su participación, bien sea por omisión, cuando se demuestra que podían evitarlo si hubieran ejercido sus potestades 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp. 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318),
evitarlo si hubieran ejercido sus potestades 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp. 13001-23-31-000-2001-10091-01 (34318), con ponencia de este despacho.17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
constitucionales y legales, y adoptando las medidas a su alcance. >> Sobre la comprobación causal en las omisiones también se ha explicado que: << A diferencia de lo que sucede cuando se verifica la causalidad entre conductas positivas (o acciones) y un daño, la prueba de la relación causal entre una omisión y un daño no se da entre un hecho y otro, sino entre la ausencia de una actividad y el resultado dañoso (…) Es por esta razón que la doctrina penal llama a la comprobación causal entre una omisión y un daño un <nexo de evitación> pues en estos casos lo que se verifica es que una autoridad, pudiendo adoptar medidas para evitar el resultado lesivo, no lo hizo, y que esta abstención fue indispensable para que ocurriera el daño o el delito. De esta manera, ‘si el garante del bien jurídico no evita la producción del resultado, su omisión se equipara a la actividad desplegada por el sujeto activo’, (...)>>2” 13.- Debido a que la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 3 de noviembre de 2000 era un hecho previsible, se descarta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, cuya configuración requiere acreditar que el mismo es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado. … … 19.- Por último, está probado que el 3 de noviembre del 2000, cuando los paramilitares finalmente atacaron el 2 Ibídem.17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
pueblo de Granada, la Policía se replegó en su estación a esperar apoyo aéreo, que llegó una hora después; y está probado que el Ejército, sin justificación, ya había abandonado la zona unos días antes. Durante este lapso la población civil quedó totalmente desprotegida (…)” /énfasis del Tribunal/. Otro aspecto medular en el análisis judicial de los casos que involucran presuntas vulneraciones graves a los derechos humanos por grupos armados ilegales, tiene que ver con el estándar probatorio que debe utilizar el funcionario judicial, así como el mayor grado de flexibilidad que se le otorga a las reglas en esta materia, atendiendo las dificultades de acreditación y el estado de indefensión en el que comúnmente se hallan las víctimas de estas situaciones. El Consejo de Estado aludió al principio de flexibilización en el análisis de la prueba en esta específica tipología de casos, en fallo de 12 de septiembre de 2022 con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez (Exp. 54001-23-31-000-2009-00272-01 (56.232): “(…) 72. Acerca del mencionado principio, cabe precisar que el mismo ha sido aplicado en múltiples casos de violaciones a derechos humanos en los que se ha dado prelación a la demostración de la verdad material de los hechos debatidos frente a las tarifas procesales para el recaudo o valoración de pruebas a partir de inferencias lógicas, lo cual de ninguna forma puede ser interpretado como una presunción de responsabilidad en contra del Estado o que se obvien o se omita por completo la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, también se ha reconocido por esta Corporación que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
habitantes del territorio nacional3 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada4, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor. 73. Así, cabe señalar que no resulta extraño que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso la falla del serviciopor vía de medios probatorios
3 Al respecto el Consejo de Estado ha concluido que “el cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. 4 Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado imputada a título de falla en el servicio por omisión en el deber de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal “todo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteció. Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada
en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 00479-11.17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hacen precisos5”. A manera de recapitulación, la responsabilidad estatal por la inobservancia del deber de protección en cabeza de las fuerzas militares y de policía surge a partir de la inactividad de estos estamentos frente a la situación de peligro que para la vida, honra y bienes de la población representa la presencia de grupos armados ilegales, cuando del análisis probatorio emerge que la situación resulta previsible, en atención a que la existencia de estos conglomerados armados puede ser notoria en determinada región. De otro lado, aun cuando la jurisprudencia parte de la base de que los atentados, desplazamientos o acciones terroristas provienen de grupos delincuenciales y en principio no son imputables al Estado por tratarse de hechos de terceros, la responsabilidad de este surge cuando está de por medio su inactividad, de tal manera que de haber acatado sus deberes de preservación del orden público y empleado los medios de que dispone, el resultado lesivo no se habría producido. Bajo esta perspectiva, únicamente cuando la acción violenta se torna imprevisible e irresistible la causa extraña adquiere ribetes liberatorios de responsabilidad. De igual manera, el estudio del caso debe orientarse a través de unos estándares probatorios más flexibles, cuando está de por medio las graves vulneraciones a los derechos humanos o contextos de conflicto armado, regla que se explica partiendo de los obstáculos que en estos escenarios se generan para cumplir con la carga de la prueba, o el estado de indefensión en el que regularmente se encuentra la población civil ante los actores armados. (II) CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO Corresponde entonces a esta Sala Plural de Decisión determinar si el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 1561017-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación
Corresponde entonces a esta Sala Plural de Decisión determinar si el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, Exp. 1561017-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
desplazamiento sufrido por el grupo familiar integrado por MARLENY NARANJO AGUDELO , JUAN ESTEBAN GIRALDO NARANJO, CARLOS MARIO GIRALDO NARANJO y LUIS ALBERTO GIRALDO NARANJO es atribuible a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, o si como lo plantea esta entidad como base de la apelación contra el fallo de primera instancia, el hecho de que los accionantes no hubieran presentado denuncia expresa sobre las amenazas que habían recibido, resulta suficiente como elemento de exoneración de responsabilidad. Como punto de partida, es de anotar que la condición de víctima de la demandante NARANJO AGUDELO fue expresamente reconocida por medio de la Resolución N°2013-10394R de 19 de septiembre de 2013, proferida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS -UARIV, por los hechos de AMENZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO /fls. 51-55 cdno. 1/. Como contexto de la situación que valió su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), se indica en el citado acto que, ‘la declarante manifiesta cómo ella y su grupo familiar residía en zona rural en el Departamento de Caldas, donde sufrió amenazas que atentaban contra su integridad y la de sus hijos, en especial persecuciones a los menores, que hicieron que ella y su familia por temor abandonaran su hogar. Así mismo manifiesta cómo ella y sus hijos están pasando por una situación de angustia e intranquilidad por la situación tan inestable y peligrosa que están atravesando’. Así mismo, en la actuación administrativa ante la UARIV, la hoy accionante narró lo siguiente: ‘(…) Alto de Villarazo 2001. Estando viviendo en la VEREDA VILLARAZO, en el municipio de
tan inestable y peligrosa que están atravesando’. Así mismo, en la actuación administrativa ante la UARIV, la hoy accionante narró lo siguiente: ‘(…) Alto de Villarazo 2001. Estando viviendo en la VEREDA VILLARAZO, en el municipio de Villamaría (Caldas), llegaron las -NN-, Cacique Pipintá, que eran comandadas por Franco, después, de unos meses de estar por allí, andaban como Pedro por su casa; El Cacique Pipintá, comandado por Alias Franco, mi familia compuesta por LUIS ERNESTO GIRALDO SERNA, LUIS ALBERTO GIRALDO NARANJO, CARLOS MARIO GIRALDO NARANJO fuimos amenazados por no colaborar con las AUC ya que teníamos una tienda y una porcícola. Nos tocó dejar todo y estuvimos 2 años en la QUIEBRA DEL BILLAR donde una familiar FLOR ALBA OSORIO Teléfono: 8702093 nos dio alojamiento por un tiempo, en vista de que las cosas hablan17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
mejorado un poco decidimos regresar ya que esto era lo único que teníamos en ese tiempo, mi tercer hijo llamado JUAN ESTEBAN GIRALDO NARANJO seguimos ejerciendo la actividad que teníamos. Pero se comentaba que a nosotros nos tenían en una lista por que haya (sic) se solucionaban los problemas con las AUC. Mi esposo tuvo un problema porque no estaba a gusto con lo que ellos hacían sacando la gente y se la llevaban y desde ese momento empezarnos a ser presionados por que teníamos que prestar motos, dalle (sic) dormida y comida. No quisimos de acuerdo ya que estábamos en la boca del lobo (…)’, relato que no solo coincide con lo expuesto en el libelo introductor, sino que es concordante con los demás elementos de prueba, conforme se verá seguidamente. En cuanto a la situación de orden público de esa zona para la época, fue aportado el Oficio S-2013-020866/SIJIN-SEJIN-29 de 2 de agosto de 2013, con el cual el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS, indica que ‘(…) En atención a la solicitud impetrada por usted, en donde requiere información acerca de los grupos al margen de la ley existentes en el municipio de Villamaría Caldas, para los años 1999 al 2002 (…) me permito comunicarle que revisada la información existente en los archivos que maneja el Grupo Investigativo de delitos contra el terrorismo de la Seccional de Investigación Criminal, se encontró que a partir del año 1999 hasta el año 2007 delinquió en el municipio de Villamaría Caldas, el frente Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia’ /fl. 99 cdno. 1/. Como se anotó, atendiendo las peculiares características que revisten los hechos que dan lugar a las violaciones de derechos humanos por grupos al margen de la ley, como ocurre con el desplazamiento forzado, una de las
Unidas de Colombia’ /fl. 99 cdno. 1/. Como se anotó, atendiendo las peculiares características que revisten los hechos que dan lugar a las violaciones de derechos humanos por grupos al margen de la ley, como ocurre con el desplazamiento forzado, una de las consecuencias del principio de flexibilidad probatoria radica en la apreciación de probanzas indirectas, o de los documentos que provienen de procesos penales. En este caso, también reposa en el expediente la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 15 de octubre de 2010, con la cual condenó al ex alcalde de Villamaría (Caldas) JAIRO ALBERTO LLANO GÓMEZ, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 90 meses de prisión /fls. 1-72 cdno. 2/.17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
De este documento, resulta ilustrativo lo reseñado respecto a la declaración del señor GABRIEL CORREA GONZÁLEZ, testigo dentro de esa causa penal: ‘(…) manifiesta que los paramilitares permanecían en la sede de Villarazo, perteneciente a Villamaría, como tenía buses de transportes especiales muchas veces subía al ecoparque y veía que los paramilitares rondaban por la zona, los llevaba a eventos de campo y torneos de fútbol, en dos ocasiones que llevó adultos mayores hizo presencia Jairo Llano y los paramilitares siempre estaban allá y a veces llegaban armados al sitio de recreación, y vestidos de civil, la entrada al ecoparque era libre nunca había gente en la portería, nunca habían policías ni personal del ejército’. PRUEBA TESTIMONIAL La Sala destaca a continuación los elementos relevantes de la prueba testimonial: RAMIRO GIRALDO PÉREZ: explicó que fue visitador de gobierno e hizo política en el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA (CALDAS) donde se levantaron las inspecciones de policía y la gente quedó ‘al garete’. Anota que en una ocasión en la vereda Rio Claro, una señora le dijo a una compañera suya de la campaña política, MARTHA NIDIA NARANJJO AGUDELO (hermana gemela de la accionante MARLENY NARANJO AGUDELO), que qué hacía ella ahí, porque la estaban buscando para matarla, ella indicó que ella no era MARLENY sino la gemela, eso fue en vísperas de elecciones, allá incluso hubo “el cartel de la cebolla”, ellas cultivaban cebolla y debían darle una cuota a la tesorera de la organización ilegal, eso era muy peligroso porque el Estado no estaba allá para defender la vida de las personas, porque levantaron las inspecciones, la policía la habían retirado porque no había garantías. Añadió que conoce al grupo
debían darle una cuota a la tesorera de la organización ilegal, eso era muy peligroso porque el Estado no estaba allá para defender la vida de las personas, porque levantaron las inspecciones, la policía la habían retirado porque no había garantías. Añadió que conoce al grupo familiar demandante hace mucho tiempo, tiene amistad con esa familia, los 2 hijos mayores se fueron para Barranquilla porque los iban a asesinar y la señora MARLENY estuvo escondida en el monte con el hijo menor de edad, porque los paramilitares llegaban y pedían17-001-33-39-008-2015-00051-02 Reparación Directa Segunda Instancia S. 200
comida, se acostaban en las camas, y abusaban de la sexualidad de las mujeres. Los demandantes tenían una cantina y vendían víveres, ellos intentaron volver a ese sector pero el problema era latente, estaban las águilas negras, por lo que optaron por volver a salir, pues la señora MARLENY sabía que estaba en la lista negra, ella y sus hijos, ella se fue para donde una familiar a quien le dicen “la tía”, desconoce qué pasó con la tienda, los víveres y sus
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