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TA CAL - 17 001 33 39 008 2015 00179 02-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 008 2015 00179 02-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda De Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de Junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 008 2015 00179 02

Demandante: José Fernán Botero Ocampo y otro

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

INPEC

Providencia: Sentencia No. 94

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de junio de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los a ccionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que DECLARE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, representado Legalmente por el director general, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, o quien haga sus veces y en el Municipio de Manizales por su director regional, Dr. SAUL ARCILA DUARTE, o quien haga sus veces, administrativamente responsable de los daños antijuridicos que le ocasionó a JOSE FERNAN BOTERO OCAMPO a su ESPOSA e HIJA.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE, AL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC,

BOTERO OCAMPO a su ESPOSA e HIJA.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, representado Legalmente por el director general, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, o quien haga sus veces y en el Municipio de Manizales por su director regional, Dr. SAUL ARCILA DUARTE, o quien2

haga sus veces al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a mis mandantes, que como mínimo ascienden a lo siguiente:

2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.

2.1.1. PERJUICIOS MORALES

Para JOSÉ FERNÁN BOTERO OCAMPO, el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que a la fecha ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS

TREINTA Y MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE. ($

19.330500).

Para ÁNGELA MARIA CASTAÑO ZULUAGA, en calidad de esposa del señor JOSÉ FERNÁN BOTERO OCAMPO, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que a la fecha ascienden a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA

Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.887.000).

Para SARA ALEJANDRA BOTERO CASTAÑO, en calidad de hija del señor BOTERO OCAMPO el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES que a la fecha ascienden a la suma

Para SARA ALEJANDRA BOTERO CASTAÑO, en calidad de hija del señor BOTERO OCAMPO el equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES que a la fecha ascienden a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA. ($ 9.665.250)

Con la indemnización que se solicita por el daño moral, se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por mis mandantes, como producto del accidente que sufrió el señor JOSÉ FERNÁN

2.1.2. DAÑO A LA SALUD

Para JOSÉ FERNÁN BOTERO OCAMPO, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que a la fecha ascienden a la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA

Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 12.887.000).

Se tiene que de conformidad con la posición jurisprudencial, cuando el daño antijuridico radica en una afectación psicofísico de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del DAÑO A LA SALUD, entendido este como categoría autónoma de perjuicio.

3. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del art ículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

4. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del art ículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se ordene dar cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos.3

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el señor José Fernán Botero Ocampo, se desempeña como Dragoneante código 4114 grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPECdesde el 30 de diciembre de 1999, encontrándose inscrito en carrera penitenciaria.

  • Que el mentado señor de sde el año 2005, cumple sus funciones dentro del servicio especial de guía canino, la cual tiene unas guías de entrenamientos.
  • Que el día 28 de abril de 2014, el demandante se encontraba realizando sus labores diarias de guía canino, en actividad de reentrenamiento; actividades que se encuentran consignadas en un cuadro de turnos, teniendo a su disposición un canino de raza labrador, el cual es propiedad del INPEC. Y, ese día, dentro de la actividad de lanzar un juguete, el canino se abalanzó sobre su ma no derecha, ocasionando una fuerte mordedura a la altura de la muñeca. Situación que quedó registrada en el libro de anotaciones.
  • Que, con ocasión al accidente sufrido, el demandante tuvo que asistir al

derecha, ocasionando una fuerte mordedura a la altura de la muñeca. Situación que quedó registrada en el libro de anotaciones.

  • Que, con ocasión al accidente sufrido, el demandante tuvo que asistir al Hospital Santa Sofía de esta ciudad, donde estuvo hospitalizado durante 5 días, siendo remitido a consulta por cirugía; y que, a pesar de la rehabilitación, fue diagnosticado con “dolor neuropático localizado”.
  • Que consecuencia de la mordedura del canino, le quedó una deformidad, dolor permanente en su mano, impacto moral y psicológico, lo cual le impide desarrollar sus labores diarias.
  • Afirma que, en actividad del 28 de abril de 2014, hubo hechos que excedieron los riesgos propios de la actividad peligrosa, al no entregarle los medios de protección, sin prever el mecanismo de defensa ante un ataque.

3. Contestación de la demanda. (Fls. 108 a 158 C. 1) El demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, dice que no existe en este caso un incremento del riesgo por parte de la demandada, y que, no hay una relación de causalidad entre las lesiones físicas que recibió el demandante en su humanidad y la presunta responsabilidad objetiva de riesgo excepcional,4

pues, los hechos fueron propios del riesgo inherente de su profesión, lo que configura en este caso la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito.

Aduce que los guías caninos, se encuentran directamente relacionados con el cumplimiento de los proc edimientos ordenados para tal actividad, la puesta en

configura en este caso la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor o caso fortuito.

Aduce que los guías caninos, se encuentran directamente relacionados con el cumplimiento de los proc edimientos ordenados para tal actividad, la puesta en marcha de las medidas de seguridad en el trabajo; y que, de acuerdo con el Decreto 2090 de 2003, es considerado como alto riesgo para la salud, lo que no permite el desarrollo de la tesis del demandante.

Finalmente propone las excepciones de “Inexistencia de una causa extraña”, de las cuales extrae:

“Culpa exclusiva de la víctima” , por cuanto el demandante, era especialista como guía canino, debía tener las previsiones necesarias; por lo que, un exceso de confianza, lo lleva a vivir la situación padecida, pese a la instrucción académica, el certificado de guía canino, y actuar como instructor de guía canino en varias oportunidades. Y que, al verificar en el cuadro de actividades de 28 de abril de 2014, el señor José Fernán Botero Ocampo no tenía en su programación y planeación el entrenamiento canino.

Señala que cada una de las especialidades de cada canino, tiene unos requisitos diferentes, y que, según oficio 822201 -GROPE-SGCAN-N°104 de 1 de ju nio de 2015, la especialidad de defensa, o protección civil y control de masas, en casos de trabajo o entrenamiento de los caninos de olfato, detectores de sustancias o artefactos explosivos, no es necesario utilizar elementos de protección.

“Caso fortuito”, por cuanto el hecho ocurrido fue imprevisible e irresistible, pues revisada la hoja de vida de “bruno”, el, canino que mordió al demandante, no se

protección.

“Caso fortuito”, por cuanto el hecho ocurrido fue imprevisible e irresistible, pues revisada la hoja de vida de “bruno”, el, canino que mordió al demandante, no se advierte la presencia de ese tipo de conductas, o advertencias sobre posibles ataques; y que, si el hecho se dio en medio de juegos, como se dice en algunos hechos de la demanda; ello quiere decir que, no necesariamente lo ocurrido se entiende como un ataque. Sumado a que, la situación se generó por una causa ajena a la voluntad de la administración.5

“Reclamo de lo no debido” , porque el demandante estaba cumpliendo sus funciones, precisamente relacionadas con ser guía canino, por lo que no puede pretender el reconocimiento de unos perjuicios por cumplir las funciones.

“Inexistencia de falla en el servicio”, porque el demandante no fue puesto en riesgo por parte de la demandada, y el actor contaba con los elementos necesarios como capacitación, instrucción y formación necesarias al momento de interactuar con el binomio canino.

“Inexistencia de nexo de causalidad”, por la ocurrencia de una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima.

“Falta de determinación del origen del valor e la indemnización de perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación”, fundada en que, existe una desproporcionada, injustificada y no razonada tasación de perjuicios materiales e inmateriales; y la “genérica”.

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 381 a 391 C. 1A)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 245 de 25 de junio de 2019 resolvió:

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 381 a 391 C. 1A)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 245 de 25 de junio de 2019 resolvió:

“PRIMERO: DELCARAR próspera la excepción de “Caso Fortuito” propuesta por el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario – INPEC-, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por los demandantes: JOSÉ FERNÁN BOTERO OCAMPO Y ÁNGELA MARIA CASTAÑO ZULUAGA en nombre propio y en representación de su hija SARA ALEJANDRA BOTERO CASTAÑO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte vencida: JOSÉ FERNÁN BOTERO OCAMPO Y ÁNGELA MARIA CASTAÑO ZULUAGA en nombre propio y en representación de su hija SARA ALEJAN DRA BOTERO CASTAÑO en forma solidaria, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso ( artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de $ 700.000 pesos para la entidad accionada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

CUARTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.6

QUINTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa

3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

CUARTO. - Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.6

QUINTO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo "Justicia Siglo XXI". Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.”

La Juez de instancia considera que inicia con un estudio de la prueba del daño y hace un recuento probatorio exponiendo que se encuentra acreditado que el señor José Fernán Botero Ocampo laboraba para el 28 de abril de 2014 en el INPEC Manizales en calidad de Dragoneante, y a la vez, como guía canino; y durante el reentrenamiento del canino “Bruno”, éste lo mordió ocasionán dole heridas en la muñeca derecha, por lo que encuentra acreditado el daño.

Continúa una exposición sobre la imputación, y considera que, en virtud que el daño padecido por el demandante fue en ejercicio de sus funciones, asumiendo de forma libre los riesgos que impone su ejercicio, siendo un riesgo inherente a su actividad, analizando el caso bajo el título de falla en el servicio por omisión.

Hace la Juez un recuento probatorio concluyendo que la herida ocasionada al demandante por el canino “Bruno” durante su reentrenamiento, consistente en esconder elementos impregnados de una sustancia de características similares a los narcóticos, encontrando como recompensa un juguete, una pelota arrojada, actividad que realizaba casi a diario , según declaraciones del

esconder elementos impregnados de una sustancia de características similares a los narcóticos, encontrando como recompensa un juguete, una pelota arrojada, actividad que realizaba casi a diario , según declaraciones del demandante; requiriendo para ello solo una trabilla, collar y la pelota; con lo cual concuerdan dos testimonios rendidos en el asunto.

Expone la Juez, las medidas y requisitos que se deben cumplir en esos casos de reentrenamiento, y las características del canino, el cual no era agresivo, y que, era el mismo señor José Fernán Botero Ocampo quien debía estar pendiente del comportamiento del canino, de su cambio de actitud, considerando el despacho de instancia que, como lo dice el actor, la mordedura recibida era parte del riesgo que tomaba como guía canino, y que lo ocurrido fue algo ocasional, no previsto; así como sostiene que , para la actividad que realizaba con el canino no se requería de guantes ni bozal, sino solamente de trabilla y pelota de juegos.7

Sostiene la Juez que, el demandante no fue expuesto a una carga o riesgo ilegítimo superior al que debía soportar en su condición de guía canino, siendo ello una situación imprevisible, exenta de la voluntad de la persona , pues el demandante además de ello, confiaba en su perro, por eso lo entrenó sin guantes; y era irresistible la situación porque, con la pelota el guía y el canino estaban jugando, pero el perro, en su afán de conseguir su premio arrebatando el juguete sin med ir su fuerza, pues nunca se presentó un ataque como lo advirtió el dragoneante.

Finalmente, condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

el juguete sin med ir su fuerza, pues nunca se presentó un ataque como lo advirtió el dragoneante.

Finalmente, condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

5. Recurso de apelación.

  • Demandante (Fls. 393 a 398 C. 1 A) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y hace unas transcripciones de apartados de las mismas, y expone que por una indebida interpretación de la Juez, respecto de la situación acontecida y los testimon ios asumiendo que el acto no estuvo expuesto a un riesgo excepcional, y refiere que el título de imputación debe ser riesgo excepcional por ejercer actividades peligrosas con la utilización e caninos, sometiéndose el demandante a un riesgo mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones, al no ser entregados elementos de protección o contención frente a un ataque del canino; aduciendo que se encuentran probados el daño, el nexo de causalidad y la imputación a título de riesgo excepcional.

Dice que la Juez desconoce los alcances de la irresistibilidad e imprevisibilidad, no pudiendo ser entendidas las lesiones del demandante en tal sentido, porque se realizaron a su juicio, con ocasión a la materialización del riesgo intrínseco propio, interno de l a actividad peligrosa; pues la causación del daño no era imprevisible, pues la utilización de caninos, es una actividad peligrosa, previsible que en desarrollo de las actividades pueda incurrir en algún tipo de lesión, de manera que, se debían tomar las me didas para prevenir el daño y evitar la

imprevisible, pues la utilización de caninos, es una actividad peligrosa, previsible que en desarrollo de las actividades pueda incurrir en algún tipo de lesión, de manera que, se debían tomar las me didas para prevenir el daño y evitar la consumación del riesgo. Insistiendo que, era el INPEC quien tenía la obligación8

de dotar al demandante con las medidas necesarias para cumplir sus labores sin exceso en los riesgos.

Finalmente refiere a la fuerza mayor, y sostiene que, la lesión es consecuencia de la mordedura, reconoce que, el propio demandante dice que está en los riesgos propios de la actividad peligrosa, pero ello no exonera de responsabilidad al demandado INPEC; solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la misma.

7. Alegatos de segunda instancia

  • Parte demandada (Fls. 6 a 26 C. 4) El demandado INPEC presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda; y, hace referencia al testimonio rendido por el demandante, dónde éste refiere textualmente que, no fue un ataque, sino que iba por su objetivo que era la pelota, y en vez de tomar la pelota, le cogió la mano, y que no fue agresivo porque el perro llevaba mucho tiempo en el INPEC, y que es un riesgo que puede suceder.

Considera que al actor no le fue incrementado su riesgo, y que él mismo era un especialista en el campo de guía de caninos, en lo cual llevaba ya 9 años, y se refiere a los elementos necesarios para el rentrenamiento, insistiendo que, la especialidad del canino “Bruno”, era la detección de narcóticos, el cual no

especialista en el campo de guía de caninos, en lo cual llevaba ya 9 años, y se refiere a los elementos necesarios para el rentrenamiento, insistiendo que, la especialidad del canino “Bruno”, era la detección de narcóticos, el cual no requiere de elementos o herramientas de trabajo diferentes a las traíllas y la pelota de entrenamiento; de manera que, el INPEC no expuso al demandante a un riesgo de naturaleza excepcional, y hace un recuento de apartes testimoniales que respaldan su argumento.

Dice que, parte demandante, no ha demostrado la existencia de los presupuestos legales necesarios para endilgar la responsabilidad en cabeza del INPEC, precisamente por estar frente a un hecho inesperado e imprevisible generado por el canino ; y ante, la ausencia de falla en el servicio debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.

8. Concepto del Ministerio Público. (Fls. 33 a 42 C. 8)9

El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 20 de enero de 2020 (Fl. 27 C. 4).

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:

1.1. ¿Cuál es régimen de responsabilidad para el estudio del presente asunto?

1.2. ¿Debe ser el INPEC declarado administrativ amente responsable de las lesiones sufridas por el señor José Fernán Botero por la mordedura del canino en el desempeño de sus funciones?

asunto?

1.2. ¿Debe ser el INPEC declarado administrativ amente responsable de las lesiones sufridas por el señor José Fernán Botero por la mordedura del canino en el desempeño de sus funciones?

1.3. ¿Hay lugar o no a declarar en este caso probada la excepción de caso fortuito?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efect iva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del10

artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.

Esta cláusula general d e responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la

responsabilidad”.

Esta cláusula general d e responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Por su parte, el Consejo de Estado1 ha considerado en estos casos lo siguiente:

“(…) La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal

que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sub Sección A. Sentencia de 19 de marzo de 2021. CP. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 50001-23-31-000-2011-00216-01(57860). 2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón.11

Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público

13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón.11

Sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)4. (…)”

Así pues, la determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contenc ioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

3. Pruebas relevantes.

A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto.

  • Certificación del 27 de febrero de 2016 (Fl. 20 C. 1) en la que se dice: “Que el dragoneante Botero Ocampo José Fernán, identificado con cédula (…) labora en este Establecimiento Carcelario, en el cargo de Dragoneante, Código 4114 Grado 11 desde el 30 de noviembre de 1999 hasta la fecha, adscrito a la Dirección General del “INP EC”, su contrato es indefinido y se encuentra en

carrera penitenciaria”.

  • Resolución No. 000327 del 16 de febrero de 2015 mediante la cual el INPEC, designó entre otros integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, al señor José Fernán Botero Ocampo en el servicio de "guía canino”

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-10818-01(45772).12

como especialidad del Servicio Penitenciario y Carcelario. (Fls. 59 a 68 C. 1).

  • Historia clínica del señor José Fernán Botero Ocampo de 28 de abril de 2014

(Fl. 84. C. 1).

como especialidad del Servicio Penitenciario y Carcelario. (Fls. 59 a 68 C. 1).

  • Historia clínica del señor José Fernán Botero Ocampo de 28 de abril de 2014

(Fl. 84. C. 1). Consta que el 28 de ab ril de 2014 sufrió mordedura por perro en miembro superior derecho.

  • Documento del Área de Dependencia del INPEC, Subdirección general, grupo de apoyo canino, donde se regula el procedimiento, ingreso, selección, entrenamiento y manutención de los caninos en el INPEC (Fls. 24 a 43 C. 1) Allí consta el glosario, los procedimientos a seguir, cómo hacerlos, los responsables, el control, el tiempo; y, en el numeral 20 se encuentra:

“Reentrenamiento de los caninos. El guía canino en la unidad canina o Establecimiento de Reclusión donde está operando, de acuerdo al cronograma de actividades, dispondrá de tiempo y el escenario real para hacer los reentrenamientos al canino de acuerdo a su especialidad; apoyándose de un manejador canino realizando los respectivos escondidos con las muestras vivas o seudos en forma aleatoria. Con la finalidad de mejorar la agudeza olfativa y superar conflictos.

Responsable: Guía canino.”

  • Oficio 8201-GROPE-SGC-No0019 de 6 de febrero de 2013 (Fls. 47 a 49 C. 1) Se informa a los guías caninos entre otros, las funciones de éstos, entre las

cuales está:

“(…) 11 - Realizar todos los días entrenamiento de los semovientes caninos según la especialidad, de acuerdo al cronograma de actividades

Se informa a los guías caninos entre otros, las funciones de éstos, entre las cuales está:

“(…) 11 - Realizar todos los días entrenamiento de los semovientes caninos según la especialidad, de acuerdo al cronograma de actividades semanales que se debe entregar el día viernes al comando y dirección”

  • Minuta del día lunes 28 de abril de 2014 (Fl. 50 C. 1).

Se observa que el Dragoneante señor José Fernán Botero Ocampo, tenía el segundo y tercer turno en revista, infor. Y reja, respectivamente.

  • Inventario de elementos devolutivos a fecha 31 de diciembre de 2013, donde consta que el INPEC cuenta con "perro labrador nombre Bruno” (Fl. 55 C. 1).
  • Cronograma de actividades del mes de abril de 2014 del Servicio Caninos del INPEC (Fls. 161 a 166 C. 1).

En dicho cronograma est án consignadas las actividades mensuales y13

dependiendo la nat

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