TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00071-02-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00071-02-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinte (2020).
RADICADO 17001-33-39-008-2016-00071-02
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE HÉCTOR DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO
DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
LLAMADO EN
GARANTÍA
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de julio de 2019 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 036443 del 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante, pero se desconoció y negó el factor salarial de prima técnica por evaluación de desempeño en la base de liquidación.
noviembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante, pero se desconoció y negó el factor salarial de prima técnica por evaluación de desempeño en la base de liquidación.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 005683 del 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó la Resolución nro. RDP 036443 del 28 de noviembre de 2014.
3. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que la accionada le reconozca y pague su pensión de jubilación en cuantía de $1.027.169,56, efectiva a partir del 1º de enero de 2000, fecha de retiro del oficial, y que liquide los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Se condene a la accionada a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de prima técnica por evaluación de desempeño devengada en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, o sea ,
$1.027.169,56.
5. Se ordene liquidar y pagar a favor del demandante la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución nro. 019805 del 30 de junio de 1998, reliquidada mediante Resolución 004665 del 7 de marzo de 2011 y la Resolución
lo que se ha venido cancelando en virtud de la Resolución nro. 019805 del 30 de junio de 1998, reliquidada mediante Resolución 004665 del 7 de marzo de 2011 y la Resolución 04283 del 11 de febrero de 2008, modificada por la Resolución RDP 055023 del 3 de diciembre de 2013 y la sentencia que po nga fin al proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados, es decir, la prima técnica por evaluación de desempeño, además de aquellos que ya se tuvieron en cuenta en las resoluciones mencionadas.
6. Que se condene a la accionada a pagar a la parte demandante sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución nro. 019805 del 30 de junio de 1998, reliquidada mediante la Resolución 004665 del 7 de marzo de 2001 y la Resolución 04283 del 11 de febrero de 2008, modificada por la Resolución RDP 055023 del 3 d e diciembre de 2013, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor.
7. Que se ordene a la ent idad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 192 del CCA; igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
8. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CCA.
9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
8. Que se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CCA.
9. Que se condene en costas a la entidad demandada.
10. Que en el fallo que acceda a pretensiones se ordene expedir al apoderado prim era copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
11. Que una vez q uede en fi rme el fallo que acceda a pretensiones, al momento de comunicar a la entidad accionada, se le remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
El señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo prestó sus servicios al Estado como celador por más de 20 años.
Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; reconocimiento que se hizo mediante Resolución nro. 019805 del 30 de junio de 1998, reliquidada mediante Resolución 004665 del 7 de marzo de 2001 y Resolución 04283 del 11 de febrero de 2008, modificada por la Resolución RDP 055023 del 3 de diciembre de 2013, en cuantía de $494.637,69, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.
Mediante Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010 se modificó el Decreto 0399 de 2007,
en cuantía de $494.637,69, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.
Mediante Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010 se modificó el Decreto 0399 de 2007, mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los empleados administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante Decreto 0353 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativo del Departamento de Caldas.
Como el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 1999, mediante Resolución nro. 1998-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución nro. 4274 del 26 de junio de 2013, se ordenó cancelar por concepto de homologación y nivelación salarial el retroactivo correspondiente.
Se solicitó a la UGPP mediante oficio el día 25 de julio de 2014 la revisión de la pensión para incluir en ella todos los factores salariales homologados y nivelados para el último año de servicios, interrumpiendo con ello cualquier prescripción de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
A través de Resolución nro. RDP 036443 del 28 de noviembre de 2014 se reliquidó la pensión, pero se omitió incluir la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.
Se interpuso recurso de apelación contra la decisión el cual fue resuelto con la Resolución
pensión, pero se omitió incluir la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.
Se interpuso recurso de apelación contra la decisión el cual fue resuelto con la Resolución RDP 005683 del 11 de febrero de 2015 que confirmó el acto administrativo.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 2, 6, 25, 53 y 58; Código Sustantivo del Trabajo artículo 127; Decreto 1042 de 1975; Decreto 1160 de 1974; Ley 5 de 1969 y demás normas concordantes.
Adujo que la entidad violó la ley al momento de recono cer la pensión de jubilación del demandante pues lo hizo de manera incompleta, al dejar de lado otros factores salariales devengados y certificados en el año anterior al retiro definitivo del servicio como la prima técnica por evaluación del desempeño, ya que la jurisprudencia ha sido muy clara en sostener que todo lo percibido por el trabajador encaja en la categoría de salario, al tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: en relación con los hechos adujo que son ciertos los relati vos al reconocimiento pensional, pero sobre los demás sostuvo que deben ser proba dos. Y
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: en relación con los hechos adujo que son ciertos los relati vos al reconocimiento pensional, pero sobre los demás sostuvo que deben ser proba dos. Y seguidamente se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
Planteó las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : manifestó que el demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la reliquidación en los términos solicitados, por lo que los actos administrativos no son violatorios de norma constitucional o legal.
Destacó que la prima técnica recibida por el demandante fue asign ada con base en la evaluación del desempeño y, por lo tanto, no constituye factor salarial, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.
- Prescripción: afirmó que sin que implique aceptación de las pretensiones se debe declarar la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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5 - Genérica: pidió se dec lare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
Finalmente, llamó en garantía al Departamento de Caldas.
Departamento de Caldas: se opuso a la vinculación al proceso pues a su juicio no existen razones ni fácticas ni jurídicas para que el ente territorial deba responder por las resultas
Finalmente, llamó en garantía al Departamento de Caldas.
Departamento de Caldas: se opuso a la vinculación al proceso pues a su juicio no existen razones ni fácticas ni jurídicas para que el ente territorial deba responder por las resultas del proceso.
Propuso las excepciones de:
- Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: resaltó que el ente territorial cumplió a cabalidad con sus obligaciones patronales y por ello queda en cabeza de los fondos de pensiones la obligación de cubrir cualquier tipo de reclamación referente a los aportes por concepto de pensiones.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : el Departamento de Caldas no tiene incidencia dentro del presente proceso, pues realizó los aportes del demandante de forma oportuna y de acuerdo a los factores salariales que devengaba, incluso cuando se realizó la homologación y nivelación salarial.
- Prescripción: pidió que en caso de que se acceda a las suplicas de la demanda se declare la prescripción trienal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 3 de julio de 2019 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si tenía derecho el demandante a que se reliquidara su pensión de vejez con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de retiro, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño.
En primer momento , realizó un análisis de los factores salariales para la liquidación de la
factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de retiro, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño.
En primer momento , realizó un análisis de los factores salariales para la liquidación de la pensión prevista s en la Ley 33 de 1985, y en tal sentido referenció la s sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018, para17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
6 así concluir que las pensiones que s e rigen por esta norma no pueden ser liquidadas con factores salariales distintos a los enlistados en su artículo 3.
Seguidamente, se adentró a estudiar el marco normativo de l a prima técnica , y con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido en el Decreto 1661 de 1997, indicó que las normas eran claras en establecer que este factor cuando se recibe con base en evaluación de desempeño , como era el caso del demandante, no constituye factor salarial y por ende no puede hacer parte del IBL de la pensión.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia a través de memorial que reposa de folio 300 a 307 del expediente. Hizo alusión a la inaplicabilidad de la jurisprudencia retroactivamente , y más en asuntos en los que se ventilen derechos laborales adquiridos según lo dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido aseguró que acudir a una sentencia proferida incluso desp ués de presentada la demanda
y 53 de la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo, y en tal sentido aseguró que acudir a una sentencia proferida incluso desp ués de presentada la demanda para solucionar el caso era ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa había sentado como precedente, y por ello la providencia del 28 de agosto de 2018, referenciada en el fallo de primera instancia, no podía aplicarse al presente proceso.
Adujo que la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias concluyó que se debe aplicar parcialmente el alcance del régimen de transición a los beneficiarios de este, es decir, como lo ordena la unif icación de criterio reciente del Consejo de Estado, lo que desconoce de manera tajante el transito legislativo o el régimen de transición de todas las leyes que entren en vigencia y más concretamente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó además que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se indicó que se aplica o el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda al caso, y por ello no se debieron negar pretensiones sino ordenar la reliquidación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o todo lo cotizado.
Respecto a la inclusión de la totalidad de factores salariales resaltó que el demandante no es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, ya que él es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual le es aplicable no solo los requisitos de17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual le es aplicable no solo los requisitos de17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
7 tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión.
Frente a l os descuentos de los aportes a pensión manifestó que el demandante está cubierto por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello debe aplicarse de manera integral la Ley 33 de 1985 que le da derecho a una pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; y dejó claro que el descuento sobre esos nuevos factores a incluir en el IBL no debe hacerse por toda la vida laboral del trabajador sino por el último año, ya que la Ley 33 no lo consagra así como sí lo hace la Ley 100 de 1993 ; sumado a que el derecho pensional no está en discusión sino solamente el reajuste, pues si no se hubieran hecho aportes no se hubiera podido reconocer la pensión, y porque el Estatuto Tributario en su artículo 817 dispuso la pr escripción de la acción de cobro de las obligaciones parafiscales.
Pidió entonces se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, se acceda a pretensiones y se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985.
De manera subsidiaria instó a que, en caso de aplicar la sentencia de unificación del
inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985.
De manera subsidiaria instó a que, en caso de aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, s e ordene la reliquidación de la prestación conforme lo ordena esa providencia, es decir, con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años o todo el tiempo cotizado, según sea el caso.
Y finalmente que los descuentos que se ordene realizar sobre los nuevos rubros a incluir en el IBL se hagan solo por el último año de servicios; y que en caso de que se ordene sea por toda la vida laboral del demandante se aplique la prescripción y además se aclare que por principio de favorabilidad esos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte Demandante: no presentó alegatos.
Parte Demandada: ratificó los argumentos relativos a la no procedencia de la reliquidación de la pensión en los términos peticionados en la demanda, de acuerdo a la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se ha desarrollado por parte de las Altas Cortes.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Judicial no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
El señor Procurador Judicial no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
2. ¿Tienen derecho el señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, especialmente con el factor de prima técnica por evaluación de desempeño?
3. ¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensionales?
Lo probado en el proceso
Mediante Resolución nro. 019805 del 30 de junio de 1998 se le reconoció al señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $245.475,81, condicionada al retiro del servicio. La prestación se reconoció con el 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica, dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario percibidos entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de abril de 1997 (fol. 10 a 20 C.1).
extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario percibidos entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de abril de 1997 (fol. 10 a 20 C.1).
Mediante Resolución nro. 004665 del 7 de marzo de 2000 se reliquidó la pensión al demandante por tiempo laborado y se elevó la cuantía de la mesada a la suma de $326.364,28, efectiva a partir del 1° de enero de 2000. La prestación se reconoció con el 75% del promedio de los factores salariales de asignación básica, dominicales, feriados,17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
9 horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario percibidos entre el 1° de abril de 1994 y 30 de diciembre de 1999 (fol. 21 a 23 C.1).
Mediante Resolución nro. 04283 del 11 de febrero de 2008, que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , se reliquidó la pensión al demandante con la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, entre ellos, la asignación básica, horas extras, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo recargo nocturno, prima de alimentación y dominicales y feriados. En consecuencia, la cuantía de la mesada aumentó a la suma de $494.637,69, efectiva a partir del 1° de enero de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero
y feriados. En consecuencia, la cuantía de la mesada aumentó a la suma de $494.637,69, efectiva a partir del 1° de enero de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 22 de febrero de 2004 (fol. 25 a 27). Este acto administrativo fue modificado por la Resolución nro. RDP 055023 del 3 de diciembre de 2013 para modificar los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2000 (fol. 28 a 30).
A través de Resolución nro. 1 998-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con Resolución nro. 4274 del 26 de junio de 2013, se reconoció al demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial (fol. 31 a 37).
El día 25 de julio de 2014 presentó el actor petición e n la cual solicitó se reajustara su pensión con los nuevos factores salariales devengados en el último año de servicios y con los valores producto de la homologación y nivelación salarial (fol. 50 a 52).
La Resolución nro. RDP 0364 43 del 28 de noviembre de 2014 reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del actor , en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2007, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios como asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, lo que arrojó una mesada por valor de $810.321,
básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, horas extras, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, lo que arrojó una mesada por valor de $810.321, efectiva a partir del 1° de enero de 2000, pero con efectos fiscales desde el 25 de julio de 2011 (fol. 38 a 40). Este acto administrativo se expidió por haberse presentado el decaimiento de la Resolución 4283 del 11 de febrero de 2008.
Se presentó recurso de apelación el día 12 de diciembre de 2014 contra el anterior acto administrativo únicamente en relación con la inclusión en la base de liquidación de la prima técnica por evaluación del desempeño, el cual fue resuelto por la UGPP a través de17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
10 la Resolución nro. RDP 005683 del 11 de febrero de 2015 confirmando la decisión (fol. 42 a 44).
Que en el último año de servicios el señor Héctor de Jesús Ramírez Ocampo, además del sueldo, devengó prima de vacaciones, prima de alimentación m ensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica 50% de la asignación mensual por evaluación del desempeño, horas extras, dominicales, festivos. (fol. 49).
Primer problema jurídico
¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,
49).
Primer problema jurídico
¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso de l señor demandante, se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201 8 dispuso que el fallo se aplicaba de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
Marco jurisprudencial
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas benefici arias del régimen de transición se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(número interno 0112-09), esto es, que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas
(número interno 0112-09), esto es, que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinara conforme a la ley anterior, Leyes 33 y 62 de 1985.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
11 Además señaló que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley sino todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de manera habitual y periódica como contraprestación, sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo que correspondía por aportes al sistema.
II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que re gula el régimen pensional para congresistas, al paso que declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el primer inciso de ese artículo, frente a cómo se determinaría en consecuencia el IBL para estas personas señaló:
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
(…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso
en consecuencia el IBL para estas personas señaló:
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación
(…)
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…). Como consecuencia de esta s entencia, para la pensión de los congresistas el IBL se determinaría conforme lo señala el artí culo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Como consecuencia de esta s entencia, para la pensión de los congresistas el IBL se determinaría conforme lo señala el artí culo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 dispuso:
1 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 de mayo de 2013.17001-33-39-008-2016-00071-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 167 Segunda instancia
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Para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvie ron de base para los aportes durante los últimos 10 años. En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplic ación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley. Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo meno
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