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TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00167-03-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00167-03-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-39-008-2016-00167-03

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A.

DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por la parte demanda nte contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de enero de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal nro. 015 del 21 de octubre de 2015, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República.

2. Declarar la nulidad del auto nro. 783 del 12 de noviembre de 2015 proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República , por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, se concedieron las apelaciones

Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República , por medio del cual se resolvió un recurso de reposición, se concedieron las apelaciones interpuestas contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 015 del 21 de octubre de 2015, y se resolvieron otras solicitudes.

3. Declarar nulo el auto nro. 652 del 1° de diciembre de 2015, proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación.

4. Como consecuencia de la anterior declara ción, y a manera de restablecimiento del derecho, ordenar:17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

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a. La cancelación de cualquier anotación que con respecto a la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A . se hubiese inscrito en el boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República.

b. El levantamiento de cualquier medida cautelar que se encuentre vigente por cuenta del proceso de responsabilidad fiscal PRF2014-00240_10111606.

5. Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de

2011.

6. Ordenar a la Contraloría el pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

  • Mediante auto nro. 014 del 21 de mayo de 2010, el Coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Manizales determinó abrir indagación preliminar como producto de auditor ía gubernamental con enfoque integral especial expres s
  • Mediante auto nro. 014 del 21 de mayo de 2010, el Coordinador de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Manizales determinó abrir indagación preliminar como producto de auditor ía gubernamental con enfoque integral especial expres s practicado al proceso de implementación del Sistema Estratégico de Transporte de

Manizales y Villamaría.

  • Por auto 005 del 12 de noviembre de 2010, la Contraloría Municipal de Manizales procedió a cerrar la indagación preliminar.
  • A través de auto nro. 006 del 16 de noviembre de 20 10, se resolvió dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 10111606, y se vincularon como presuntos responsables a la asesora jurídic a de la Empresa de Transporte Integrado de Manizales TIM S.A., hoy liquidada, y al gerente de esa entidad.
  • Mediante auto nro. 000116 del 4 de febrero de 2011, modificado por el auto nro. 000204 del 24 de febrero de 2011, se decidió admitir y autorizar la realización del control excepcion al sobre el SETP de Manizales, en el sentido de comisionar a la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva , para conocer, tramitar y decidir sobre los procesos de responsabilidad fiscal objeto de control excepcional.
  • A través de a uto del 11 de febrero de 2011, la Coordinación Fiscal de la Contraloría resolvió abstenerse de seguir conociendo del referido proceso de responsabilidad fiscal.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

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resolvió abstenerse de seguir conociendo del referido proceso de responsabilidad fiscal.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 3

  • Mediante auto nro. 00327 del 14 de abril de 2011, la Dirección de Investigaciones Fiscales avocó el conocimiento del proceso mencionado.
  • De conformidad con el auto nro. 0724 del 29 de julio de 2011, la Contraloría General de la República resolvió vincular al proceso de responsabilidad fiscal a todas las empresas de transporte público colectivo municipal de Manizales, operadoras del SETP, entre

ellas, Transportes Gran Caldas.

  • Afirma que e n atención a lo decidido mediante auto nro. 84 del 18 de febrero de 2015, la Dirección de Investigaciones injustamente procedió a imputar responsabilidad fiscal a todas las operadoras de transporte SETP, entre ellas, la demandante.
  • Los hechos que motivaron la indagación están relacionados con la presunta omisión de asegurar los equipos abordo , que se adquirieron para implementar el Sistema Estratégico de Transporte Público de Manizales y Villamaría, de los cuales resultaron vandalizados 118 durante las protestas que se presentaron los días 2 y 3 de marzo de 2010, con un costo de $8.167.579, los que a su vez fueron objeto de reposición, lo que generó un daño patrimonial a los intereses de la empresa.
  • Se profirió fallo de responsabilidad fiscal nro. 015 del 21 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió condenar a la empresa demandante a pagar la suma equivalente a $58.432.690,21
  • Se profirió fallo de responsabilidad fiscal nro. 015 del 21 de octubre de 2015, mediante el cual se resolvió condenar a la empresa demandante a pagar la suma equivalente a $58.432.690,21
  • Se presentó el 9 de noviembre de 2015 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante auto nro. 783 del 12 de noviembre de 2015 se confirmó la decisión al desatar el recurso de reposición, y se concedió el recurso de apelación.
  • El 16 de noviembre de 2015 se cumplió el término de 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para la prescripción de la responsabilidad fiscal, sin que se hubiera proferido providencia ejecutoriada o en firme dentro del proceso de respon sabilidad fiscal nro. PRF -2014-00240_10111606, lo que generó que se perdiera la competencia funcional.
  • El recurso de apelación fue resuelto por la Contraloría Delegada para Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva mediante auto nro. 6 52 del 1° de diciembre de 2015 que confirmó el fallo, el cual se emitió cuando ya se encontraba prescrita la responsabilidad fiscal.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Adujo que en este caso los actos administrativos son nulos por violación al debido

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Adujo que en este caso los actos administrativos son nulos por violación al debido proceso administrativo y falta de competencia por parte de la Dirección de Investigaciones Fiscales y de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.

Lo anterior, porque se desconoció el contenido del artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues transcurrieron más 5 años desde la apertura del proceso (16 de noviembre de 2010) sin que la C ontraloría hubiera proferido providencia en firme que declarara la responsabilidad, ya que el fallo de segunda instancia solo se emitió hasta el 1° de diciembre de 2015, lo que hizo que se configurara la prescripción de la responsabilidad fiscal.

Aclaró que, aunque la Contraloría suspendió los términos del proceso entre el 1° al 20 de enero de 2015, dicho trámite no cumplió los presupuestos procesales exigidos por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que consagra que la misma debe ordenarse por medio de auto contra el cual no proceden recursos, el cual debe ser notificado al día siguiente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer momento se pronunció sobre las pretensiones de la demanda y se opuso a la prosperidad de las mismas, al afirmar que no le asiste razón a la parte actora , toda vez que, los actos administrativos fueron proferidos dentro del marco de las competencias y atribuciones que tiene la entidad; con respeto en todo momento el debido proceso , el

prosperidad de las mismas, al afirmar que no le asiste razón a la parte actora , toda vez que, los actos administrativos fueron proferidos dentro del marco de las competencias y atribuciones que tiene la entidad; con respeto en todo momento el debido proceso , el derecho de defensa y audiencia de los implicados.

En relación con los hechos afirmó que, unos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; y que otros no eran verdaderos.

Frente a la falta de competencia que alega la parte actora indicó que, el auto de apertura del proceso se profirió el 16 de noviembre de 2010, lo que permitía inferir que los 5 años establecidos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 vencían el 16 de noviembre de 2015.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 5

Sin embargo, como hubo suspensión de términos de la ac ción de responsabilidad fiscal según Resolución nro. 010 del 31 de diciembre de 2014 entre el 1° de enero de 2015 hasta el 25 de enero de ese mismo año, la prescripción ocurrió 20 días después de ese 16 de noviembre de 2015, fecha para la cual ya existía fallo en firme.

Propuso la excepción “innominada”, y solicitó declarar las demás que se encontraran probadas en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 14 de enero de 2020 negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico , si resultaba aplicable la figura jurídica de la prescripción contemplada en el artículo 9 de

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 14 de enero de 2020 negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico , si resultaba aplicable la figura jurídica de la prescripción contemplada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 101111606 adelantado por la C ontraloría General de la República, mediante el cual se declaró fiscalmente responsable, entre otras, a la empresa Transportes Gran Caldas.

En primer momento, realizó un análisis del proceso de responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000, especialmente hizo mención al artículo 9 que establece la caducidad y prescripción, así como a jurisprudencia del Consejo de Estado, para descender al caso concreto , y, luego de relacionar el material probatorio, explicar que en este caso el auto de apertura del proceso se profirió el 16 de noviembre de 2010, por lo que el término de prescripción de 5 años debía comenzar a contabilizarse ese día.

Pero que los términos procesales estuvieron suspendidos en virtud de la Resolución nro. 010 del 31 de diciembre de 2014 entre el 1° y el 20 de enero de 2015, por lo que el término de 5 años efectivamente se corrió hasta el 7 de diciembre de 2015 . Y a l evidenciar que el fallo de segunda instancia se dictó el 1° de diciembre de 2015, y quedó ejecutoriado conforme al artículo 56 de la Ley 610 antes de ese 7 de diciembre, concluyó que la actuación fiscal había finiquitado antes de que se configurara la prescripción.

La parte resolutiva del fallo quedó de la siguiente manera:

ejecutoriado conforme al artículo 56 de la Ley 610 antes de ese 7 de diciembre, concluyó que la actuación fiscal había finiquitado antes de que se configurara la prescripción.

La parte resolutiva del fallo quedó de la siguiente manera:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la PARTE DEMANDANTE, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $2.920.000, de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo Nro. 1887 del 26 de junio de 2003.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 172 Segunda instancia 6

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la senten cia mediante memorial que se identifica con el #32 en el expediente escaneado de primera instancia.

Adujo que en este caso era claro que , la entidad demandada profirió una decisió n definitiva cuando ya se había superado el término de 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, los cuales se deben contar a partir del momento en que se dictó auto de apertura al proceso , y van hasta la expedición del fallo en firme, lo que en este caso se traduce en que el proceso culminó cuando habían pasado 5 años y 15 días.

Resaltó que, si bien la Contraloría suspendió términos entre el 31 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, mediante Resolución nro. 010, esta decisión no cumplió los

Resaltó que, si bien la Contraloría suspendió términos entre el 31 de diciembre de 2014 y el 20 de enero de 2015, mediante Resolución nro. 010, esta decisión no cumplió los pasos procesales exigidos por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, es decir, que debió ordenarse mediante auto de tr ámite contra el cual no procedían recursos, el que debe notificarse por estado al día siguiente.

Aunado a ello, consideró que la motivación para suspender los procesos de responsabilidad fiscal mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva nro. 010 del 31 de diciembre de 2014, no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues la norma determina que, ello procede cuando hay fuerza mayor o caso fortuito , y en este caso se debió a la no renovación de l arrendamiento de las dependencias que servían de sede a la entidad, acontecimiento que no tiene ninguna relación con estos dos eventos.

Insistió en que, en este caso, el fallo se profirió por fuera del término previsto en la ley, y destacó que no se realizó un estudio juicioso de los supuestos en los cuales procede la suspensión del proceso.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: no presentó alegatos.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

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Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

Parte demandada: no presentó alegatos.17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 172 Segunda instancia 7

Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de l os actos administrativos de la responsabilidad fiscal demandados por falta de competencia , al haberse presentado el fenómeno de la prescripción?

2. ¿Se configuró una violación al debido proceso por no haberse emitido auto de suspensión del proceso en los términos del artículo 13 de la Ley 610 de 2000?

Lo probado

➢ Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, la Contraloría General del Municipio de Manizales decidió avocar el conocimiento, e iniciar proceso de responsabilidad fiscal con radicado nro. 10111606 en las dependencias administrativas de la Empresa Transporte Integrado de Manizales TIM S.A. por la suma de $879.162.759 (fol. 69 a 83 AnexoContraloria).

➢ El día 21 de octubre de 2015, el Director de Investigaciones Fiscales emitió fallo en el proceso con radicado PRF-2014-0024010111606, en el cual declaró la responsabilidad fiscal al tenor del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de culpa grave , por la suma

proceso con radicado PRF-2014-0024010111606, en el cual declaró la responsabilidad fiscal al tenor del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de culpa grave , por la suma indexada de $1.149.176.240,98 a varias personas naturales y jurídicas, entre ellas, a la Empresa de Transporte Gran Caldas (fl. 12 a 154 archivo 04Anexos).

Se plasmó en la parte resolutiva del fallo, entre otras, la siguiente decisión:

SEGUNDO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, conforme lo previene el artículo 53 de la Ley 610 de 2000 dentro del trámite del Proceso de Responsabilidad fiscal

signado PRF -2014-00240_10111606 EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES TIM S.A. HOY LIQUIDADA., y en consecuencia declarar fiscalmente responsables a título de CULPA GRAVE a las siguientes17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 8

personas natural y jurídicas, por la suma indexada de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS CON 98/100 MCTE ($1.149.176.240,98), de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia, quienes deberán responder de manera SOLIDARIA de acuerdo a las sumas que se indican a continuación: (…) g) EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., identificada con NIT. 800036394 -4, representada legalmente por el señor (…) o quien haga sus veces, en calidad de

continuación: (…) g) EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., identificada con NIT. 800036394 -4, representada legalmente por el señor (…) o quien haga sus veces, en calidad de Operadora de Transporte y ostentar la tenencia de los equipos a bordo de la plataforma tecnológica del Sistema Estratégico de Transporte Público de las ciudades de Manizales y Villamaría (SETP), por la suma indexada de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON 21/100 MCTE ($58.432.690,21), en forma solidaria con el señor JOSÉ ALFONSO JARAMILLO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.230.819 de Manizales, en calidad de Gerente General de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES TIM S.A. (TIM S.A.), para la fecha de los hechos.

➢ Mediante auto nro. 783 del 12 de noviembre de 2015 , proferido por el Director de Investigaciones Fiscales, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 015 del 21 de octubre de 2015 y se confirmó la decisión . Así mismo, se concedieron los recursos de apelación interpuestos (fls. 177 a 234 archivo 05Anexos).

➢ Mediante auto nro. 00652 del 1° de diciembre de 2015 , el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió los recursos de apelación presentados contra el fallo, y decidió confirmar la decisión de primera instancia. En la

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió los recursos de apelación presentados contra el fallo, y decidió confirmar la decisión de primera instancia. En la parte resolutiva se consignó (fls. 37 a 83 archivo 05Anexos).

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el Fallo con Respo nsabilidad Fiscal No. 015 de fecha 21 de octubre de 2015, proferido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad No. 2014 00240_10111606, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

➢ Mediante estado 020 fijado y desfijado el 2 de diciembre de 2015, se notificó el auto nro. 00652 dictado en el proceso de responsabilidad fiscal con radicado 2014 -0024010111606 (fls. 84 y 85 archivo 05Anexos).17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 9

Primer problema jurídico

¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos de la responsabilidad fiscal demandados por falta de competencia, al haberse presentado el fenómeno de la prescripción?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso no se configuró la causal de nulidad de falta de competencia, toda vez que la suspensión de términos del proceso de responsabilidad fiscal nro. 10111606, ordenada mediante Resolución Ejecutiva 010 del 31 de diciembre de 2014, difirió los 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000,

responsabilidad fiscal nro. 10111606, ordenada mediante Resolución Ejecutiva 010 del 31 de diciembre de 2014, difirió los 5 años de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, por lo que no se alcanzó a configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal.

La Ley 610 de 2000, vigente para la época de los hechos, mediante la cual se estableció el trámite de los proceso s de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías determinó en su artículo 9 lo siguiente:

La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los térm inos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso pen al, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

La norma es clara en establecer que la responsabilidad fiscal prescrib e en 5 años, contados a partir del auto de apertura al proceso, si dentro de ese término no se ha

por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.

La norma es clara en establecer que la responsabilidad fiscal prescrib e en 5 años, contados a partir del auto de apertura al proceso, si dentro de ese término no se ha dictado providencia en firme que declare la responsabilidad fiscal.

El Consejo de Estado en providencia del 9 de agosto de 2018, en el proceso con radicado 25000-23-24-000-2012-00195-011, al diferenciar la caducidad de la prescripción en los procesos de responsabilidad fiscal explicó:

1 Sección Quinta17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 10

El artículo 9 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, consagra dos fenómenos jurídicos plausibles de configurarse en los procesos de responsabilidad fiscal: (i) caducidad y (ii) prescripción. Frente al primero, la norma indica que la acción fiscal caduca si transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho que genera el daño al patrimonio público, no se ha dictado el auto por medio del cual se da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho de acción que tienen las contralorías para iniciar formalmente un proceso de responsabilidad fiscal. Respecto del segundo fenómeno (prescripción), la norma dispone en el inciso segundo que la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro se ese lapso las contralorías no han dictado la

(prescripción), la norma dispone en el inciso segundo que la responsabilidad fiscal prescribe en 5 años, contados a partir del auto que da apertura al proceso de responsabilidad fiscal, si dentro se ese lapso las contralorías no han dictado la providencia en firme que la declare, esto es, los entes de control fiscal pierden el derecho a atribu ir responsabilidad al implicado.

Y en relación específicamente con el término de prescripción de la responsabilidad fiscal, la Sección Primera del Máximo Tribunal Admin istrativo, en providencia del 3 de octubre de 2019, radicado 85001-23-33-000-2017-00129-01 explicó:

51. Atendiendo a que esta Sección2 en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437 , que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

[…]

53. En suma, la prescripción se erige en es ta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado

un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012; C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 50001-23-31-000-2005-30456-0117001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 11

En atención a ese marco normativo y jurisprudencial expuesto, aplicado al caso concreto, se obtiene lo siguiente en relación con el proceso de responsabilidad fiscal nro. PRF2014-00240_1011606:

  • Auto de apertura al proceso fiscal del 16 de noviembre de 2010. - Fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2015. - Auto nro. 00652 del 1° de diciembre de 2015, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de octubre. Contra el mismo no procedían recursos. - El auto nro. 00652 se notificó por estado el día 2 de diciembre de 2015.

Sobre las notificaciones en los procesos de responsabilidad fiscal , el artículo 106 de la

recursos. - El auto nro. 00652 se notificó por estado el día 2 de diciembre de 2015.

Sobre las notificaciones en los procesos de responsabilidad fiscal , el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 consagró:

En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentr o del proceso serán notificadas por estado.

Y el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 establece: Las providencias quedarán ejecutoriadas:

1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso.

2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos.

3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

De acuerdo a lo anterior, el término de 5 años establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para el proceso de responsabilidad fiscal objeto de este proceso se cumpliría el 16 de noviembre de 2015, toda vez que, el auto de apertura data del 16 de noviembre de 2010; por lo que al dictarse el fallo de segunda instancia el 1° de dicie mbre de ese año se podría llegar a la conclusión que el mismo se profirió cuando se había superado

de 2010; por lo que al dictarse el fallo de segunda instancia el 1° de dicie mbre de ese año se podría llegar a la conclusión que el mismo se profirió cuando se había superado el término establecido en el artículo citado, lo que efectivamente significaría que habría17001-33-39-008-2016-00167-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 172 Segunda instancia 12

prescripción de la responsabilidad fiscal , y, por consiguiente, falta de competencia del funcionario que dictó el fallo.

Sin embargo, se afirmó que en ese trámite fiscal hubo una suspensión de términos en virtud de la expedición de la Resolución Ejecutiva 010 del 31 de diciembre de 2014, la cual, aunque no reposa en el expediente, fue consultada en la página web de la entidad demandada3 y en el Diario Oficial. Se observa que en este acto administrativo se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SUSPENDER los términos procesales determinados por el legislador para adelantar el trámite verbal y ordinario del proceso de responsabilidad fiscal, así como de las indagaciones preliminares y procesos de jurisdicción coactiva que se encuentren ad elantando en las diferentes unidades, Contralorías Delegadas y demás áreas,

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