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TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00204-02-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00204-02-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-39-008-2016-00204-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)

S. 118

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la EPS INDÍGENA MALLAMÁS (en adelante MALLAMÁS EPS -I) contra el MUNICIPIO DE

RIOSUCIO (CALDAS).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 131’532.996,59 por concepto de saldo de liquidación contractual, los intereses de mora causados entre el primero (1º) de junio de 2011 y la fecha de pago, y las costas y agencias en derecho del proceso.

CAUSA PETENDI

⮚ La EPS MALLAMÁS -I suscribió con el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) el Contrato Nº 200900500 para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2009 y

Contrato Nº 200900500 para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud, para el periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de 2009 y el treinta y un (31) de mayo de 2010.17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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2 ⮚ Cumplidas las obligaciones del acuerdo c ontractual, las partes de común acuerdo procedieron a su liquidación el cinco (5) de abril de 2011, con un saldo a favor de MALLAMÁS EPS-I de $ 131’532.996, y el plazo pactado se halla vencido sin que la obligación haya sido cancelada.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juez 8º Administrativo de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $ 131’532.996 por concepto de capital y $ 195’232.594 por intereses de mora /fls. 35 -39 cdno. 1/, proveído que fue recurrido por la entidad demandada y confirmado en su integridad por el operador judicial de primer grado /fls. 83 -85 ídem/.

EXCEPCIONES DE FONDO

Actuando de manera oportuna, el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) se pronunció sobre la demanda ejecutiva impetrada en su contra /fls. 89-107 cdno. 1 cdno. 1/:

En primer término, aclara que fueron suscritas 2 actas de liquidación contractual y no solo 1 como se expone en la demanda, pues en la primera de ellas se hacía alusión a un valor insoluto incorrecto, en la medida que no tenía en cuenta los descuentos por multiafiliaciones y defunciones, por lo que el valor finalmente

y no solo 1 como se expone en la demanda, pues en la primera de ellas se hacía alusión a un valor insoluto incorrecto, en la medida que no tenía en cuenta los descuentos por multiafiliaciones y defunciones, por lo que el valor finalmente adeudado era de $ 91’279.532.

También aclara que entre la EPS MALLAMÁS -I (acreedora) y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Riosucio (Caldas) se acordó mediante documento escrito la cesión del mencionado crédito a favor de esta última, para abonar el pago que la EPS adeuda al ente hospitalario por los servicios prestados a sus afiliados, acuerdo que se materializó en 2011 mediante conc iliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación. Por ende, el MUNICIPIO DE RIOSUCIO pagó la suma adeudada a favor del hospital cesionario del crédito, según los documentos que aporta al plenario.

Atendiendo lo anterior, formuló las siguientes excepciones:17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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3 (i) PAGO: para sustentar la procedencia de este medio de oposición reitera que los 91’279.532, suma adeudada por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a MALLAMÁS EPS, fueron cancelados a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, cesionaria del crédito mediante orden de pago efectuada en DAVIVIENDA el dieciocho (18) de octubre de 2011.

(ii) NO EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO: explica que la obligación que se hallaba insoluta ya fue cancelada, y que el valor pretendido por vía ejecutiva no coincide

2011.

(ii) NO EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO: explica que la obligación que se hallaba insoluta ya fue cancelada, y que el valor pretendido por vía ejecutiva no coincide con el que consta en el acta de liquidación.

(iii) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA: puesto que de ordenarse nuevamente un pago que ya ef ectuó el MUNICIPIO DE RIOSUCIO, se produciría un empobrecimiento sin explicación jurídica y un correlativo enriquecimiento de la EPS ejecutante, más aun teniendo en cuenta que se trata de recursos públicos.

(iv) COBRO DE LO NO DEBIDO: además de aducir que no se adeuda suma alguna a favor de la EPS, sostiene que causa sorpresa que el mismo representante legal de la entidad demandante sea quien reconoció la suma de dinero que ya fue pagada y ahora pretenda cobrarla por vía ejecutiva.

(v) PRESCRIPCIÓN: sin que implique reconocimiento del derecho, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del canon 47 de la Ley 1551 de 2012.

(vi) GENÉRICA: con base en cualquier hecho que resulte probado en el proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas por la entidad territorial accionada, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas a la ejecutada /155-157, CD fl. 161 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, la operadora judicial expuso que las pruebas recaudadas demuestran que la obligación no ha sido cancelada en su totalidad,

/155-157, CD fl. 161 cdno. 1/.

Como fundamento de la decisión, la operadora judicial expuso que las pruebas recaudadas demuestran que la obligación no ha sido cancelada en su totalidad, pues el cinco (5) de abril de 2011 se liquidó de manera bilateral el contrato suscrito entre las partes quedando un saldo a favor de la ejecutante por $ 222’812.529, al17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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4 cual se abonó la suma de $91’279.532 y que da como resultado un pendiente de $ 131’532.996, que fue precisamente por el que se libró mandamiento ejecutivo. Recalca que la obligación se halla reconocida por el alcalde de la municipalidad accionada a través de oficio de treinta y uno (31) de octubre de 2015.

En cuanto a la excepción de prescripción, anota que fue sustentada en la norma que exige la conciliación prejudici al cuando se adelanten trámites de ejecución contra municipios, carga con la que cumplió la parte demandante en el proceso de marras.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Una vez notificado en estrados el fallo de primera instancia, el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) formuló recurso de apelación, como a continuación se reseña /Min. 1:31:42 CD fl. 161 cdno. 1/:

Manifiesta que el despacho de primera instancia desconoce la exi stencia de una segunda acta de liquidación contractual, y que si bien se le da valor al acuerdo de la cesión del crédito llevado a cabo el dieciocho (18) de octubre de 2011, se

Manifiesta que el despacho de primera instancia desconoce la exi stencia de una segunda acta de liquidación contractual, y que si bien se le da valor al acuerdo de la cesión del crédito llevado a cabo el dieciocho (18) de octubre de 2011, se desconoce que las cláusulas 1ª a 3ª de dicho instrumento reconocen que la suma total adeudada por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO es de 91’279.532,97 y no de $ 222’812.529,59 como lo pretende hacer ver la parte actora. Indica que para acreditar la deuda, la jueza otorgó valor probatorio a un oficio suscrito en 2015 por un alcalde posterior a quien celebró el contrato, sin brindarle la misma fuerza de convicción al oficio de agosto de 2013 que firmó la directora local de salud del municipio accionado y supervisora del contrato, quien acota que lo adeudado equivale a $ 91’279.532,97.

Agrega que el juzgado no valoró probatoriamente los efectos del pago hecho por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a la ESE SAN JUAN DE DIOS, pese a que dio validez al acuerdo de cesión del crédito, concluyendo que la jueza solo se atuvo a las piezas procesales enunciadas por la parte actora sin referirse o restar aptitud probatoria a las allegadas por el extremo procesal por pasiva. En este orden, acota que la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 050 de 2013 facultan a las entidades territoriales17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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5 administradoras de recursos d el régimen subsidiado para celebrar acuerdos y transacciones sobre estos dineros.

Ejecutivo

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5 administradoras de recursos d el régimen subsidiado para celebrar acuerdos y transacciones sobre estos dineros.

Frente a la excepción de prescripción, anota que no se cumplió con el requisito de la conciliación prejudicial dentro del lapso previsto en el artículo 47 parágrafo de la Ley 1551 de 2012.

Finalmente, indica que en caso de que el Tribunal lo considere necesario, sugiere practicar de oficio la prueba testimonial de la supervisora del contrato objeto de la demanda, por cuanto existen oficios en el expediente suscritos por ella y que a su juicio se contradicen entre sí, así como la complementación del informe escrito del representante legal de la accionante, conforme lo solicitó y le fue negado en la audiencia celebrada en primera instancia.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE / fls. 12 -13 cdno. 2/: reitera que de acuerdo con los documentos que obran en el proceso, existe una obligación insoluta a cargo del municipio accionado y a favor de la EPS, pues el pago efectuado corresponde a un abono q ue fue tenido en cuenta al momento de presentar la demanda y librar mandamiento ejecutivo. También hace hincapié en que los oficios o comunicaciones no tiene la potencialidad de variar el contenido de un acta de liquidación bilateral del contrato suscrita por los representantes legales de ambos extremos procesales , más aún cuando el presente proceso es ejecutivo y no declarativo.

Así mismo, desestima el valor que pueda tener una proyección de nueva acta de liquidación del contrato que fue aportada al proceso, por cuanto no cuenta con la firma de las partes en el negocio jurídico.

declarativo.

Así mismo, desestima el valor que pueda tener una proyección de nueva acta de liquidación del contrato que fue aportada al proceso, por cuanto no cuenta con la firma de las partes en el negocio jurídico.

PARTE DEMANDADA /fls. 15-17 cdno. 2/: menciona que el 5 de abril de 2011 se llevó a cabo una reunión entre las partes para llegar a un acuerdo sobre el monto insoluto, del cual se debían realizar los descuentos por multiafiliaciones y afiliados fallecidos, por lo que posteriormente se determinó que el saldo era de $ 91’ 279.532 que fueron cedidos por la acreedora a la ESE SAN JUAN DE DIOS DE17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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6 RIOSUCIO y pagados por el municipio a favor de ese centro asistencial , lo que permite que prospere la excepción de pago.

Añade que el título ejecutivo, consistente en un acta de liquidación, no tiene el atributo de la claridad que exigen este tipo de documentos, porque en el proceso obran documentos que demuestran que la accionante recibió la suma de $ 91’279.532. A su juicio, de prosperar las pretensiones de la parte actora se generaría un enriquecimiento sin causa a su favor, y un detrimento en las finanzas de la entidad t

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva al MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) al pago de las sumas de dinero correspondientes al saldo pendiente surgido de la liquidación del Contrato 500 -2009 para la administración

Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva al MUNICIPIO DE RIOSUCIO (CALDAS) al pago de las sumas de dinero correspondientes al saldo pendiente surgido de la liquidación del Contrato 500 -2009 para la administración de recursos del régimen subsidiado de salud.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

● ¿Operó la prescripción de la acción ejecutiva en el sub lite?

● ¿Se encuentra extinta en virtud del pago la obligación contraída por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO con la EPS -I MALLAMÁS, que corresponde a un saldo pendiente de la liquidación contractual?17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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7 (I)

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

El ente territorial accionado sostiene que se halla prescrita la acción ejecutiva por la inobservancia del término previsto en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades

conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo.

De la lectura del canon legal se desprende con sencillez que tal como lo estableció la operadora judicial de primera instancia, este no resulta aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala, pues el título base de recaudo es un acta de liquidación bilateral de un contrato y no un acto administrativo, que es el supuesto normativo consagrado en esa norma.

Por ende, la extinción de la acción ejecutiva en este caso ha de ceñirse al análisis de los términos de caducidad previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que no ha sido materia de apelación, por lo que en este aspecto, la decisión cuestionada se ajusta a derecho.

(II)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

De manera principal, el MUNICIPIO DE RIOSUCIO ha erigido su defensa en la inexistencia de un saldo a favor de la demandante, pues la entidad territorial aduce haber cancelado la suma adeudada a favor de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (Caldas), en virtud de la cesión que del crédito efectuó la EPS-I17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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8 MALLAMÁS en favor de este ente hospitalario. De igual manera, sostiene que lo

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8 MALLAMÁS en favor de este ente hospitalario. De igual manera, sostiene que lo debido únicamente ascendía a los $ 91’279.532,97 que ya canceló, y no a los $ 131’532.996,59 cuyo pago pretende la actora por la vía ejecutiva.

Sobre el particular, en el cartulario se halla acreditado lo siguiente:

(i) El primero (1º) de octubre de 2009 el MUNICIPIO DE RIOSUCIO y MALLAMÁS EPS-I suscribieron el Contrato Nº 2009-00500 para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud y el asegur amiento de los beneficiarios de dicho régimen, cuyo valor total se fijó en la suma de $ 5.375’509.596, y la duración quedó pactada en 1 año. Los firmantes del acuerdo de voluntades fueron el señor JESÚS ALBERTO CARMONA VARGAS por el municipio y el señor FABIO EDMUNDO ENRIQUEZ MIRANDA como representante legal de la EPS /fl. 15 cdno. 1/.

(ii) A folio 16 del cuaderno principal se halla el acta de liquidación bilateral del contrato en mención, suscrita el cinco (5) de abril de 2011 por los mismos firmantes del acuerdo contractual, en la que se halla un saldo a favor de la EPS por valor de $ 222’812.529,56. De igual manera, una de las notas que dejaron los suscriptores en el acta indica que ‘Pendiente la Certificación de la Registraduría Municipal para aj ustar las defunciones desde la fecha del evento (…)’ . Cabe anotar que este documento sirvió de título ejecutivo en el proceso de marras.

suscriptores en el acta indica que ‘Pendiente la Certificación de la Registraduría Municipal para aj ustar las defunciones desde la fecha del evento (…)’ . Cabe anotar que este documento sirvió de título ejecutivo en el proceso de marras.

(iii) Fue aportada con la demanda ejecutiva una certificación proferida por el Coordinador de Cartera de MALLAMÁS EPS -I, en la que hace constar que se halla pendiente un saldo de $ 131’532.996 que el MUNICIPIO DE RIOSUCIO (Caldas) no ha cancelado por el Contrato Nº 500 de 2009 /fl. 30 cdno. 1/.

(iv) En la contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE RIOSUCIO alega la existencia de una segunda acta de liquidación del contrato que suscribió con MALLAMÁS EPS -I, en la cual, una vez depurada la información sobre multiafiliaciones y defunciones, el saldo ini cial a favor de la EPS, que era de $ 222’812.529,56, disminuyó a $ 91’279.532,97. Dicho documento data del cinco (5) de abril de 2011 y reposa a folios 63 y 111 del cuaderno principal, sin embargo, únicamente se halla suscrito por el representante del MUNICIPIO DE RIOSUCIO y no17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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9 por el de la EPS, quien finalmente es la acreedora del crédito, por lo que en principio, carecía de fuerza probatoria para acreditar el monto de la obligación, por lo que resultaba acertado no otorgarle valor de convicción, como lo hizo la operadora judicial de primer grado.

principio, carecía de fuerza probatoria para acreditar el monto de la obligación, por lo que resultaba acertado no otorgarle valor de convicción, como lo hizo la operadora judicial de primer grado.

(v) A partir de lo anterior, el documento contiene simplemente un proyecto de acta de liquidación que el MUNICIPIO DE RIOSUCIO pretendió que se suscribiera para subsanar el presunto valor errado consagrado en la primera acta de liquidación bilateral. De ello da cuenta el Oficio recibido en las oficinas de MALLAMÁS EPS el veinte (20) de mayo de 2011, elaborado presuntamente por la señora GLORIA CRISTINA TREJOS, Directora Local de Salud del municipio (pues no se halla firmado), en el que el ente territorial propone modificaciones al documento de liquidación /fl. 66/.

(vi) Igualmente, mediante Oficio PTSP -RC-439-2011 de veintiuno (21) de julio de 2011, dirigido por la Directora Local de Salud de Riosucio (Caldas) y el Coordinador R.S. al Gerente de MALLAMÁS E.P.S.-I, le solicitan a este último firmar la segunda acta de liquidación que le fue remitida desde el mes de mayo de 2011 /fl. 66 vto cdno. 1/.

(vii) Ahora bien; al expediente también se aportó un documento denominado ‘acuerdo de voluntades’ firmado por el representante de la EPS -I MALLAMÁS el dieciocho (18) de octubre de 2011, es decir, posterior al acta de liquidación bilateral del contrato, y que por su relevancia en para lo que es materia de litigio,

dieciocho (18) de octubre de 2011, es decir, posterior al acta de liquidación bilateral del contrato, y que por su relevancia en para lo que es materia de litigio, se transcribe a continuación en su parte resolutiva /fls. 112-113 cdno. 1/:

CLÁUSULA PRIMERA: El municipio de RIOSUCIO CALDAS adeuda a la EPS -I MALLAMAAS, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($91.279.532.97) por concepto de actas de liquidación de aseguramiento tal y como se describe en las consideraciones.

CLÁSULA SEGUNDA: La EPS -I MALLAMAS, autoriza la cesión de crédito de dichos valores a la IPS E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALADAS (sic), como abono a las cuentas correspondientes por los servicios prestados a los afiliados que en el momento se atendi eron por dicha entidad hospitalaria y de17-001-33-39-008-2016-00204-02

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10 conformidad a la conciliación que suscribieron la EPS -I y la ESE Departamental aludidas el día 13 de Octubre del año 2011 ante la Superintendencia Nacional de salud en la ciudad de Armenia, en la cual, la EPS-I MALLAMÁS se comprometió con el Hospital Departamental a cederle el crédito correspondiente al pago por parte del municipio a la EPS I; el cual se encuentra plenamente identificado e individualizado en el presente acuerdo de voluntades’.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se acude a las consideraciones plasmadas

el Hospital Departamental a cederle el crédito correspondiente al pago por parte del municipio a la EPS I; el cual se encuentra plenamente identificado e individualizado en el presente acuerdo de voluntades’.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se acude a las consideraciones plasmadas en el documento, que se itera, cuenta con la firma del representante de la acreedora, MALLAMÁS EPS -I. Específicamente en la consideración número 5 se advierte literalmente lo siguiente:

‘Que revisadas las relaciones contractuales se ha encontrado que el Municipio de Riosucio adeuda a MALLAMÁS EPS-I por concepto de contratos liquidados entre las vigencias 01 de Octubre de 2009 a 31 de marzo de 2010, la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($91.279.532.97) correspondiente al siguiente contrato NÚMERO DEL CONTRATO: 200900500 VIGENCIA; 01 de Octubre de 2009 a 31 d (sic) Marzo de 2010 VALOR ADEUDADO

POR EL MUNICIPIO A LA EPS-I $ 91.279.532.97 (…)’

(viii) En cuanto a la cancelación de la suma en mención, obra el comprobante de pago por valor de $ 91’279.532,97 expedido por el Banco DAVIVIENDA, que corresponde a la suma pagada por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a favor del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el veinticuatro (24) de octubre de 2012 /fls. 65, 117 cdno. 1/.

corresponde a la suma pagada por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a favor del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el veinticuatro (24) de octubre de 2012 /fls. 65, 117 cdno. 1/.

(ix) El veintitrés (23) de julio de 2013 el Coordinador de Tesorería de MALLAMÁS EPS, MAURICIO GOYES RECALDE, dirigió el Oficio CTE-0495 a la Directora Local de Salud de Riosucio (Caldas), indicando que revisada el acta de liquidación del contrato para la administración de los recursos del régimen subsidiado halló una inconsistencia, por lo que solicita se aclare cuál es el valor que realmente constituye el saldo, pues en las cuentas de la EPS, lo insoluto asciende a $ 131’532.996. El mencionado oficio fue aportado sin firma /fl. 108 cdno. 1/.17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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11 (x) Dicha solicitud obtuvo respuesta de la Directora Local de Salud de Riosucio, DELIA LORENA VARGAS, el primero (1º) de agosto de 2013, en el que respondió que ‘De acuerdo, al acta de liquidación que se tiene en la Dirección Local de salud, el valor que se debe tener en cuenta, para la liquidación total del contrato, es el siguiente NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MI QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ML/CTE ($91,279,523.97): Debido a que en la liquidación inicial no se tuvieron en cuenta otros descuentos por novedades en las bases de datos tales como fallecidos entre

($91,279,523.97): Debido a que en la liquidación inicial no se tuvieron en cuenta otros descuentos por novedades en las bases de datos tales como fallecidos entre otros, corrección que fue enviada por la administración municipal, radicada en la oficina de Mallamás Supía, igualmente dicho valor fue cedido por el Doctor Fabio Enríquez Miranda a la ESE San Juan de Dios en mesa de conciliación con la procuraduría en el año 2011’ /fl. 109 cdno. 17.

(xi) El veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre de 2014 se llevó a cabo una reunión entre el Director Administrativo y Financiero de MALLAMÁS EPS, CARLOS ROMO VILLARREAL, quien se anota, actuó con delegación del Gerente de la EPS, y la señora DELIA LORENA VARGAS, a la sazón Directora Local de Salud del Municipio de Riosucio (Caldas), cuya acta obra de folios 79 y 80 del cuaderno principal.

Respecto al contrato objeto del presente trámite se indica en el doc umento que hace memoria de la reunión, que ‘Se verifica (sic) los pagos correspondientes a la liquidación del contrato 2009 -00-500 encontrando que, el saldo a favor de MALLAMÁS EPS-I definido en el Acta de Liquidación del Contrato es por valor de 222.812.529,00, de los cuales el Municipio de Riosucio ha cancelado la suma de 91.279.532,41, quedando pendiente de pago el valor de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($131.532. 996,59), el cual se hará efectivo

MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($131.532. 996,59), el cual se hará efectivo por parte del Municipio de Riosucio a MALLAMÁS EPS -I, antes del día 31 de diciembre de 2014, previa revisión por parte de la Dirección territorial de salud de Caldas.’

(xii) El treinta y uno (31) de octubre de 2015 el Alcalde del Municipio de Riosucio para esa data, ABEL DAVID JARAMILLO LARGO, dirigió Oficio DAMRC -331-2015 a la EPS MALLAMÁS, en respuesta a un cobro pre jurídico adelantado por esta entidad,17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

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12 y del cual en lo pe rtinente se extracta lo siguiente: ‘(…) Respecto de la suma ascendiente al monto de $ 131.532.996,59 que se conceptúa bajo la deuda representativa al acta de liquidación del contrato Nº 200900500 de administración de recursos del régimen subsidiado en salud para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010 existe ánimo de parte de esta administración para sufragar la deuda por el valor anotado’ /fls. 81-82 cdno. 1/.

(xiii) Finalmente, el Representante Legal de MALLAMÁS EPS -I rindi ó informe escrito bajo juramento en primera instancia, en el cual indicó que el saldo adeudado por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a MALLAMÁS EPS -I era de $ 222’

escrito bajo juramento en primera instancia, en el cual indicó que el saldo adeudado por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a MALLAMÁS EPS -I era de $ 222’ 812.529,96, al cual el ente territorial realizó un abono de $ 91’279.532,97 a favor de la ESE SAN JUA N DE DIOS, quedando una suma insoluta de $ 131’532.996,59 a cuyo pago se comprometió el municipio antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2014. Acota que ante el incumplimiento de la obligación en dicho plazo, inició un cobro pre jurídico el veintidós (22) de octubre de 2015 /fls. 148-149 cdno. 1/.

Tomando como base el anterior recuento, no existe discusión entre los extremos procesales en cuanto a que el MUNICIPIO DE RIOSUCIO canceló a favor de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la suma de $ 91’279.532,97 el veinticuatro (24) de octubre de 2012, crédito que la EPS-I MALLAMÁS había cedido a favor de ese ente hospitalario el dieciocho (18) de octubre de 2011, aspectos que también se hallan probados.

El disenso surge por cuanto el ente territorial demandado afirma que con dicho pago se extinguió la totalidad de la obligación, mientras que para la EPS demandante, este pago representa solamente un abono al total adeudado, del que a su juicio no se han pagado $131’532.996,59, y que fue precisamente la suma por la que se libró mandamiento ejecutivo en primera instancia.

La jueza de primer grado desestimó las excepciones planteadas por la parte

a su juicio no se han pagado $131’532.996,59, y que fue precisamente la suma por la que se libró mandamiento ejecutivo en primera instancia.

La jueza de primer grado desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues halló probada la existencia de la obligación insoluta a partir de dos (2) documentos, como lo son el acta de liquidación bilateral del contrato suscrita el cinco (5) de abril de 2011 y el oficio datado el treinta y uno (31) de octubre de 2015, con el cual el alcalde del17-001-33-39-008-2016-00204-02 Ejecutivo

S. 118

13 ente territorial accionado reconoce la existencia de la deuda y manifiesta su intención de saldarla.

A esta altura del análisis judicial y luego de realizado el recuento probatorio, resulta clara la existencia de múltiples contradicciones en las que incurrieron ambos extremos procesales al determinar cuál era el saldo pendiente de pago por el MUNICIPIO DE RIOSUCIO a MALLAMÁS EPS -I, pues en los documentos aportados al proceso se refieren indistintamente a diversas sumas de dinero, para lo cual corresponde a este Tribunal determinar si existen los elementos que permitan continuar adelante con la ejecución, o si como insiste la recurrente, la obligación se extinguió en virtud del pago.

En efecto, el señor FABIO EDMUNDO ENRIQUEZ MIRANDA, representante legal de MALLAMÁS EPS es una de las personas que suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato que sirve de base a la ejecución, en la cual se indica que el saldo insoluto es de $ 222’812.529, sin embargo, también firmó el documento

MALLAMÁS EPS es una de las personas que suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato que sirve de base a la ejecución, en la cual se indica que el saldo insoluto es de $ 222’812.529, sin embargo, también firmó el documento mediante el cual la EPS cedió el crédito a favor de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en el que contrario a lo inicialmente afirmado, precisa que la suma adeudada por el contrato mencionado es de $ 91’279.532,97. Finalmente, en el informe escrito rendido ante el juzgado de primera instancia, el representante retoma la versión inicial, según la cual la deuda ascendía a $ 222’812.529,56, y los $ 91’ 279.532,97 pagados por el ente territorial fueron solo un abono al total adeudado.

Las pruebas recaudadas arrojan que el MUNICIPIO DE RIOSUCIO tampoco fue ajeno a estas contradicciones, y en cabeza de la Directora Local de Salud, DELIA LORENA VARGAS, manifestó en oficio de 2013 que la deuda ascendía únicamente a $ 91’279.532,97, pero luego, en acta de reunión celebrada en 2014 adujo que el saldo era de $ 222’812.529.

En este orden, un primer aspecto a considerar por esta Sala es la existencia de un título ejecutivo representado en el acta de liquidación bilateral suscrita por los

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