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TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00272-02-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00272-02-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2016-00272-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)

S. 127

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcontra la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por esa unidad contra la señora VIRGELINA HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES

Solicita la parte actora, se declare la nulidad de la Resolución N°17144 de 13 de junio de 2006, con la cual la entonces CAJANAL EICE dio cumplimiento a un fallo judicial y reliquidó la pensión gracia percibida por la parte actora, aumentando la tasa del reemplazo al 89% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la accionada reintegrar a la UGPP la totalidad de los dineros recibidos por concepto de dicha reliquidación.

a la adquisición del estatus pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la accionada reintegrar a la UGPP la totalidad de los dineros recibidos por concepto de dicha reliquidación.

CAUSA PETENDI.

Indica en síntesis la UGPP que reconoció pensión gracia a favor del señor DARÍO MURILLO CARDONA mediante la Resolución N°11938 de 22 de noviembre de17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1984, la cual fue objeto de reliquidación en virtud de la orden de tutela emanada del Juez Penal del Circuito de Manizales, aumentando el IBL al 89% de lo percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, preceptiva que fue acatada mediante el acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La UGPP invocó como vulnerados los cánones 1, 2, 4, 121, 122 y 123 de la Carta Política, y las Leyes 24/47, 4/66, 115/94 y el Decreto 1743/66, acotando que no hay duda en que el señor DARÍO MURILLO CARDONA cumplió con los requisitos para acceder para acceder a la pensión gracia, centrando su cuestionamiento en la orden del juez de tutela que ordenó el reajuste de esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, aumentando la tasa de reemplazo al 89%, pues de acuerdo con dicho marco normativo, el porcentaje es del 75%.

prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, aumentando la tasa de reemplazo al 89%, pues de acuerdo con dicho marco normativo, el porcentaje es del 75%.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La señora VIRGELINA HERNÁNDEZ RUIZ ( sucesora procesal del accionado DARÍO MURILLO CARDONA, quien falleció en el curso del proceso ), contestó la demanda con el escrito de folios 248 a 256 del cuaderno principal, oponiéndose a las pretensiones planteadas por la UGPP, y formulando como excepciones las denominadas : ‘NO HAY LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS QUE ALCANZÓ A PERCIBIR EL ACTO R PUES ESTOS FUERON HECHOS Y RECIBIDOS DE BUENA FE’, en la medida que dichos pagos son consecuencia de una orden de un juez de tutela, quien amparó los derechos fundamentales del pensionado; ‘BUENA FE’, basada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; ‘AUSENCIA DE DOLO’, ante la inexistencia de actos ilícitos o fraudulentos del pensionado MURILLO CARDONA; ‘PRECSRIPCIÓN’, frente al eventual restablecimiento de sumas periódicas; y la ‘GENÉRICA’.17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia con la cual declaró nulo el acto administrativo demandado, y negó la pretensión de restitución

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia con la cual declaró nulo el acto administrativo demandado, y negó la pretensión de restitución de las sumas pensionales pagadas en virtud de la declaración administrativa invalidada /fls. 278-281/.

En cuanto al acto demandado, dijo que se contrapone de manera evidente a las normas que le sirven de base, en tanto dispuso un incremento pensional con base en una normativa que resulta inaplicable a la pensión gracia, como lo son los artículos 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, que permitieron el incremento del monto al 89% del IBL, cuando las normas que regulan esta prestación especial tienen un tope del 75%. Entretanto, negó el reintegro de las sumas percibidas en virtud de esta orden administrativa, aduciendo que la actuación del pensionado está revestida de la buena fe, en tanto la orden de reajuste proviene de una sentencia judicial en el marco de un proceso de tutela.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el libelo visible de folios 285 a 289 del cuaderno principal, la UGPP refutó la decisión de primera instancia, en cuanto negó la pretensión de reintegro de las sumas percibidas por el demandado en virtud de la reliquidación pensional plasmada en el acto anulado . Para fundamentar su pretensión, expresó que el señor DARÍO MURILLO CARDONA, vía acción de tutela, solicitó la reliquidación de su pensión gracia obteniendo mayores valores a los reconocidos inicialmente, además, acota que varios funcionarios judiciales

expresó que el señor DARÍO MURILLO CARDONA, vía acción de tutela, solicitó la reliquidación de su pensión gracia obteniendo mayores valores a los reconocidos inicialmente, además, acota que varios funcionarios judiciales que han accedido al reajuste de estas prestacio nes pensionales mediante tutela han sido condenados por el delito de prevaricato. Considera que el aprovechamiento que hacen los particulares de los errores de la administración constituye un abuso del derecho.17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Atendiendo a la postura erigida por la parte recurrente y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a lo siguiente:

¿Debe la demandada reintegrar a la UGPP las sumas recibidas con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, en virtud del acto parcialmente anulado?

(I)

DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS

Como lo ha expuesto la Sala de Decisión en asuntos afines al que ahora aborda, CAJANAL reconoció al demandado una pensión gracia mediante Resolución Nº 11938 de 22 de noviembre de 19 84, y tal prestación fue reliquidada en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a través de la Resolución N°17144 de 13 de junio de 2006, por tanto el reconocimiento y reajuste, se dio por razón de actos del Estado /fls. 72-73, 119-122 cdno. 1/.

de 2006, por tanto el reconocimiento y reajuste, se dio por razón de actos del Estado /fls. 72-73, 119-122 cdno. 1/.

Ahora, lo primero que ha de tener en cuenta este Juez Plural es que los actos administrativos se encuentran arropados por la presunción de legalidad, como lo ha prescrito el H. Consejo de Estado1:

“Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de “justicia” de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 de diciembre de 2007, C.P. Ruth Stella Correa Palacios, Radicación Nº 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503).17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes (...)”.

Así mismo, el artículo 83 Superior establece,

“ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Dicho principio de orden superior establece la presunción de buena fe en las

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Dicho principio de orden superior establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, como la adelantada en su momento por el pensionado DARÍO MURILLO CARDONA al momento de solici tar el reajuste de su pensión. En consonancia con este aspecto, sobre el particular establece la Ley 1437 de 2011 en su tenor literal,

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA

PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(...)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe .” /Resalta el Tribunal/.

Dicho mandato, previsto desde el artículo 36 del otrora vigente Decreto 01 de 1984 ha sido convalidado por el H. Consejo de Estado en aquellos casos en los que se pretende la devolución de lo pagado en virtud de actos17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativos, bajo el amparo de la buena fe. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido:

“No sobra mencionar que de emerger alguna diferencia en perjuicio del actor y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido:

“No sobra mencionar que de emerger alguna diferencia en perjuicio del actor y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna (al contrario de lo señalado por el Tribunal) precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó, ni se demostró que el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas. Por lo tanto, no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado como equivocadamente el Tribunal lo ordenó, frente al recargo del 35% que le fuera liquidado al actor con base en 240 horas mensuales, decisión que deberá revocarse. En lugar de ello, debe procederse a la reliquidación de tal emolumento atendiendo a una pauta diferente, como son 190 horas mensuales, partiendo de la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978” /Destaca la Sala/.

Sobre el mismo tópico el órgano de cierre de esta jurisdicción expuso en pronunciamiento de 20 de septiembre de 20183:

“(...)Ahora bien, en el c aso bajo estudio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Octavio

Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), 9 de septiembre de 2015, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00353-01(0730-14). 3 Sala de lo Contencioso Administrativo. S ección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00717-01(0991-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luz Dary Loza no.17001-33-39-008-2016-00272-02

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UGPP-, en el escrito de apelación, estimó que la señora Luz Dary Lozano, no actuó de buena fe, debido a que acudió a la acción de tutela con el fin de conseguir mediante esta vía, la reliquidación de la pensión de jubilación.

La Sala insiste que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse. Es así que la UGPP tenía la carga de acreditar que la señora Lozano no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.

En este sentido, se estima que pese a que la conducta de la demandada consistente en interponer una acción

acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales.

En este sentido, se estima que pese a que la conducta de la demandada consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia.”.

Finalmente, en un pronunciamiento de 22 de marzo de 2018, la Sección Segunda de esa misma Corporación4, indicó en un caso de similares aristas que para hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento de la prestación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En este sentido, los argumentos plasmados en el recurso de alzada por la UGPP no han de ser acogidos po r el Tribunal, pues dicha unidad no acreditó la mala fe del señor MURILLO CARDONA durante los trámites de

4 Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06014-02(1959-17).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: María Victoria Molina de Pinto.17001-33-39-008-2016-00272-02

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reconocimiento y reliquidación pensional, pues el hecho de que haya

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reconocimiento y reliquidación pensional, pues el hecho de que haya solicitado el reconocimiento de la prestación, y de que posteriormente por vía de tutela haya buscado la reliquidación de la misma, no implica la mala fe del pensionado, como se afirma por la apelante. Por el contrario, el accionado amparado en la confianza legítima en las autoridades judiciales y la convicción de que le asistía el de recho reclamado, percibió las sumas producto de su reajuste pensional, sin que ninguna prueba en contrario haya sido esgrimida, y que indique conducta fraudulenta o dolosa de parte del beneficiario de la pensión. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS.

En este caso específico, al ser demandado el acto administrativo de reliquidación, arropado desde entonces por la presunción de legalidad, y por el principio de buena fe (artículo 83 constitucional) , tanto en la administración como en el beneficiario, esta Sala plural es del criterio que no hay lugar a condena en costas, esto con base en la facultad que otorga el artículo 188 del C/CA el cual establece que en “la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas”, y al entender esta colegiatura que, por lo ahora dicho, no se han producido, no habrá lugar a condenación por dicho rubro.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-contra la señora VIRGELINA HERNÁNDEZ RUIZ.17001-33-39-008-2016-00272-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 041 de 2022.

NOTIFÍQUESE

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