TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00302-02-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00302-02-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-008-2016-00302-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 040
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral , conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA 1, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas p or la señora MARIA MARLENY MURILLO MOSQUERA y OTROS dentro del proceso de REPACIÓN DIRECTA adelantado contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora , se declare a dministrativamente responsable a la entidad accionada por los daños producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora MARIA MARLENY MURILLO MOSQUERA; en consecuencia, solicita se condene a la llamada por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero:
1 El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra ausente con permiso.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa
S. 040
1 El Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra ausente con permiso.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa
S. 040
POR LUCRO CESANTE PRESENTE : $ 16’276.806 para la señora MARLENY
MURILLO MOSQUERA.
POR PERJUICIOS MORALES: 100 s.m.m.l.v. para MARLENY MURILLO MOSQUERA, quien fue privad a de la libertad , para su compañero permanente HERSSON CHAVERRA CÓRDOBA, sus hijos YISSET VANESA
MOSQUERA MURILLO, JARRINSON ESTID MOSQUERA MURILLO, YARDELIZ KATERINE MURILLO MOSQUERA y RICHARD ANTONIO MOSQUERA MURILLO; 50 s.m.m.l.v para la señora SIXTA TULIA MURILLO DE MATURANA (hermana), y sus nietos CLARA INÉS MATURANA MURILLO, MARIA NUBIA
MATURANA MURILLO, ROSALVA MATURANA MURILLO, LUCELLY MATURANA
MURILLO, JUNIOR ESTEBAN MURILLO MOSQUERA, YESSICA YULIETH
MOSQUERA MURILLO, YONIER STEVEN RUBIO MOSQUERA, SARA BILLIT
PALACIOS MOSQUERA y HÉCTOR DANIEL PALACIOS MOSQUERA.
CAUSA PETENDI
➢ La señora MARLENY MURILLO MOSQUERA, quien residía en la ciudad de Medellín, se desplazó el 5 de mayo de 2012 al Municipio de La Dorada (Caldas), a visitar a su hijo WILMER ALFONSO MURILLO MOSQUERA, quien
de Medellín, se desplazó el 5 de mayo de 2012 al Municipio de La Dorada (Caldas), a visitar a su hijo WILMER ALFONSO MURILLO MOSQUERA, quien estaba recluido en la cárcel de esa localidad. Viajó en un bus contratado para transportar parientes de los internos hasta ese centro penitenciario, ubicándose en la silla delantera, al lado del conductor.
➢ Una vez el bus inició su trayecto, el conductor hizo algunas maniobras peligrosas que hicieron que la señora MURILLO MOSQUERA entrara en pánico, gritara y pidiera que algui en cambiara de puesto con ella, hasta que una persona desconocida accedió al cambio de asiento. La demandante quedó finalmente ubicada a un costado del bus, en la silla al lado del pasillo.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 ➢ Cuando llegaron a La Dorada, Caldas, la accionante se desplazó a la cárcel “Doña Juana” a hacer el respectivo registro para poder ingresar al día siguiente, y se volvió a subir al bus. Esta vez se quedó de pie cerca de la puerta de acceso, pues estaba próxima a bajarse cerca a la casa de su madre. En ese momento, miembros de la SIJÍN de la Policía Nacional interceptaron el bus, ordenaron a sus ocupantes descender d el carro y procedieron a requisar el vehículo. La accionante fue requisada , y teniendo en cuenta que no tenía elementos que pudieran dar lugar a una conducta ilícita, permaneció fuera del automotor observando el resto del procedimiento.
➢ Varios pasajeros del bus fueron capturados por el delito de porte y
teniendo en cuenta que no tenía elementos que pudieran dar lugar a una conducta ilícita, permaneció fuera del automotor observando el resto del procedimiento.
➢ Varios pasajeros del bus fueron capturados por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, y la accionante fue obligada a abordar nuevamente el vehículo para servir de testigo en las instalaciones de la SIJÍN. En ese trayecto, la señora MURILLO MOSQUERA se sentó sola cerca de la puerta de acceso. Ya al frente de la SIJÍN, mientras la demandante se apeaba del bus, algo cayó cerca de ella, e inmediatamente fue dejada a disposición de las autoridades de policía por el mismo tipo penal.
➢ En la audiencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2012, la Fiscalía le indicó al juez de control de garantías que la señora MURILLO MOSQUERA fue capturada en flagrancia, imput ándosele el delito de fabricación o porte de estupefacientes, y solicitándose medida de aseguramiento intramural, a la que se opuso el Ministerio Público.
➢ El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Dorada (Caldas) , concedió a la accionante la sustitución de la medida de detención intramural por la detención domiciliaria, por su condición de madre cabeza de hogar, pues se hallaba al cuidado de uno de sus nietos, cuya madre lo abandonó.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 ➢ El 24 de junio de 2014 fue dictado fallo absolutorio a favor de la
Reparación directa S. 040 ➢ El 24 de junio de 2014 fue dictado fallo absolutorio a favor de la señora MARLENY MURILLO MOSQUERA, confirmad o en la lectura de fallo llevada a cabo el 23 de julio de 2014, por lo que el juez ordenó levantar inmediatamente las medidas restrictivas de la libertad.
➢ La accionante MARLENY MURILLO MOSQUERA estuvo privada de su libertad de manera injusta por 827 días, entre el 6 de mayo de 2012 y el 23 de julio de 2014, generando perjuicios de todo orden a su núcleo familiar. Para el momento de su detención, era una persona de la tercera edad que se dedicaba a la venta de productos fritos en tiendas y cafeterías.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a las pretensiones de la parte demandante /fls. 198-207 cdno ppl/, alegando que no se estructuraban los supuestos que podrían dar lugar a declarar su responsabilidad, pues actuó dentro del marco funcional que le asignan la Constitución Política y las leyes, entre ellas la procesal penal, todo a raíz de la captura en flagrancia de la demandante ; además, en el caso concreto la medida de aseguramiento estuvo precedida de todas las formalidades de ley, exponiendo que, en todo caso, es al juez de control de garantías a quien le corresponde decidir si la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se ajusta o no a derecho, circunstancia que en el caso concreto fue validada por el operador ju dicial. Agregó, que para proferir una decisión de medida de aseguramiento no es necesario
de medida de aseguramiento se ajusta o no a derecho, circunstancia que en el caso concreto fue validada por el operador ju dicial. Agregó, que para proferir una decisión de medida de aseguramiento no es necesario que existan elementos que brinden plena certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues ello solo se precisa para dictar una sentencia condenatoria.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa
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Seguidamente formuló las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, sustentada en que en el vigente sistema procesal penal, la Fiscalía es competente para solicitar la medida de aseguramiento, mas no para decretarla, tarea que le corresponde al juez de control de garantías, quien finalmente avala o desestima la petición en función de los elementos que se le presenten ; por ende, esa entidad no debe ser declarada responsable, pues en atención a este marco funcional, no es la instituc ión la competente para asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal; ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, argumentando que el presunto daño alegado por los demandantes no es atribuible a la actuación de ese ente investigador.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante /fls. 253-269 cdno. 1/.
Sobre la privación de la libertad de la señora MURILLO MOSQUERA, la calificó como antijurídica, pues se basó en la observación que un miembro
cdno. 1/.
Sobre la privación de la libertad de la señora MURILLO MOSQUERA, la calificó como antijurídica, pues se basó en la observación que un miembro de la policía hizo de una bolsa con estupefacientes que cayó al lado de ella y de otra mujer, sin que el policía h ubiera visto directamente que dicho elemento se le hubiera caído a la accionante, más aún, cuando la otra de las mujeres capturadas finalmente aceptó los cargos por el delito imputado. Además, dijo que precisamente esa circunstancia sirvió de base a su absolución en sede penal, por lo que se trata de un daño que la demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. Seguidamente determinó que el daño es imputable a la -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , pues fue quien solicitó la medida de aseguramiento ba sada en el testimonio del Agente que halló los17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 estupefacientes en el vehículo en que se desplazaba la accionante, quien manifestó haberla capturado en flagrancia , sin reparar en que de la misma declaración del miembro de la institución policial emerg e la absoluta incertidumbre acerca de cuál de las 2 mujeres que fueron detenidas era quien había dejado caer la sustancia ilegal, anotando que, incluso, bajo esta misma teoría, sustentó la acusación de la que luego fue absuelta la demandante, pues la otra muje r aceptó los cargos por posesión de la droga. Por ello, concluyó , la actuación del ente acusador fue desproporcionada y sirvió para que la privación de la libertad de la
absuelta la demandante, pues la otra muje r aceptó los cargos por posesión de la droga. Por ello, concluyó , la actuación del ente acusador fue desproporcionada y sirvió para que la privación de la libertad de la señora MARIA MARLENY MURILLO MOSQUERA se prolongara de manera injustificada.
En virt ud de lo anterior, declaró patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de la señora MURILLO MOSQUERA, y para liquidar los perjuicios de orden moral, tuvo en cuenta el tiempo de detención, reducido en un 50%, toda vez que la medida restrictiva solo tuvo lugar en establecimiento carcelario hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando fue sustituida por detención domiciliaria.
Por modo, reconoció por este concepto las siguientes sumas: 60 s.m.m.l.v. para la víctima directa; 25 s.m.m.l.v para cada uno de los hijos; 10 s.m.m.l.v. para la hermana y los nietos, mientras que, frente a los sobrinos, denegó el reconocimiento por cuanto no acreditaron vínculos de afecto con la accionante. En lo concerniente a los perjuicios materiales, profirió condena en abstracto ante la falta de elementos que permitieran determinar con exactitud el monto de los mismos en ese estado del proceso.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa
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LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
PARTE DEMANDANTE: con el escrito visible de folios 272 a 274 impugnó
Reparación directa
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LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO
PARTE DEMANDANTE: con el escrito visible de folios 272 a 274 impugnó la sentencia de primer grado, centrando su descontento en los ordinales 2° y 4°. Refiriéndose al primero, cuestion ó que no haya sido objeto de reparación en sede de primera instancia el señor HERSSON CHAVERRA CÓRDOBA, compañero permanente de quien fuera privada de la libertad, pues adujo que no puede exigirse la presentación de documentos como declaraciones extrajuicio cuando de la prueba testimonial surge diáfana la condición que ostenta el demandante , además de estar acreditad o el sufrimiento que padeció durante el tiempo de detención de su compañera.
También impetran se modifiquen los montos indemnizatorios que sí fueron concedidos, pues pese a que la medida de detención en establecimiento penitenciario fue sustituid a para s er cumplida en su domicilio, la señora MURILLO MOSQUERA continuó privada de la libertad durante 18 meses más; además, piden que al grupo de beneficiarios que ostentan parentesco de primer grado de consanguinidad con la señor a MURILLO MOSQUERA, se acceda al 100% de la indemnización conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, y lo propio se haga con los parientes en segundo grado de consanguinidad, aumentando la indemnización a un 50%.
Finalmente, pide el extremo por acti va, que respecto a los perjuicios materiales la condena sea proferida en concreto, pues existen reglas de unificación que señalan que ha de presumirse que la persona ganaba al menos un salario mínimo, más un 25% por concepto de prestaciones
materiales la condena sea proferida en concreto, pues existen reglas de unificación que señalan que ha de presumirse que la persona ganaba al menos un salario mínimo, más un 25% por concepto de prestaciones sociales, ello sumado al tiempo en el que tarda en conseguir empleo una vez salga de la cárcel.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa
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FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: también apeló la sentencia de primera instancia, con memorial de folios 275 a 293.
Después de referir de forma extensa los postulados que rigen la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, adujo que la restricción de este derecho en el caso de la señora MARLENY MURILLO MOSQUERA no ha de tipificarse como antijurídic a, porque el juez de control de garantías, al momento de disponer dicha decisión, contaba con elementos de indicio que señalaban que la persona capturada era coautora del delito de tráfico de estupefacientes. En ese sentido, di jo que la jueza no podía calificar la detención como irrazonable o desproporcionada, solo por el hecho de que en el juicio oral se hayan valorado pruebas que no permitieron condenarla, pues se trata de un escenario procesal diferente al de imposición de una medida de aseguramiento en el que solo se exige una inferencia razonable de responsabilidad. De igual manera, argumenta que el hecho de que la otra persona sindicada haya aceptado cargos no es razón para considerar injusta la privación de la libertad de la accionante, pues dicha aceptación no se dio al momento de la imposición de la med ida de aseguramiento, sino tiempo después.
persona sindicada haya aceptado cargos no es razón para considerar injusta la privación de la libertad de la accionante, pues dicha aceptación no se dio al momento de la imposición de la med ida de aseguramiento, sino tiempo después.
Iteró el hecho de que una persona privada preventivamente de la libertad sea posteriormente absuelta en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo , que no implica necesariamente que la restricción inicial de la libertad haya de calificarse como injusta según la postura de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partiendo de que el proceso penal adelantado contra la señora MURILLO MOSQUERA se dio al amparo de las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, la actual normativa procesal penal coloca la decisión sobre la medida17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 privativa de la libertad en cabeza del juez con función de control de garantías, limitando la actuación del ente acusador apenas a una solicitud en este sentido.
Por último, pidió, de manera subsidiaria , que los perjuicios morales se rebajen del 60% al 50% según las pautas jurisprudenciales, y se releve a la entidad accionada de la condena en costas, por cuanto no ha actuado con temeridad o mala fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora MARIA MARLENY MURILLO
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la señora MARIA MARLENY MURILLO MOSQUERA, y , en consecuencia, se conden e a la entidad llamad a por pasiva a resarcir los perjuicios derivados de la restricción de esta prerrogativa fundamental.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
• ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBE RTAD DE LA SEÑORA MARLENY MURILLO MOSQUERA,
QUIEN FUE LUEGO ABSUELTA MEDIANTE SENTENCIA?
EN CASO AFIRMATIVO,
• ¿DICHA RESPONSABILIDAD ES IMPUTABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN?17-001-33-39-008-2016-00302-02
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• ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB-LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos , a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una de finición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de qu e el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no
jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es e l presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo2 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas
2Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
Reparación directa S. 040 de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo:
“Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 3 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial, a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la
3 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo
Reparación directa S. 040 administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo ordenamiento legal dispone que, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
En casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad , el H. Consejo de Estado ha bía mantenido una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad , resultara posteriormente absuelto o precluy era la investigación que cursa ba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.
De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20134, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad, se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneraci ón de responsabilidad penal tiene lugar en aplicaci ón del principio in dubio pro
responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneraci ón de responsabilidad penal tiene lugar en aplicaci ón del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de
4 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 responsabilidad aplicables en todo r égimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben ─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección T ercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional , en
posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección T ercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional , en Sentencia SU072 de 2018, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:
“...
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante
(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contra viene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contra viene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes ,17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 concretamente la sentencia C -037 de 1996 ” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con número interno de radicación 46.947, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto
Zambrano Barrera:
“...
Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y
Zambrano Barrera:
“...
Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador17-001-33-39-008-2016-00302-02 Reparación directa S. 040 levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la C onstitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar,
dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la C onstitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de det
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