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TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00338-02-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2016-00338-02-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-39-008-2016-00338-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 060

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo del circuito de Manizales, dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora BERTHA INÉS SALAZAR MORALES contra

la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 02247 de 25 de enero y RDP 014819 de 15 de abril de 2016 , con las le fue negado el reajuste de la pensión de la accionante.
  1. Se declare que la actora tiene derecho a que la UGPP reconozca una pensión de jubilación en cuantía de $ 238.039 efectiva a partir de 19 de febrero de 2005, fecha de la adquisición del estatus pensional, y se reconozcan los ajustes

de jubilación en cuantía de $ 238.039 efectiva a partir de 19 de febrero de 2005, fecha de la adquisición del estatus pensional, y se reconozcan los ajustes pensionales definidos en las Leyes 4/76 y 71/88.

  1. Condenar a la UGPP a pagar a la demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, al tenor de lo dispuesto en las leyes 33/85, 62/85 y 71/88, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.17-001-33-39-008-2016-00338-02

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  1. Condenar a la UGPP al pago de las diferencias entre las mesadas pensionales que ya han sido pagadas y los reajustes que lleguen a decretarse, disponiendo los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene en costas a la demandada.

CAUSA PETENDI.

➢ La demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

➢ CAJANAL EICE reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 33/85 a través de la Resolución Nº 2154 de 21 de febrero de 1997.

➢ Con petición presentada el 15 de septiembre de 2015, solicitó el reajuste de

con base en la Ley 33/85 a través de la Resolución Nº 2154 de 21 de febrero de 1997.

➢ Con petición presentada el 15 de septiembre de 2015, solicitó el reajuste de su pensión, siéndole negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2º, 6º, 25 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87; Ley 1437/11 art. 178; Leyes 33 /85; Ley 4/66, art. 4º; Decreto 1743/66; Decreto 3135/68; Decreto 1045/78 Ley 5/69; y Ley 71/88.

Expuso que en virtud del régimen de transición de la Ley 100//93, las Leyes 33 y 62 de 1985 rigen su situación pensional, y ten iendo en cuenta que todo lo devengado por el trabajador es salario, tal y como lo ha pregonado el H. Consejo de Estado y los diferentes Tribunales Administrativos del país, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salar iales devengados con aplicación del IPC, salvo norma expresa en contrario.

Luego de reproducir extensos apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes sobre el particular, arguyó que el precepto 58 de la Constitución Política fue igualmente transgredido al haberse omitido la indexación de los valores reconocidos.17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

reconocidos.17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UGPP contestó la demanda de manera oportuna /fls. 111-127 cdno ppl/, formula las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ sustentada en el hecho de que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158/94, pues el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100/93; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los Decretos 3 135/68 y 1848/69 y los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°9).

Determinó que el monto de la pensión y la forma de su liquidación, luego de hacer alusión a la disparidad de criterios existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, indicó que acogía la posición adoptada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que el máximo órgano de esta jurisdicción acogió la postura del órgano constitucional y determinó que el IBL no hace parte del catálogo de beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acota que los factores tenidos en cuenta para

y determinó que el IBL no hace parte del catálogo de beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Acota que los factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional se hallan acordes a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, lo que derivó en la decisión negativa frente a las pretensiones de la parte actora.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial visible en el documento PDF N°10, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia, aludiendo que la aplicación de la jurisprudencia no puede dar al traste con los beneficios mínimos de los trabajadores, protegidos por los cánones 25 y 53 superiores en tanto irrenunciables e imprescriptibles, más aún cuando se trata de un derecho adquir ido. Cuestiona las posturas de unificación utilizadas por la juzgadora de primer grado, aludiendo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartados permite solo la aplicación parcial de los beneficios de dicha normativa.17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Agrega que tampoco puede aplicarse a su caso la sentencia datada el veintiocho (28) de agosto de 2018 con la cual el Consejo de Estado unificó su postura en punto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque esta es posterior a la presentación de la demanda y en cambio, debe analizarse su situación al amparo de la anterior postura de dicha corporación, que señalaba como no taxativos los factores salariales enlistados en la ley 333 de 1985.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

amparo de la anterior postura de dicha corporación, que señalaba como no taxativos los factores salariales enlistados en la ley 333 de 1985.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de los actos con los cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por la Jueza de primera instancia , el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la accionante?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se ha acreditado lo siguiente (todos los folios corresponden al documento PDF N°2 del expediente digital):

  1. La señora BERTHA SALAZAR MORALES laboró al servicio de la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CALDAS entre el 1° de agosto de 1977 y el 9 de febrero de 1997, según obra a folio 38.
  1. Según los certificados de salarios, durante el último año de servicios devengó asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, vacaciones y navidad, así como una prima técnica por evaluación del17-001-33-39-008-2016-00338-02

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de servicio, vacaciones y navidad, así como una prima técnica por evaluación del17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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desempeño (pág.39).

  1. Con la Resolución N°2154 de 21 de febrero de 1997 , CAJANAL EICE reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación en cuantía de $ 79.688.,25, condicionada a demostrar el retiro del servicio , en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional, según los dictados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y teniendo en cuenta únicamente la asignación básica (págs. 20-22).
  1. El 29 de diciembre de 2015 la accionante solicitó el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con base en la Ley 33 de 1985, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados (págs. 2433).

(II)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

En el sub lite no es motivo de disenso entre las partes que la demandante BERTHA SALAZAR MORALES es beneficiari a del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que fue definido en sede de primera instancia y reconocido por ambos extremos procesales. En este orden, lo que pretende la actora es la reliquidación de la prestación pensional con el IBL y los factores salariales de la Ley 33 de 1985.

instancia y reconocido por ambos extremos procesales. En este orden, lo que pretende la actora es la reliquidación de la prestación pensional con el IBL y los factores salariales de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, pese a que en el escrito de apelación aludió de manera tangencial que su situación pensional se hallaba gobernada por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, aspecto que resulta desacertado, en la medida que además de que dista de lo planteado en la demanda, a según lo enunciado en el recuento probatorio, la actora empezó a laborar en el año 1977 y con ello, con sencillez se desprende que no contaba con 15 años de servicios para 1985, cuando entró a regir la mencionada norma.

Por ende, se itera que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria de la transición establecida en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, como se determinó en primera instancia.17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La citada Ley 33 de 1985, modificada por l a Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los

cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”- /Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse

catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que s e separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucional - venían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer

tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.

El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo

1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente:

2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11).17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 01122009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios …”. /Resalta la Sala/.

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura as umida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL

de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura as umida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los benefici arios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101.

Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-39-008-2016-00338-02

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En la misma providencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112-2009 (citada líneas atrás) , en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.

Respecto a la posición introducida en la Sentencia C-258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucio nalidad, con lo cual

Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucio nalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.

Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.

El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente17-001-33-39-008-2016-00338-02

posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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citada (C -258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).

Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:

“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo

factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)

10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:

(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando

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el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de

en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.

A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.

Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.

A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación, los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.

Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene

Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en17-001-33-39-008-2016-00338-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los bene

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