TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00096-02-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00096-02-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Radicado 17-001-33-39-008-2017-00096-02 Medio de control Reparación Directa Demandantes Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo De Hoyos, César Augusto Hoyos Giraldo, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo, y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo. Demandados Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Providencia Sentencia No. 185
En Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, se procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Albeiro Hoyos Giraldo y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación decidiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 17 de junio de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante. Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente.
2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones del demandante. Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:2
“1 Que se declare que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al señor Albeiro Hoyos Giraldo y su núcleo familiar como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por él.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan y paguen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Albeiro Hoyos Giraldo a las
siguientes personas y de la siguiente manera:
1. Perjuicios patrimoniales – materiales en favor de Albeiro Hoyos
Giraldo:
1. Lucro cesante: la suma de $5.379.733, equivalente al salario mínimo legal diario vigente, por los ingresos dejados de percibir en el período que estuvo recluido (262 días), toda vez que el demandante se encontraba en edad productiva al momento de la detención, ya que nació el 3 de agosto de 1975, por lo que tenía 39 años de edad al momento de la captura.
A esta suma de dinero, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, deberá adicionársele el 25% por concepto de
de 1975, por lo que tenía 39 años de edad al momento de la captura. A esta suma de dinero, conforme a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, deberá adicionársele el 25% por concepto de prestaciones sociales, en este caso, dicho porcentaje corresponde a $1.344.933. 2. daño emergente: la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios pagados por el señor Albeiro Hoyos Giraldo al abogado defensor.
2. Perjuicios extra patrimoniales: 1. perjuicios morales
1. Para Albeiro Hoyos Giraldo, por encontrarse privado de la libertad injustamente por un período superior a 6 meses e inferior a 9 meses, la suma de 70 salarios mínimos legales mensual es vigentes al año 2016, equivalente a $48.261.780.
2. En favor de la señora Sorany Giraldo de Hoyos, en su calidad de madre del señor Albeiro Hoyos Giraldo, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, equivalente a $48.261.780.
3. En favor del señor César Augusto Hoyos Giraldo, en su calidad de padre del señor Albeiro Hoyos Giraldo, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016, equivalente a $48.261.780.
4. En favor de sus hermanos Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, Luis Gonzaga Hoyos Giraldo y César Augusto Hoyos Giraldo, por encontrarse dentro del nivel 2 por tener parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, el 50% de los
Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, Luis Gonzaga Hoyos Giraldo y César Augusto Hoyos Giraldo, por encontrarse dentro del nivel 2 por tener parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, el 50% de los que corresponde a la víctima directa , es decir, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016 para cada uno, equivalente a $24.138.890.
3. Que las sumas reconocidas se indexen y actualicen monetariamente de conformidad con las reglas económicas establecidas para ello, al momento de hacer efectiva la decisión.
4. Que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.
5. Que se emita sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.”3
2. Hechos.
Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:
Exponen los demandantes que, fruto de la relación sentimental surgida entre César Augusto Hoyos Giraldo y Sorany Giraldo de Hoyos nacieron Albeiro Hoyos Giraldo, Mau ricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo.
Relata que el 31 de agosto de 2011 denunciaron ante la Sijin de la Policía Nacional al señor Albeiro Hoyos Giraldo, por l o que se inició la investigación penal en su contra.
Dicen los demandantes que el señor Albeiro Hoyos Giraldo fue capturado el 11 de febrero de 2014 en la ciudad de Bogotá, luego de que el Juzgado Promiscuo
en su contra.
Dicen los demandantes que el señor Albeiro Hoyos Giraldo fue capturado el 11 de febrero de 2014 en la ciudad de Bogotá, luego de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania emitiera la orden.
Sostienen que, por solicitud de la Fiscalía General y ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el día 12 de febrero de 2014.
Refieren que l a representante de la Fiscalía imputó al señor Hoyos Giraldo el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, pero el demandante no aceptó cargos. Así mismo, la Fiscalía solici tó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, la cual fue impuesta por el despacho judicial quien libró boleta de detención, por lo que el imputado quedó privado de la libertad a partir del 12 de febrero de 2014 hasta el juicio oral, momento en el cual se demostró que la conducta delictiva jamás existió y, por lo tanto, el actor no la cometió; y que, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de marzo de 2014 ante el Juzgado Promiscuo del Circu ito de Pensilvania.
Que, el 15 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania celebró audiencia de formulación de acusación, momento en el cual se acusó al señor Hoyos Giraldo como autor, a título de dolo, del delito de acceso carnal
celebró audiencia de formulación de acusación, momento en el cual se acusó al señor Hoyos Giraldo como autor, a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.4
Que el día 3 de julio de 2014 el ahora actor, contrató los servicios del abogado Martín Gilberto González Torres para que lo representara en el proceso penal; profesional que le cobró la suma de $10.000.000.
Señala que, e l 25 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania se constituyó en audiencia pública preparatoria en la causa penal adelantada contra el señor Hoyos Giraldo. ; y que, e l 25 de septiembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania se constituyó en audiencia pública de juicio oral.
Que el 30 de octubre de 2014 el Juzgado Promis cuo del Circuito de Pensilvania se constituyó en audiencia pública para la continuación del juicio oral, se prosiguió con la práctica de pruebas y se presentaron alegatos de conclusión, momento en el cual la Fiscalía solicitó la absolución del señor Hoyos Giraldo. Se emitió entonces fallo de carácter absolutorio en favor del accionante, y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata; y que el 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania emitió la sentencia.
Afirma que el señor Albeiro Hoyos Giraldo estuvo privado de la libertad entre el 11 de febrero y el 30 de octubre de 2014.
3. Contestación de la Demanda.
- Rama Judicial.
Afirma que el señor Albeiro Hoyos Giraldo estuvo privado de la libertad entre el 11 de febrero y el 30 de octubre de 2014.
3. Contestación de la Demanda.
- Rama Judicial.
La demandada se pronunció frente a los hechos adujo de unos que no le constaban y de otros que eran ciertos ; y se opuso a las pretensiones por no configurarse los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsab ilidad de la Rama Judicial.
Expone que, con relación a la medida de aseguramiento de detención preventiva, se cumplieron los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que, dentro de la investi gación adelantada por la Fiscalía se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Hoyos Giraldo podía ser el autor del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Propuso las siguientes excepciones:5
- Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado . Señala que, no están demostrados un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta del agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración, y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales . La funda en que en este caso, fue la Fiscalía la que en ejercicio de sus facultades
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales . La funda en que en este caso, fue la Fiscalía la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de este en el punible. Y que, la F iscalía incumplió sus deberes probatorios, pues si bien por esta causa el juez se vio obligado a absolver al procesado, no surge con ello la responsabilidad del Estado resp ecto a la Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo su origen en el caudal probatorio allegado por el ente investigador.
- Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: Por cuanto la detención preventiva no solo era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar; sino que , la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad de la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
- Genérica. Que se declare cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
- Fiscalía General de la Nación.
Expone que no se configuraron los presupuestos nece sarios para estructurar la responsabilidad de la Fiscalía, en atención a que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no se puede imputar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error
conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no se puede imputar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y mucho menos privación injusta de la libertad del señor Hoyos Giraldo.
Hizo alusión a las funciones y competencias que tiene la Fiscalía, especialmente en relación con la medida de aseguramiento, y, concluye que, el Juez de control6
de garantías es el supremo garante de la legalidad de la captura e imposición de la medida de privación de la libertad, siendo la Fiscalía un sujeto procesal más y, por lo tanto, e s responsabilidad del administrador de justicia, previo a imponer la medida, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía se encuentren acordes a la realidad y a derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva . La funda citando la Ley 906 de 2004, y diciendo que, es la Fiscalía quien asume el papel acusador frente a las conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva que esta deba ser exonerada de la responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes como injusta, ya que esa decisión es tomada por el Juez de control de garantías.
Expone jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la f alta de legitimación de la Fiscalía en asuntos relativos a privaciones de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004.
- La medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Hoyos Giraldo
legitimación de la Fiscalía en asuntos relativos a privaciones de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004.
- La medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Hoyos Giraldo no puede calificarse de inj usta. Sostiene que a la luz de los criterios jurisprudenciales y el análisis de los hechos, la investigación penal adelantada por la Fiscalía y las decisiones tomadas en este caso fueron efectuadas dentro del marco de la ley penal vigente para la época de los hechos y tuvieron fundamento en las pruebas allegadas, de las cuales se estructuraron indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación, máxime cuando para la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal.
- Inexistencia de nexo causal. Dice que, en este caso no se configura la relación de causalidad entre la presunta falla del servicio de la Fiscalía y el presunto daño padecido por l a parte actora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad.
5. Fallo de primera instancia7
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en sentencia del 17 de junio de 2020 resolvió:
“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE
LEGITIMAIÒN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO A LA QUE FUE SOMETIDO EL SEÑOR ALBEIRO HOYOS GIRALDO, NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA” E “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, propuestas por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
HOYOS GIRALDO, NO PUEDE CALIFICARSE DE INJUSTA” E “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, propuestas por la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO. – DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITAMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; en consecuencia, se absuelve en el presente caso.
TERCERO. – DECLARAR administrativamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – Como consecuencia de la anterior declaración , CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la parte demandante los siguientes perjuicios:
1. PERJUICIOS MORALES
• 60 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(S.M.L.M.V) para cada uno de los demandantes ALBEIRO HOYOS GIRALDO (víctima direct a del daño), SORANY GIRALDO DE HOYOS y CÉSAR AUGUSTO HOYOS GIRALDO (padres de la víctima directa).
• 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(S.M.L.M.V) para cada uno de los demandantes MAURICIO HOYOS GIRALDO, DIANA PATRICIA HOYOS GIRALDO, ADRIANA HO YOS GIRALDO, LUIS GONZAGA HOYOS GIRALDO Y CÉSAR AUGUSTO HOYOS GIRALDO (hermanos de la víctima).
GIRALDO, DIANA PATRICIA HOYOS GIRALDO, ADRIANA HO YOS GIRALDO, LUIS GONZAGA HOYOS GIRALDO Y CÉSAR AUGUSTO HOYOS GIRALDO (hermanos de la víctima).
2. PERJUICIOS MATERIALES • DAÑO EMERGENTE: $11.362.018 a favor del señor ALBEIRO HOYOS GIRALDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. – NEGAR la indemnización solicitada correspondiente al perjuicio patrimonial – material lucro cesante, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. – Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO. – COSTAS a cargo de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 388 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $2.400.000, de acuerdo co n lo prescrito en el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.”
La Ju ez a ccedió parcialmente a pretensiones, y definió como problema jurídico determinar si las demandadas eran administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Albeiro Hoyos Giraldo.8
En primer lugar, hizo referencia a las pruebas que reposaban en el expediente, y a los presupuestos de la responsabilidad del Estado, especialmente en los casos de privación injusta de la libertad, considerando que analizaría el asunto bajo el título
En primer lugar, hizo referencia a las pruebas que reposaban en el expediente, y a los presupuestos de la responsabilidad del Estado, especialmente en los casos de privación injusta de la libertad, considerando que analizaría el asunto bajo el título de imputación de daño especial, régimen de responsabilidad objetivo que daba lugar a la compensación por privación injusta de la libertad cuando se vulneraran los principios legales, pero también cuan do el imputado mediante providencia judicial fuera desvinculado de la investigación penal porque el hecho imputado no existió, no cometió la conducta , su actuación no era un delito, o se diera su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo.
Luego, analizó los elementos de la responsabilidad, entre ellos el daño antijurídico, el cual concretó en la privación injusta de la libertad del señor Albeiro Hoyos Giraldo desde el 11 de febrero hasta el 30 de octub re de 2014; y, estudia la imputación refiriéndose a lo ocurrido en el proceso penal, concluyendo que, aunque el juzgado a solicitud de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a todo ciudadano q ue fuera sometido a juicio; y no lo hizo porque los elementos tendientes a verificar la autoría del acusado no referían el grado de certeza de que el mismo hubiera afectado el bien jurídicamente protegido, por lo que fue absuelto de los cargos que le fuero n formulados, tal como quedo plasmado en la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, del 20 de noviembre de 2014.
Sostiene que, el Estado deb e responder por el daño antijurídico causado, ya que
Promiscuo del Circuito de Pensilvania, del 20 de noviembre de 2014.
Sostiene que, el Estado deb e responder por el daño antijurídico causado, ya que el señor Hoyos Giraldo no tenía la obliga ción de soportar la medida de aseguramiento; y define cuál es la entidad responsable de ese daño, señalando que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar la Fiscalía solicitó la detención preventiva en establecimiento de reclusión, solicitud a la cual accedió el juzgado con base en los elementos probatorios allegados por el ente acusador, los cuales conducían a establecer razonablemente que el actor podía ser autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, razón por la cual puede afirmar que no fue equivocado el proceder de la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que estaba amparada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Por l o expuesto, para la Juez de instancia, la actuación de la Fiscalía fue la determinante para que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor9
Hoyos Giraldo se tornara en injusta, pues esta tenía la obligación de verificar que fueran satisfechos los requisitos formales y sustanciales para solicitar la medida, pero omitió aportar indicios graves de responsabilidad.
Luego se pronunció sobre los perjuicios solicitados, reconociendo perjuicios morales por valor de 60 salarios mínimos legales mensua les vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus padres; y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos ; negó el reconocimiento del
morales por valor de 60 salarios mínimos legales mensua les vigentes para la víctima directa y para cada uno de sus padres; y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos ; negó el reconocimiento del lucro cesante por no estar demostrado; y acreditó como probado el daño emergente, en virtud del pago de los honorarios al abogado que representó al demandante en el proceso penal.
6. Recurso de apelación.
- Fiscalía General de la Nación.
Luego de hacer un recuento de lo analizado y decidido por la a quo en la sentencia de primera ins tancia, sostuvo que, el daño padecido por el actor no era antijurídico, ya que no se probó que la medida de aseguramiento hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria, por tal motivo no se podía acudir al régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.
Manifiesta que, se requiere acreditar que el daño sufrido superó los límites de molestias y perjuicios que los administrados deben soportar por el hecho de estar sometidos a las actuaciones del Estado, lo que en este caso no oc urrió, ya que cuando los hechos se ocurrieron en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , por lo que era necesario que la parte actora demostrara que la privación de la libertad obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, posición que fue reiterada en la sentencia SU -072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional señaló la exigencia de acreditar los calificativos “abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, posición que fue reiterada en la sentencia SU -072 de 2018, en la cual la Corte Constitucional señaló la exigencia de acreditar los calificativos “abiertamente desproporcionada” y/o “violatoria de los procedimientos legales” en la actuación de funcionario judicial, y por ello el juez no se debe limitar a realizar un simple juicio de causalidad, sino a considerar – independientemente del título de imputación aplicable – si en la decisión ad optada por el funcionario se verifican los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Dice que los el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define la actuación del funcionario judicial que decreta la medida , pero no el título de imputación qu e se10
elija para resolver el caso concreto, ya que en todos los eventos se debe verificar si la actuación que conllevó la privación de la libertad de un ciudadano resultó inidónea, irrazonable y desproporcionada para efectos de concluir que soportó una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar, y por lo tanto procede la responsabilidad del Estado.
Menciona la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera , señalando que, en temas de privación injusta de la libertad no basta con demostrar la privación de la liberta; y que el proceso no terminó con condena para obtener una indemnización ; pues debe ir más allá y, determinar si con base en el artículo 90 de la Constitución Política, se sufrió un daño antijurídico; para lo cual, el Juez debe c onsultar otros estándares convencionales,
condena para obtener una indemnización ; pues debe ir más allá y, determinar si con base en el artículo 90 de la Constitución Política, se sufrió un daño antijurídico; para lo cual, el Juez debe c onsultar otros estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admitan la restricción de la libertad personal, y si los llega a constatar se estará ante un daño desprovisto de antijuridicidad, el cual impide obtener una indemnización.
Expone que, en este caso la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada; y, por el contrario, el juez de control de garantías cumplió los requisitos de la Ley 906 d e 2004, pues el señor Hoyos Giraldo tenía la calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, con fundamento en los medios de prueba.
También reiteró que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumplió las exigencias legales y constitucionales establecidas y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación de la libertad, ya que la medida de aseg uramiento no resultó abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria.
Hace un estudio del principio pro infans, y dice que, en el presente asunto la privación de la libertad se originó en el contexto de un delito sexual cometido en contra de un me nor de edad, quien en las diligencias de investigación preliminar señaló como autor de tales conductas al demandante, señor Albeiro Hoyos
privación de la libertad se originó en el contexto de un delito sexual cometido en contra de un me nor de edad, quien en las diligencias de investigación preliminar señaló como autor de tales conductas al demandante, señor Albeiro Hoyos Giraldo, y que ello consta en las pruebas que reposan dentro del proceso, por lo que dicho señor, estaba en el deber d e soportar la investigación penal y la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que en este tipo de procesos11
prima la versión de los hechos narrados por el menor sobre la del enjuiciado, en aplicación del principio mencionado.
En cuando a la atr ibución de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dice que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que la Fiscalía no tiene la potestad de imponer medidas de aseguramiento por corresponder esta al juez de control de garantías.
Hizo una reseña de los argumentos de la Juez de instancia afirmando que la Juez de instancia se contradice en sus argumentos , pues reconoció que no es la Fiscalía quien decide si impone o no las medidas privativas de la libert ad, al amparo de las normas de la Ley 906 de 2004; y dice que la Juez desconoce los pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha sostenido que la Fiscalía no es responsable por las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, pues quien tiene esa competencia es el juez de control de garantías; aduciendo un desconocimiento del precedente judicial vertical, que ha determinado que en este tipo de casos la responsabilidad recae tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía.
Finalmente se pronu ncia sobre los perjuicios reconocidos, e n especial sobre el
desconocimiento del precedente judicial vertical, que ha determinado que en este tipo de casos la responsabilidad recae tanto en la Rama Judicial como en la Fiscalía.
Finalmente se pronu ncia sobre los perjuicios reconocidos, e n especial sobre el daño emergente, exponiendo que no se acreditó debidamente el pago de los honorarios al abogado, ya que solo se tuvo en cuenta una certificación emitida por el mismo togado, desconociendo lo determ inado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, en cuanto al tener que aportar factura o documento equivalente para que proceda el reconocimiento de este tipo de perjuicio; e indicó con relación a las costas que, esa entidad no ha actuado con temeridad o mala fe.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
- Parte demandante Reitera los argumentos de la demanda, y sostiene que, en este caso hay lugar a la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta d e la libertad padecida por el señor Albeiro Hoyos Giraldo ; pues a su juicio, se encuentran acreditados en este caso, los presupuestos de responsabilidad constitucionales consagrados en el artículo 90, por lo que se deben resarcir e indemnizar los daños oca sionados a los demandantes, toda vez que, la privación de la libertad del señor Hoyos Giraldo constituye un daño especial que no tenían la obligación de soportar; más aún12
cuando la misma Fiscalía fue quien solicitó la absolución del en el juicio oral del señor Albeiro Hoyos Giraldo.
Expone que, la Fiscalía General de la Nación no aportó dentro del trámite del proceso penal elementos, ni evidencia física, que pudiera soportar de manera
señor Albeiro Hoyos Giraldo.
Expone que, la Fiscalía General de la Nación no aportó dentro del trámite del proceso penal elementos, ni evidencia física, que pudiera soportar de manera formal o sustancial la medida restrictiva de la libertad frente a Albeir o Hoyos Giraldo, tampoco contó con ellos dentro del trámite del juicio oral motivo por el cual solicitó absolución del procesado, pues no se cumplían los requisitos fundantes para haber realizado tal solicitud y posterior medida restrictiva de la libertad, sin que pudiera de manera sumaria advertir la posible generación de un daño que ya fue debidamente probado , y que cambió la vida y relación de los demandantes, solici
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