TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00132-02-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00132-02-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2017-00132-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE ERIK DAMIAN RESTREPO TORO Y OTROS ACCIONADO LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 03 de julio de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:
“Iro) Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ERICK DAMIAN RESTREPO TORO desde el 21 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015. IIdo) Que se declare que el señor ERICK DAMIAN
injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ERICK DAMIAN RESTREPO TORO desde el 21 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015. IIdo) Que se declare que el señor ERICK DAMIAN RESTREPO TORO era persona (sic) para el momento de los hechos21 de julio de 2014 - era una persona sana, activa y con capacidad productiva, quien por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima no pudo seguir devengando remuneración alguna para su congrua subsistencia ni para la de sus familiares, asimismo él y su familia sufrieron daños síquicos (o psicológico) y patológicos.
En consecuencia, de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la totalidad de los daños antijuridicos y perjuicios provocados e infringidos a los demandantes en la siguiente manera y proporciones:17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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a.- PERJUICIOS MORALES:
Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ERICK DAMIAN RESTREPO TORO, los cuales se encuentran discriminados así:
totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados a los actores por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ERICK DAMIAN RESTREPO TORO, los cuales se encuentran discriminados así:
-GRUPO FAMILIAR
ERICK DAMIÁN RESTREPO TORO (victima directa), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
MARÍA EUGENIA VELANCIA OSPINA (compañera permanente, actualmente esposa de la víctima directa), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
MARTHA LIGIA TORO (madre), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
MARLON JULIÁN RESTREPO BENITEZ (hijo) setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes
PAOLA RESTREPO TORO (hermana) treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de la víctima directa
MARÍA SILVIA RESTREPO TORO (hermana) treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de la víctima directa
DIANA CONSTANZA MEJÍA TORO (hermana) treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de la víctima directa
JULIÁN ANDRÉS MEJÍA TORO (hermano) treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente al
cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de la víctima directa
JULIÁN ANDRÉS MEJÍA TORO (hermano) treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del porcentaje de la víctima directa
b.- DAÑO A LA SALUD
Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios por concepto de daño a la saluden su modalidad de daño psíquico (o psicológico) y patológicoocasionados al señor ERICK DAMIÁN RESTREPO TORO (víctima directa) y a su hijo menor edad MARLON JULIÁN RESTREPO BENITEZ, debido a la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ERICK DAMIAN REST REPO TORO, los cuales se encuentran discriminados así:17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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Para ERICK DAMIAN RESTREPO TORO (victima directa), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Para MARLON JULIÁN RESTREPO BENITEZ (hijo menor de edad) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consecuencia con los planteamientos de la última
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consecuencia con los planteamientos de la última sentencia de unificación, se solicita para cada uno de los convocantes, el porcentaje estipulado en dicha pro videncia, al precio que se encuentre para la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio.
Lo anterior, tiene como ya se dijo su fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la que ordena valorar los perjuicios atendiendo los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD, y observando los criterios técnicos y actuariales.
bPOR PERJUICIOS MATERIALES Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor ERICK DAMIÁN RESTREPO TORO, la indemnización a título de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad (esto es, desde el 21 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015) y durante el tiempo en que no había podido reubicarse laboralmente, teniendo en cuenta para el efecto sus actividades económicas, los cuales eran equivalentes para dicho periodo a un (1) millón de pesos M/cte, previo incremento del veinticinco por ciento (25%) por concepto del correspondiente factor prestacional, además, deberá tenerse en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para
veinticinco por ciento (25%) por concepto del correspondiente factor prestacional, además, deberá tenerse en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Los cuales se encuentran discriminados así:
-Para el señor ERICK DAMIÁN RESTREPO TORO (víctima directa): Ocho (8) millones de pesos M/cte
Ocho punto setenta y cinco (8.75) meses por el lapso en que no puso conseguir trabajo.
Veinticinco por ciento (25%) por concepto del valor prestacional dejado de percibir, es decir dos (2) millones de pesos M/cte
A la liquidación respectiva, se le deberá aplicar la siguiente fórmula:
S= ra (1+i) n-1 1
De donde:
Ra Renta mensual actualizada según formula anterior 1 interés puro o técnico del 6% anual o 0,04867 mensual; como se trabaja con uno y no con 100, en una fórmula ese interés se representa como17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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0,004867 N Periodo o mensualidad que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.
c.- INTERESES e INDEXACIÓN:
Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA
sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.
c.- INTERESES e INDEXACIÓN:
Condénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la totalidad de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento, según lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.
HECHOS
Como supuestos fácticos expusieron los siguientes:
El 17 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales accede a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, expidiendo orden de captura en contra de Erick Damián Restrepo Toro, por el presunto delito de hurto calificado agravado.
El 21 de julio de 2014 el señor Restrepo Toro es capturado por la Policía Judicial.
El 22 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación – Fiscal Veinte Seccional de Manizales – ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales le imputó al señor Restrepo Toro los punibles de hurto calificado y agravado. Así mismo se legalizó la captura y se le impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión.
de Manizales le imputó al señor Restrepo Toro los punibles de hurto calificado y agravado. Así mismo se legalizó la captura y se le impuso la medida de aseguramiento en centro de reclusión.
El 21 de agosto de 2014 , presentó recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
El 20 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de acusación en contra del señor Restrepo Toro.
El 15 de enero de 2015 se desarrolló audiencia preparatoria contra el señor Restrepo Toro.17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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El juicio oral contra el señor Restrepo Toro se desarrolló los días 1 6, 19 y 20 de febrero de 2015 y finalizó el 24 de marzo de 2015, con sentido del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, el cual fue absolutorio, dejándolo ese mismo día en libertad.
El 30 de abril de 2015 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales dio lectura del fallo mediante el cual absolvió al señor Restrepo Toro.
El señor Restrepo Toro estuvo privado de la libertad desde el 21 de julio de 2014 hasta el 24 de marzo de 2015.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : sobre los hechos, manifestó que unos son ciertos y otros no; respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas.
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : sobre los hechos, manifestó que unos son ciertos y otros no; respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del estado: sostiene que, en el presente caso, hay falta el daño antijuridico, un delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial y el nexo causal.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación-rama judicialdirección ejecutiva seccional de administración judicial de Manizales: asegura que fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó la captura y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible, el cual, posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria.
Culpa exclusiva de un tercero: basado en lo establecido por el Tribunal cuando revoca la decisión, anotando que, la causa eficiente del hecho dañoso obedeció a la culpa exclusiva y determinante de un tercero, esto es, la señora Marta Lilia Soto, pues fue con ocasión de su denuncia y sus dichos falaces que se inició la investigación penal y arribó finalmente en la privación de la libertad del accionante.
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del estado en cabeza de la nación-rama judicial : manifiesta que la detención preventiva era una carga que los17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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nación-rama judicial : manifiesta que la detención preventiva era una carga que los17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial.
Excepción genérica: solicita se conceda la excepción genérica, que señala que, si el Juez encuentra probados los hechos que configuren una excepción deberá reconocerla oficiosamente.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.
Como excepciones propuso las que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifiesta que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, pero no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, pues es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, por lo tanto no hay cabida a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía por la detención preventiva del señor Erick Restrepo.
Acudió a pronunciamientos del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016, 26 de mayo de 2016, 18 de abril de 2016 , 30 de junio de 2016, 14 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016 en los cuales se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en procesos
2016, 18 de abril de 2016 , 30 de junio de 2016, 14 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016 en los cuales se exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en procesos donde se alega la detención injusta y que se han tramitado bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.
Inexistencia de nexo causal: afirma que en el sub examine no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la fiscalía y el presunto e improbable daño o perjuicio aducido por la parte actora en la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 03 de julio de 2020, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso reunían los elementos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Erick Damián Restrepo Toro.
Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario señaló que, el demandante Erick Damián Restrepo Toro fue privado de la libertad el 21 de julio de 2014, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, a solicitud de la fiscalía, y que en el proceso penal adelantado en su contra, bajo el marco normativo de la Ley 906 de
con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal, a solicitud de la fiscalía, y que en el proceso penal adelantado en su contra, bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía como órgano de persecución penal, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano que sea sometido a un juicio de carácter penal , y no lo hizo, porque los elementos de juicio tendientes a verificar la autoría del acusado no refieren el grado de certeza que el mismo haya afectado el bien jurídico del patrimonio económico, por lo que fue absuelto de los cargos que le fueron formulados, tal como quedó consignado en la sentencia absolutoria, dictada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 24 de marzo de 2015.
Como corolario de lo anterior , señaló, no queda duda que en este caso el Estado debe responder por el daño antijurídico causado, consistente en la privación injusta de la libertad del señor Erick Damián Restrepo Toro, el cual constituye un daño especial que no tenía la obligación de soportar, aunque el mismo se derive, dentro del proceso penal respectivo, de la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Respecto a la entidad que debe responder por los perjuicios causados a la parte actora señala que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó al Juez Octavo Penal Municipal, en función de control de garantías, medida de
señala que, al momento de la celebración de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía solicitó al Juez Octavo Penal Municipal, en función de control de garantías, medida de aseguramiento privativa de la libertad, de detención preventiva en establecimiento de reclusión de Erick Damián Restrepo Toro, a lo que accedió dicho Juzgado, con base en los elementos probatorios allegados por el ente acusador, los cuales conducían a establecer razonablemente que el citado señor podía ser coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, razón por la cual puede afirmarse que no fue equivocado el proceder del administrador de justicia, más aún, si se tiene en cuenta que lo hizo amparado en lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la responsabilidad imputada al Estado se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien deberá pagar a la parte demandante los perjuicios materiales e inmateriales que se encuentren demostrados.
Es por lo anterior que accedió a las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, e “INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL”, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, e “INEXISTENCIA DE
NEXO CAUSAL”, propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; en consecuencia, se ABSUELVE en el presente caso.
TERCERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Como consecuencia de la anterior dec laración, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero:
-Por concepto de perjuicios morales, así:
70 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes: ERICK DAMIÁN RESTREPO TORO (víctima directa del daño), MARÍA EUGENÍA VALENCIA OSPINA (cónyuge), MARTHA LIGIA TORO (madre) y
MARLON JULIÁN RESTREPO BENITEZ (hijo).
35 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(S.M.L.M.V.) para cada uno de los demandantes: PAOLA RESTREPO
TORO, MARÍA SILVIA RESTREPO TORO, DIANA CONSTANZA MEJÍA
TORO y JULIÁN ANDRÉS MEJÍA TORO (hermanos).
TORO, MARÍA SILVIA RESTREPO TORO, DIANA CONSTANZA MEJÍA
TORO y JULIÁN ANDRÉS MEJÍA TORO (hermanos).
-Por concepto de perjuicios materiales:
LUCRO CESANTE: $7.937.108
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO.- Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte vencida FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan agencias en derecho por valor de $$940.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
OCTAVO.- NOTIFICAR esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
NOVENO.- En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN
previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial que reposa en PDF nro. 29 del expediente digitalizado de primera instancia.
En su escrito señala que, el régimen de responsabilidad del Estado por daño especial, requiere que se acredite que el daño sufrido por el demandante supere los límites de molestias y perjuicios que los administrados deben soportar por el hecho de estar sometidos a las actuaciones del Estado, lo que en este caso no ocurrió, motivo por el cua l no era dable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como lo hizo el juzgado de primera instancia.
Procedió a exponer los requisitos que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo p or “daño especial”, para después señalar, que en el caso concreto no puede encuadrarse dentro de este régimen de responsabilidad de la administración.
Expone que, la detención privativa de la libertad fue razonable e idónea y proporcional , teniendo en cuenta las pruebas con las que contaba la fiscalía al momento de solicitar el decreto de la medida preventiva de privación de la libertad y formular escrito de acusación, y si bien la absolución del demandante se dio porque que la Fiscalía General de la Nación, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al señor Restrepo, toda vez
y si bien la absolución del demandante se dio porque que la Fiscalía General de la Nación, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al señor Restrepo, toda vez que el señor Nicolas Ramírez, en la audiencia de juicio oral, cambió la versión dada a los17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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investigadores de policía judicial, al indicar que sí había hecho préstamo de una escalera al señor Restrepo, un día viernes, pero que este la había devuelto un día sábado, además por cuanto no fue posible hacer comparecer a dicha audiencia al “testigo estrella” de la Fiscalía, el señor Juan Carlos González Gallón , procediendo el despacho judicial a su absolución en aplicación al principio In Dubio Pro Reo.
Sobre este punto señaló que, en la sentencia SU -072 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en los eventos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, o que el investigado no cometió la conducta, no se puede proceder a una condena automática del Estado. Lo anterior, con fundamento en que , en esos casos, se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta punible investigada bajo la calidad de autor o partícipe.
Al respecto, señala que, el máximo Tribunal Constitucional sostiene que, en el esquema penal acusatorio actual, la inmediación probatoria queda reservada al juez penal de conocimiento en la etapa de juicio oral. En otras palabras, la contradicción y la valoración de la prueba, se llevan a cabo en dicha audiencia. En ese se ntido, precisa que resulta
conocimiento en la etapa de juicio oral. En otras palabras, la contradicción y la valoración de la prueba, se llevan a cabo en dicha audiencia. En ese se ntido, precisa que resulta desproporcionado exigirle a los fiscales y a los jueces en función de control de garantías que realicen valoraciones que corresponden a fases procesales posteriores para efectos de determinar – en etapas tempranas y a partir de e lementos con vocación probatoria - la imposibilidad de que el procesado cometiera la conducta punible investigada.
Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda , haciendo hincapié en que en el caso sub examine, la acusación de la Fiscalía General de la Nación fue desacertada y su teoría del caso deleznables, pues carecía de respaldo serio, sobre todo cuando las pruebas evidenciaban la carencia de unas conductas punibles por parte del señor Erick Damián Restrepo Toro quien nunca actuó como autor o coautor del punible endilgado, tanto es así que no conocía el lugar de los hechos, esto es el Palacio Arzobispal de Manizales, ni siquiera había realizados trabajos u obras en dicho sitio o en lugares cercanos al recinto donde se realizó el hurto de aproximadamente $104.000.000,oo para el día 12 de mayo de 2014. Es decir, que su mandante no cometió conducta disvaliosa17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa
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el día 12 de mayo de 2014. Es decir, que su mandante no cometió conducta disvaliosa17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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alguna, ni efectuó colaboración con algún autor, participe o determinador del delito, esto significa que las entidades inculparon a una persona completamente inocente.
Señala que, s i la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial hubiera n analizado las pruebas en estricto rigor jurídico, sin prejuicios y de forma imparcial, habría concluido como lo hizo el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día 30 de abril de 2015, que el señor Eric k Damián Restrepo Toro no era responsable de los delitos por los cuales era acusado.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: luego de hacer un recuento de la jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado respecto de la privación i njusta de la libertad señaló que , en el sub judice no se configuró un daño antijurídico que deba ser objeto de reparación, al menos no por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Erick Damián Restrepo Toro se desarrolló con plena garantía de sus derechos fundamentales , siendo que las decisiones fueron motivadas de manera congruente con la realidad procesal, sin que se observe yerro alguno susceptible de reproche.
Fiscalía General de la Nación: señaló que en el presente asunto se debe aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado por ser esta de aplicación inmediata.
alguno susceptible de reproche.
Fiscalía General de la Nación: señaló que en el presente asunto se debe aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado por ser esta de aplicación inmediata.
De otro lado , que en el caso bajo examen quedó probado que, pese a la sentencia absolutoria, se contaba con material probatorio que justificaba no solo la solicitud de la medida preventiva si no su decreto, es por ello que se solicita se revoque el fallo de primera instancia mediante el cual se accedieron a las pretensiones de la parte actora y se condenó a la entidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 08 del expediente digital de segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-39-008-2017-00132-02 Reparación directa Sentencia 169 Segunda instancia
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Problema jurídico
1. ¿Conforme a la unificación de jurisprudencia para casos de privación injusta de la libertad, estaba el señor Erick Restrepo Toro obligado a soportar la carga de esta restricción a la libertad?
Si la respuesta anterior es negativa, deberá la Sala resolver:
2. ¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación?
Lo probado
Si la respuesta anterior es negativa, deberá la Sala resolver:
2. ¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación?
Lo probado
➢ Se allegaron c opia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, para probar las relaciones de parentesco entre éstos y la víctima directa.
➢ Se allegó copia del pro
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