TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00283-02-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00283-02-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-008-2017-00283-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 045
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora MARIA INÉS LÓPEZ HINCAPIÉ dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra la parte actora se declaren nulas las Resoluciones RDP 042868 de 15 de noviembre de 2016 y RDP 007533 de 27 de febrero de 2017, con la s cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la señora NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ y, en consecuencia, se disponga dicho reconocimiento prestacional desde el 10 de marzo de 2016, se actualicen las sumas reconocidas con base en
negó la pensión de sobrevivientes a la señora NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ y, en consecuencia, se disponga dicho reconocimiento prestacional desde el 10 de marzo de 2016, se actualicen las sumas reconocidas con base en lo dispuesto en el artículo 187 del C/CA y se condene en costas a la UGPP.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045
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CAUSA PETENDI.
➢ El 11 de marzo de 199 3 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ, quien falleció el 9 de marzo de
2016. Su hija, la señora NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ , dependía económicamente de la pensionada, por tratarse de una persona dec larada interdicta en sede judicial por incapacidad mental, y quien actúa a través de su
curadora MARIA INÉS LÓPEZ HINCAPIÉ.
➢ El 16 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegado a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como vulnerado el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, exponiendo de manera sucinta que conforme al texto legal en mención, los hijos inválidos que dependan económicamente del pensionado tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, condición que ostenta la demandante según las pruebas que obran en el expediente.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
hijos inválidos que dependan económicamente del pensionado tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, condición que ostenta la demandante según las pruebas que obran en el expediente.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en escrito obrante de folios 80 a 85 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la negativa adoptada por la entidad obedeció a los preceptos constitucionales y legales.
Como medios exceptivos planteó los de “ PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, basada en que la parte actora no acredit ó el requisito de la invalidez, pues el dictamen aportado no corresponde a una copia auténtica, además, carece de fecha de expedición y número de dictamen, y no fue expedido por una autoridad competente; además, la sentencia de interdicción judicial aportada en copia simple tampoco tiene valor probatorio ; “BUENA FE”17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 3 señalando que las decisiones tomadas por la entidad están debidamente fundamentadas; “PRESCRIPCIÓN”, y “LA GENÉRICA”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 8ª Administrativa accedió las pretensiones de la parte demandante /fls. 101-115 cdno.1/.
Luego de hacer alusión a las normas que gobiernan el reconocimiento de la
La Jueza 8ª Administrativa accedió las pretensiones de la parte demandante /fls. 101-115 cdno.1/.
Luego de hacer alusión a las normas que gobiernan el reconocimiento de la sustitución pensional, estimó que se encuentra debidamente probado el estado de invalidez de la accionante a través del dictamen expedido por su EPS, entidad que a voces del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ostenta competencia para expedir dicha prueba, agregando que la Corte Constitucional ha señalado que existe libertad probatoria en punto a la acreditación de esta condición, en el marco de los procedimientos de reconocimiento prestacional. También dijo que el dictamen está fechado, contrario a lo afirmado por la UGPP, y que si bien no tiene un número consecutivo, esto no resulta relevante frente a su contenido, la fecha de la estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad l aboral, aspectos no controvertidos por la UGPP.
Expuso que las copias de la sentencia que declaró la interdicción de la accionante son auténticas, y que si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en copia simple, ostenta pleno valor probat orio en virtud de lo establecido en los artículos 243 a 245 de la Ley 1564 de 2012, al no haber sido tachado de falso , postura que fundamentó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 (Exp. 25.022), y el reconocimiento de que esta hermenéutica constituye la tendencia procesal vigente, que propende por abandonar la rigidez de anteriores esquemas procesales. Agrega que, en todo caso, el estado de invalidez por incapacidad
reconocimiento de que esta hermenéutica constituye la tendencia procesal vigente, que propende por abandonar la rigidez de anteriores esquemas procesales. Agrega que, en todo caso, el estado de invalidez por incapacidad mental está documentado también con las sentencias que declararon la interdicción judicial de la demandante.
Con base en lo expuesto, estimó cumplidos a cabalidad los requisitos de ley, por lo que concedió la pensión reclamada.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con escrito obrante de folios 117 a 123 del cuaderno principal, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, apeló la sentencia de primera instancia.
En esencia, reprodujo en su integridad el escrito con el cual contestó la demanda en este juicio subjetivo de anulación. C itando la sentencia T -730 de 2017, esgrimió que los documentos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son aquellos que demuestren el parentesco con el pensionado, la dependencia económica y el estado de invalidez. Acto seguido, insistió que la accionante no acreditó el lleno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, reiterando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue aportado en copia simple, carece de fecha y de número consecutivo, y lo propio ocurre con la sentencia que declaró la interdicción judicial de la demandant e, a quien le corresponde la carga de
de pérdida de capacidad laboral fue aportado en copia simple, carece de fecha y de número consecutivo, y lo propio ocurre con la sentencia que declaró la interdicción judicial de la demandant e, a quien le corresponde la carga de acreditación de los pedimentos de ley para acceder al derecho.
Para finalizar, impetra se revoque la condena en costas en primera instancia, pues su actuación estuvo ceñida a los postulados de la buena fe.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se anulen los actos con los cuales la UGPP negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ y en su lugar, se disponga el reconocimiento de dicha prestación.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo la postura de la apelante y lo decidido por la funcionaria judicial de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿La accionante NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAP IÉ cumple los requisitos de ley para el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ?
(I)
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
No existe discusión en el plenario acerca del régimen normativo aplicable a la sustitución pensional impetrada, en la medida que está acreditado que la señora
(I)
LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
No existe discusión en el plenario acerca del régimen normativo aplicable a la sustitución pensional impetrada, en la medida que está acreditado que la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ falleció el 9 de marzo de 2016 , por lo que las normas llamadas a gobern ar la situación que se analiza por esta Sala son las plasmadas en la Ley 100 de 1993, que consagra en su canon 47:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes: … … c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente s u condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de inv alidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 6 previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(…)” /Resalta el Tribunal/.
Entretanto, el artículo 38 del mismo esquema disposicional establece que “Para
Segunda Instancia
S. 045 6 previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(…)” /Resalta el Tribunal/.
Entretanto, el artículo 38 del mismo esquema disposicional establece que “Para los efectos del presente cap ítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
No ha de desconocerse que la sustitución pensional tiene un vínculo directo con postulados constitucionales de capital importancia, como el mínimo vital y la protección de la familia, a través del aseguramiento de los medios de subsistencia digna una vez sobreviene el fallecimiento titular de una pensión.
La H. Corte Constitucional, en sentencia T -584 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó acerca de este punto:
“2.2.1 Relevancia constitucional del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La jurisprudencia de la Corte Constituc ional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo
fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[1] y por tanto, adquiere el carácter de fundamental.
En ese sentido, esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que,17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 7 ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar indiv idualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[2] y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[3]
…
Se tiene entonces que (i) el derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta c onstituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.” /Sub líneas son del Tribunal/.
jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta c onstituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante.” /Sub líneas son del Tribunal/.
Volviendo al ámbito del debate judicial y retomando el contenido del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la sustitución pensional los hijos inválidos que acrediten un vínculo económico con el pensionado, de lo que emerge que quien pretenda acceder a esta prestación deben probar el parentesco, la condición de dependencia económica y la invalidez, que se traduce en la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, según la definición legal.
Respecto al parentesco y la dependencia económica no existe discusión entre las partes, pues tanto en lo s actos demandados como en el libelo de contestación de la demanda, la UGPP reconoció de forma expresa que la accionante NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ acreditó ante esa entidad su17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 8 condición de hija de la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ, a quien la entonces vigente CAJANAL EICE le había reconcido una pensión de jubilación por medio de la Resolución N°13691 de 11 de marzo de 1993, acto que milita de folios 23 a 25 del cuaderno principal.
El punto de litigio surge por cuanto la entidad accionada, indica que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante no cumple con los parámetros
a 25 del cuaderno principal.
El punto de litigio surge por cuanto la entidad accionada, indica que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante no cumple con los parámetros legales y carece de valor probatorio, esencialmente por haber sido aportado en copia simple y no ser expedido por una entidad competente.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el texto 142 del Decreto 019 de 2012, establece en lo pertinente sobre el particular:
“El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional de ntro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será
manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional de ntro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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9 El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional (…)” /Resalta la Sala/.
La jurisprudencia en lo contencioso administrativo ha reiterado que entidades como las aseguradoras que cubren el riesgo de la invalidez y las EPS, cuentan con habilitación legal para determinar en una primer a oportunidad el grado de menoscabo en la capacidad laboral, así como su porcentaje y origen. El Consejo de Estado, acogiéndose a las pautas trazadas por la Corte Constitucional, estableció lo si guiente (sentencia de 21 de junio de 2018, M.P. William Hernández Gómez, Exp. 05001-23-33-000-2014-00622-01 (4160-2016):
“Ahora bien, en tratándose de la prueba de la pérdida de
Hernández Gómez, Exp. 05001-23-33-000-2014-00622-01 (4160-2016):
“Ahora bien, en tratándose de la prueba de la pérdida de capacidad laboral ha señalado la Corte Constitucional1 que las normas del r égimen general deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso. En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo o familiar en situación de discapacidad, señalan que es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario.
1 Corte Constitucional, sentencia T -373 de 2015. Sentencia del 23 de junio de 2015. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-4.786.938.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
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10 En el sub lite vale la pena señalar que si bien es cierto, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la aquí demandante es aportado por la Fundación Médico Preventiva S.A. y no la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, dicho documento tiene plena validez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del
demandante es aportado por la Fundación Médico Preventiva S.A. y no la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, dicho documento tiene plena validez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que las Entidades Promotoras de Salud EPS, entre otras, pueden determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En consecuencia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Amparo expedido por su EPS deberá ser tenido en cuenta, aunado a ello y acorde con los apartes jurisprudenciales expuestos en precedencia, son válidos otros medios de prueba que demu estren la circunstancia de invalidez”/ Destacado del Tribunal/.
En el sub lite, fue aportado con la demanda el documento expedido por el profesional JHON BYRON RAMÍREZ BURITICÁ, médico laboral de COSMITET y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA, correspondiente al control de invalidez de la afiliada NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ, llevado a cabo el 19 de abril de 2016, en el que hace constar que la paciente fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 67.80% por TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2012 , y que persisten las causas que motivaron dicha calificación /fl. 41 cdno. 1/.
En consonancia con lo establecido por el canon 41 de la Ley 100 de 1993 y la
septiembre de 2012 , y que persisten las causas que motivaron dicha calificación /fl. 41 cdno. 1/.
En consonancia con lo establecido por el canon 41 de la Ley 100 de 1993 y la regla hermenéutica adoptada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, este Tribunal comparte la conclusión a la que arribó la jueza de primera instancia, qu ien determinó que el estado de invalidez de la señora LÓPEZ HINCAPIÉ fue acreditado debidamente con miras a acceder a la17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 11 sustitución de la pensión de su madre, la señora MORELIA HINCAPIÉ DE LÓPEZ, fallecida en 2016.
El documento allegado por la parte act ora cumple cabalmente con los postulados de ley, en la medida que emana de un profesional adscrito a la red de servicios de la institución a la que se halla afiliada la accionante y en cuanto a su contenido, determina de manera clara el porcentaje de pérdi da de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, y se encuentra datado el 19 de abril de 2016, contrario a lo afirmado erróneamente por la UGPP, quien echó de menos la fecha del certificado médico. Lo anterior, aunado a la expresa habilitac ión que el canon legal en cita le brinda a las EPS para dictaminar en primera oportunidad el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, permite convalidar la fuerza probatoria que ostenta el instrumento documental en mención, conforme lo concluyó la funcionaria judicial en primera instancia.
para dictaminar en primera oportunidad el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, permite convalidar la fuerza probatoria que ostenta el instrumento documental en mención, conforme lo concluyó la funcionaria judicial en primera instancia.
No obstante, el principal argumento de la UGPP para negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante consiste en que no acreditó su condición de inválida, p or el hecho de haber aportado el documento en copia simple, planteamiento que resulta a todas luces inadmisible para el Tribunal , en cuanto implica llevar las formas documentales a un extremo inflexible, a tal punto que conllevó a desconocer la prerrogativ a fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) de un sujeto de especial protección constitucional como la demandante , quien, atendiendo a su condición mental, tiene derecho a un estándar superior de protección de sus derechos, conforme lo establece e l artículo 13, último inciso , del estatuto fundamental 2.
Como bien lo anotó la jueza en el fallo apelado, la tendencia de la legislación vigente apunta hacia la eliminación de obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos, más aún cuando se trata d e requisitos que no se avienen a los mandatos de lealtad y buena fe que se derivan del postulado constitucional contenido en el canon 83 de la Carta. De ello dan fe los artículos 215 inciso
2 “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.17-001-33-39-008-2017-00283-02
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 12 1° de la Ley 1437 de 2011 (derogado por el art. 626 literal a) del CGP) y 24 4 a 24 6 del estatuto procesal general, que establecen la presunción de autenticidad de los documentos aportados en copia mientras no hayan sido tachados, y la equiparación del valor probatorio de las copias respecto al ejemplar original, salvo disposición legal en contrario.
La postura en mención tampoco ha sido ajena al ámbito jurispru dencial, en el que, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la efectividad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, se ha dejado en claro que la aportación del original del dictamen de pérdida de capacidad labo ral no constituye un requisito para el reconocimiento prestacional.
Así lo estableció el Consejo de Estado en fallo de 18 de noviembre de 2020, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, ( Exp. 25000-23-42000-2015-03844-01(0891-19):
“La ne cesidad de aportar el dictamen de pérdida de capacidad en copia auténtica.
La entidad demandada negó la petición relativa a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue entregado en copia simple.
En su recurso de apelación la entidad reiteró que de acuerdo
La entidad demandada negó la petición relativa a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue entregado en copia simple.
En su recurso de apelación la entidad reiteró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la copia original del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Es necesario señalar que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso 3, se abandonó el atavismo
3 C fr. Cons ejo de Estad o, Sal a Pl ena de lo Co ntenc ioso Adm in istr at ivo , auto d e 25 de ju ni o de 2014 , ex p edi ente 4 9. 29 9, mag istr ado po nent e: Enr i que G il Boter o. En esa d ecis i ón se esta blec ió que el Cód i go G en eral d el Proceso está vi ge nte en la jur isd icc ión d e lo cont enc ioso admi ni strati vo d esde el 1 de en ero de 2 014 .17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 13 jurídico consistente en requerir documentos originales o copias auténticas. Concretamente en los artículos 244, 245
y 246 de la normativa se estableció lo siguiente: … …
A partir de lo anterior, está claro que la entidad demandada no debía solicitar copia auténtica u original del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, la entidad también se refirió al artículo 41 de la
… …
A partir de lo anterior, está claro que la entidad demandada no debía solicitar copia auténtica u original del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, la entidad también se refirió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece cómo se calif ica la invalidez, y la participación de la junta de calificación de invalidez.
En la disposición se estableció que en primer lugar le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES- (como en el caso concreto), a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, a determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Es importante notar que en la norma no se hace referencia en la necesidad de aportar este dictamen en original o en copia auténtica para ningún otro trámite ” /Resalta el Tribunal/.
En sede administrativa, así como en este juicio subjetivo de anulación , la UGPP nunca tachó o cuestionó el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora NORMA CONSTANZA LÓPEZ HINCAPIÉ, limitándose a negar el reconocimiento pensional por haberlo aportado en copia simple y de esta manera, introdujo un elemento no previsto en la legislación que dio al traste con la efectividad de dicha prerrogativa, pero17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
copia simple y de esta manera, introdujo un elemento no previsto en la legislación que dio al traste con la efectividad de dicha prerrogativa, pero17-001-33-39-008-2017-00283-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 045 14 además, desatendió de forma grave los mandatos legales que de tiempo atrás, han eliminad o este tipo de prácticas o exigencias que no se avienen a los mandatos constitucionales de protección, más aun cuando se trata de un sujeto que goza de un ámbito de protección mayor.
Por modo, la sola aportación del documento en copia simple, cuando no existen dudas ni tachas frente al contenido del concepto médico, no resulta válido ni admisible como planteamiento para negar el derecho reclamado, más aun cuando como se anticipó, además del estado de invalidez, la propia UGPP reconoció como acreditados el parentesco con la pensionada y la dependencia económica de su hija. Así las cosas, no existen motivos que conlleven a reconsiderar la decisión de primera instancia, a la que habrá de imprimírsele confirmación.
LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática.
En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 4 la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse
En sentir de la Sala, dicha int
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