TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00513-02-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00513-02-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación : 17-001-33-39-008-2017-00513-02
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Rafael Arturo Arenas Jiménez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Providencia: Sentencia No. 22
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de mayo de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones .
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“1. Declarar la n ulidad parcial de la Resolución No. 7846-6 DEL 13 de noviembre de 201 4, “por medio de la cual se Reconoce y Ordena el pago la PENSIÓN DE INVALIDEZ” a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
“2. Declarar que mi mandante tiene d erecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.
“2. Declarar que mi mandante tiene d erecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de INVALIDEZ , a partir del 15 de abril de 201 4, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) , que son los que constituyen l a base de liquidación pensional de mi representado .
A TITULO DE RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:2
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ a partir del 15 de abril de 2014, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en qu e adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen l a base de liquidación pensional de mi representado .
(…)
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de invalidez.
2. Hechos.
Se relataron los que a continuación se resumen:
Manifestó el apoderado que su mandante prestó sus servicios a la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida pensión de invalidez.
Refirió que mediante la Resolución No. 3547 -6 del 3 de junio de 2014, la entidad demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2013 y posterior a ello continuó prestando el servicio docente; no obstante, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral en un 97%, le fue reconocida la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 7846-6 del 13 de noviembre de 2014.
Indicó que al momento de determinar la cuantía de la pensión, se incluyó solo la asignación básica y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año de servicios al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Ley 91 de 1989 A rtículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 63. Decreto 1743 de 1966, Artículo 5, modificado por el Decreto 2025 de 1966.
Indica que la Ley 33 de 1985 no consagra taxativame nte los factores salariales que forman parte de la base de liquidación de la pensión y por lo tanto se deben incluir todos
Indica que la Ley 33 de 1985 no consagra taxativame nte los factores salariales que forman parte de la base de liquidación de la pensión y por lo tanto se deben incluir todos aquellos factores devengados en el último año de servicio como se desprende de la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010 por el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Agrega que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho pues desconoce lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978 para efectos de liqui dar tanto las cesantías como las3
pensiones de los empleados públicos, siendo los factores enunciados en dichas normas , superiores a los tomados en cuenta para establecer el monto de la pensión en el caso del aquí demandante.
4. Contestación de la demanda .
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .
A través de apoderado judicial dio contestación a la demanda de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas , argumentando que la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer la normatividad vigente aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se pensionaron como educadores.
En cuanto a los hechos señaló que no le constan los detalles de la relación y circunstancias laborales descritas pues l a Naci ón – Ministerio de Educación Nacionalpensionaron como educadores.
En cuanto a los hechos señaló que no le constan los detalles de la relación y circunstancias laborales descritas pues l a Naci ón – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fungió como uno de los extremos de dicha relación.
Como medios exceptivos planteó los siguientes:
“Falta de integración del contradicto rio-litisconsorcio necesario” en tanto el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuado a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas; “Vinculación de liti sconsorte” solicita la vinculación del Municipio y de la Fiduprevisora S.A.; “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio d e Educación Nacional” ; “Inexistencia del demandado – falta de relaci ón con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado”, considera que vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, es darle un carácter paternalista al proceso, que logra un desgaste procesal que en debida forma no debería soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y p ago de la prestación; “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” enfatiza que al demandante no le asiste derecho a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación como
prestación; “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” enfatiza que al demandante no le asiste derecho a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación no creo dicho factor salarial a favor de los docentes; “Prescripción” Solicita sea declarada la prescripción de aquellos4
derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación; “Buena fe” y la que denominó “Genérica”. (Fls. 33 a 46, C. 1)
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 1 6 de mayo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que al demandante le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en consideración a la fecha de ingreso al servicio docente; y frente a los factores salariales se le aplica la Ley 62 de 1985. Todo lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado, vertida en providencias que para el efecto se sirve citar. Indicó que a la parte actora le fue reconocida la pensión de invalidez con inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones.
El a quo estimó que la entidad no está obligada a incluir la prima de navidad y servicios comoquiera que ésta s no se encuentra n taxativamente señalada s en la Ley 62 de 1985, norma que establece los factores sobre los cuales ha de hacerse los descuentos para
comoquiera que ésta s no se encuentra n taxativamente señalada s en la Ley 62 de 1985, norma que establece los factores sobre los cuales ha de hacerse los descuentos para pensión y aquellas no están enlistados en la citada norma. Tampoco encontró que sobre los factores deprecados se hubiese efectuado la cotización al sistema. (fls. 81 – 84, C. 1)
6. Recurso de Apelación
Aduce que el Consejo de Estado, con la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 sentó las reglas sobre el IBL en la pensión de vejez de los docentes, teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, esto es, para quienes se vincularon al serv icio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el mismo régimen de jubilación de los empleados públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes de conformidad con la Ley 62 de 1985.
Entiende de lo anterior, que en su caso se debió incluir en la liquidación de la pensión, la bonificación mensual consagrada en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015. Señala que di cha bonificación sí constituye factor de salario y sobre la misma se debió hacer el aporte al sistema; advierte, en todo caso, que no es carga del servidor verificar que por parte de la entidad empleadora se haga la cotización de aportes parta pensión de modo que una omisión en tal sentido no puede afectar el derecho a recibir la pensión con todos los factores de ley. (fls. 88 – 91, C. 1)
de modo que una omisión en tal sentido no puede afectar el derecho a recibir la pensión con todos los factores de ley. (fls. 88 – 91, C. 1)
7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.5
7.1. Parte demandante.
Solicita se modifique la sentencia de primera instancia y se reconozcan las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda. (fl. 8, C. 2)
7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones Sociales del Magisterio
Intervino de manera extemporánea (fl.17 C. 2)
7.3. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Estima que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en abril de 2019, la liquidación de la pensión de vejez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2 003 – que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 – debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya hecho la respectiva cotización de acuerdo con el artículo 1° d e la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún otro factor diferente de los enlistados en dicho artículo. (fls. 20-27, C. 2)
7.4 Ministerio Público: No intervino (fl,17 C.2)
II. Consideraciones
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
II. Consideraciones
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
- ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la reliquida ción de la pensión de invalidez deprecada por la parte demandante?
- ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez de la parte demandante?
- ¿La bonificación mensual fue causada por el demandante en el último año de servicio anterior al estatus de pensionado ?
1. Precedente jurisprudencial vinculante.6
Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente derecho que propende por la garantía del principio de se guridad jurídica e igualdad ante la ley. Así pues, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de u n criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.
Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va
Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no e s inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1
En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por la s cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hi zo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar
inclusión de los factores sobre los cuales se hi zo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los deven gados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:
“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2 010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta
1 SU-406/16.7
los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de l a Ley 33 de 1985.”
factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de l a Ley 33 de 1985.”
Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 201 8, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdi cciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos e n los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de
se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no apl icación de esta sentencia.
Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; l uego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical .
Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera instancia.
2. Entidad obligada al pago de la pensión.
2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica un a forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes
realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»8
Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función
de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política 3.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinent es a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada :
“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proceso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.
3“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.9
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.
requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.
Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varó n, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a est a regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:
“Derecho a la pensión . Todo empleado ofici al que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este
“Derecho a la pensión . Todo empleado ofici al que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, d ispuso:
“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales q ue trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2 . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán10
aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o disconti nua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3 . En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ”
Como puede observarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo, a quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepci ón que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente L
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