TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00514-02-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00514-02-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
PROCESO No. 17001-33-39-008-2018-00514-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA AMPARO GONZALEZ MORENO
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 2 8 octubre de 2019 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad de las Resolución nro. GNR 326720 del 30 de noviembre de 2013 y de la Resolución n° VPB 45928 del 28 de mayo de 2015 por medio de la cual se negó la reliquidación pensional con lo devengado en el último año de servicios como lo establece la Ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora tiene pleno derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de
establece la Ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora tiene pleno derecho a que Colpensiones le reliquide la pensión de sobrevivientes con lo devengado en el último año de servicios conforme lo establece la Ley 33 de 1985.
3. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fa llo en los términos previstos en el artículo 176 del CPACA y 178.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
✔ La señora María Amparo González Moreno prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años.
✔ Mediante Resolución n°2236 del 18 de mayo de 2006 se reconoció una pensión como beneficiaria del régimen de transición, efectiva a partir del 01 de junio de 2006.
✔ Mediante petición del 11 de abril de 2013 se solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios siendo negada mediante las Resolución nro. GNR 326720 del 30 de noviembre de 2013 y de la Resolución n° VPB 45928 del 28 de mayo de 2015.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículo 53; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 12 de 1975 y Decreto 1160 de 1989.
Constitución Política: artículo 53; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Ley 12 de 1975 y Decreto 1160 de 1989.
Adujo que la entidad violó la ley al momento de reconocer la pensión de jubilación y la posterior sustitución pensional del demandante pues lo hizo de manera incompleta, al no tener en cuéntalo devengado en el último año de servicios, siendo que la señora González Moreno prestó sus servicios como empelada pública por más de 20 años siend o beneficiaria del régimen de transición.
Que también se contravino la Ley 100 de 1993 al no haber respetado que la demandante se encontraba cubierta por el régimen de transición establecido en esta norma, hecho que generaba que le tuvieran que ser aplica das para reconocer la prestación periódica la Ley 33 de 1985.
Con apoyo en jurisprudencias del Consejo de Estado referentes al tema, sostuvo que deben tenerse como factores salariales para determinar la base de la pensión todos los dineros devengados por los servicios prestados en el último año de servicios.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En cuanto a los hechos afirmó que son ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, pero aseguró que la misma se liquidó de conformidad con las normas que regulan el asunto.
Propuso como excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: sostuvo que no es posible acceder a la reliquidación pensional reclamada por el actor, toda
el asunto.
Propuso como excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: sostuvo que no es posible acceder a la reliquidación pensional reclamada por el actor, toda vez que al dar aplicación a una normativa anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella se puede aplicar lo relativo a la edad, semanas y monto, más no la forma de calcular el IBL con el cual se liquida la prestación.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: afirmó que los factores salariales a tener en cuen ta para la liquidación de la prestación pensional son los que taxativamente contempla la norma, y sobre los cuales efectivamente se hubieran realizado las correspondientes cotizaciones.
- Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: que t eniendo en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición, la pensión debe liquidarse conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Prescripción: manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que el derecho a la pensión no prescribe, pero las mesadas pensionales sí, y por ello solicitó que en caso de reconocerse algún derecho a favor del actor se dé aplicación a la prescripción del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: según el inciso quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para la causación de intereses moratorios la ley dispone que el interesado
dispuesto en el artículo 192 del CPACA: según el inciso quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para la causación de intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad, ya que los intereses nacen únicamente de haberse proferido una sentencia condenatoria.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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- Buena fe: afirma que las actuaciones de la entidad se han ceñido a los postulados de la buena fe y conforme a las normas vigentes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia inicial, dictó sentencia mediante la cual negó pretensiones tras plantearse como problema jurídico , si procedía el reajuste de la pensión de jubilación de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Luego de hacer un recuento normativo, jurisprudencial, que incluyó el cambio de interpretación de las Altas Cortes respecto al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, concluyó que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado no procede la reliquidación pensional con lo devengado en el último año de servicios, pues la transición respetando y tiempo de servicios, debiendo establecerse el IBL conforme a la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto es lo devengado en los últimos 10 años.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa de folios 137 a 148 del expediente.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa de folios 137 a 148 del expediente.
Señala que la sentenc ia de unificación del Consejo de Estado constituye una regresión a los derechos laborales y violatoria de la Constitución Política. Que aplicar dicha postura va en contravía de los derechos de la actora, puesto que al estar cubierta por el régimen de transición tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: guardó silencio.
Parte demandada: insistió en su posición sobre la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante, ya que el precedente judicial de la Corte Constitucional es vinculante, de obligatorio cumplimiento17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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y prima sobre cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la Constitución Política.
Adujo que su posición encuentra respaldo principalmente en la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional y en otros apartes jurisprudenciale s que transcribió.
Ministerio Público: guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
CONSIDERACIONES
Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
2. ¿Tiene derecho la señora González Moreno a que se reliquide su pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios , al estar cubierta por el régimen de transición?
En caso de que la respuesta anterior sea positiva se deberá determinar:
3. ¿Qué factores salariales ingresarían a conformar el ingreso base de liquidación de su pensión?
4. ¿Hay lugar a ordenar se realicen descuentos sobre nuevos factores salariales a incluir en el IBL; cuáles serían los parámetros para efectuar los mismos?17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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Lo probado en el proceso
● La señora González Moreno conforme a la fotocopia de la cédula nació el 21 de mayo de 1950 (fol. 50, C.1)
● Conforme a la Resolución n° 2236 de 18 de mayo de 2006 la señora González Moreno
● La señora González Moreno conforme a la fotocopia de la cédula nació el 21 de mayo de 1950 (fol. 50, C.1)
● Conforme a la Resolución n° 2236 de 18 de mayo de 2006 la señora González Moreno ingreso al servicio público el 1 de diciembre de 1977 hasta el 30 de mayo de 2006 (Fol. 46, ibidem)
● Mediante Resolución n°2236 del 18 de mayo de 2006 se reconoce una pensión a favor de la señora González Moreno, siendo beneficiaria del régimen de transición, efectiva a partir del 01 de junio de 2006 (Fol. 47 a 49, C.1)
● Mediante Resolución nro. GNR 326720 del 30 de noviembre de 2013 se niega la reliquidación pensional solicitada por la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fuera confirmada mediante la Resolución n° VPB 45928 del 28 de mayo de 2015 (Fol. 19 a 32, C.1)
● Que conforme al certificado de salariales allegado la señora González Moreno devengó en el último año de servicios además del sueldo básico, la prima de servicios, la bonificación por servicios, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones, y la prima de navidad (fol. 44, ibídem)
Cuestión previa
Debe destacarse que en el presente proceso no está en discusión que la demandante se encuentra cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que las partes concuerdan en esto.
Primer problema jurídico
Debe destacarse que en el presente proceso no está en discusión que la demandante se encuentra cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que las partes concuerdan en esto.
Primer problema jurídico
A raíz de las sentencias proferidas sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente la de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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régimen de transición establecido en la norma en comento que presentaron sus demandas antes de la expedición de la providencia mencionada?
Tesis: El IBL que se tiene en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993 se determina conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley en comento, según el caso, y con inclusión de los factores salariales sobre los que se hicieron aportes al sistema, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso que el fallo se aplicaba de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.
Antecedentes históricos jurisprudenciales
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Respecto al ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, se presentó en el pasado una controversia entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
I. El Consejo de Estado con algunas variables expuso desde la expedición de la Ley 100 de 1993 lo que finalmente determinó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010
(número interno 0112-09), que las personas que reunían los requisitos de transición de esta ley tenían el beneficio de que para su pensión la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la misma se determinarían conforme a la ley anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Que el término monto incluía no solo la tasa de remplazo sino además la base sobre la cual se aplicaba esta, y que los factores salariales a tener en cuenta no eran únicamente los expresamente señalados en la ley si no todos los que fueron devengados en el último año de servicios y que hayan sido recibidos de m anera habitual y periódica como contraprestación, ya sea que sobre ellos se hubiere cotizado o no, pues en este último caso se reconocían estos factores pero se autorizaba a las cajas correspondientes para que del mayor valor determinado se descontara lo correspondiente.
II. Mediante sentencia C -258 de 2013 1 la Corte Constitucional frente a cómo se determinaría el IBL para los beneficiarios de transición señaló:
4.3.6.3. Sobre el Ingreso Base de Liquidación17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base
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Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IB L sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causac ión de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y t asa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).
Como consecuencia de esta sentencia, para la pensión de los Congresistas, el IBL se determinaría conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 extendió lo
determinaría conforme lo señala el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
III. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 extendió lo manifestado en la sentencia C-258 de 2013 a los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró las consideraciones allí expuestas relacionadas con el ingreso base de liquidación.
Así mismo, interpretó lo que debe entenderse por la expresión “monto” que determinó el artículo 36 de la Ley 100, y señaló que se refiere únicamente a la tasa de remplazo y que no incluye el IBL, el cual se deberá determinar conforme lo señala esa disposición, refiriéndose al artículo 21 y al inciso 3 del artículo 36 de esa ley.
IV. Frente a la anterior posición el Consejo de Estado se mantuvo en su tesis inicial, y así se señaló en la sentencia de unificac ión de la Sección Segunda de fecha 25 de febrero de 2016, radicación 25000 -23-42-000-2013-01541-01, en la cual planteó argumentos jurídicos con los cuales debatió los postulados expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.
V. La Corte Constitucional, entre otras, con las sentencias sentencia SU -427 de 2016 y la SU-395 del 22 de junio de 2017 mantuvo su posición, y exigió que esta interpretación debía ser tenida como precedente obligatorio.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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debía ser tenida como precedente obligatorio.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 205 Segunda instancia
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VI. Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha agosto 28 de 2018, expediente 2001 -23-33-0002012-00143-01, unificó el tema con el siguiente tenor:
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado
la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según ce rtificación que expida el
DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan ef ectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principi o del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad
base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios d e la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida
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103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios d e la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
De la anterior sentencia de unificación se puede extractar:
- Que el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobija únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pen sión estipulado en la ley anterior.
- Que la expresión “monto de la pensión” hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de remplazo aplicable al IBL, y, por tanto, a las personas cobijadas por el régimen de transición se les debe liquidar su pensión con el IBL en la forma señalada en el artículo 21 y/o inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
-Que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión solamente los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
El Tribunal Administrativo de Caldas acoge los precedentes tanto de la Corte Constitucional como el ahora expuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, que incluso sobre los efe ctos de este fallo dispuso lo siguiente:
Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el
fallo dispuso lo siguiente:
Efectos de la presente decisión
113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo conten cioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.
114. La Corte Constitucional, en sent encia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos17-001-33-39-008-2017-00514-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Consti tución Política36. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defin a la prosperidad o no de la causal invocada.
118. Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Pre stación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o
imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Pre stación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garant ice un debido proceso administrativo (subrayado Sala de Decisión).
Según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencia SU -427 de 2016 y la SU395 del 22 de junio de 2017 sobre la obligatorieda
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