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TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00519-02-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2017-00519-02-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Lucía Gutiérrez de Cadavid Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 17-001-33-39-008-2017-00519-02

Acto judicial: Sentencia 119

Manizales, veintinueve (29_) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita la reliquidación de una pensión de sobrevivientes derivada de una pensión de jubilación con el régimen especial de la Contraloría General de la República, concedida antes de la vigencia de la Ley 100 de

1993. Pretende la reliquidación de la prestación con el 75% del promedio de todos los factores percibidos el último año de servicios . La primera instancia accedió a las pretensiones. La entidad demandada apeló para que a la pensión se liquide conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, como también se revoque la condena en costas. La sala en segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de

las leyes 33 y 62 de 1985, como también se revoque la condena en costas. La sala en segunda instancia confirma la sentencia de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alba Lucía Gutiérrez de Cadavid, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó la reliquidación de una pensión1

§03. Se pretende la nulidad de las resoluciones SOP201701027323 del 18 de agosto de 20172, SOP201701035323 del 29 de octubre de 20173 y RDP 039801 del 20 de octubre de 20174, que negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora Alba Lucía Gutiérrez de Cadavid , en sedes administrativa, de reposición y de apelación.

§04. A título de resta blecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido el señor Francisco Octavio Cadavid Restrepo, conforme al régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la

§04. A título de resta blecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido el señor Francisco Octavio Cadavid Restrepo, conforme al régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República establecido en el Decreto 929 de 1976 . O sea, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último semestre de servicios.

§05. Como hechos la demanda precisó que el señor Francisco Octavio Cadavid Restrepo trabajó en varias entidades públicas, desde 1964 hasta 1991, o sea, 21 años, 1 mes y 20 días. Entre estos tiempos, laboró en la Contraloría General de la República en los últimos 14 años de servicios, desde el 6 de junio de 1977 hasta el 3 de septiembre de 1991.

§06. Se le concedió pensión de jubilación conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, sin tener en cuenta el régimen especial de los funcionarios de la Contraloría establecido en el Decreto 929 de 1976.

§07. Mediante la resolución 22611 del 09 de octubre de 2000 expedida por CAJANAL, a la demandante se le reconoció la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor Cadavid Restrepo.

§08. La actora p resentó a la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último semestre de servicio, conforme al Decreto 929 de 1976.

§09. A través de las resoluciones SOP201701027323 del 18 de agosto de 2017 5,

devengó en el último semestre de servicio, conforme al Decreto 929 de 1976.

§09. A través de las resoluciones SOP201701027323 del 18 de agosto de 2017 5, SOP201701035323 del 29 de octubre de 2017 6 y RDP 039801 del 20 de octubre de 20177, se le negaron las peticiones , en sedes administrativa, de reposición y de apelación.

1 ExpJ5. 03Demanda.pdf 2 ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 02 a 04/26 3ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 05 a 07/26 4ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 09 a 11/26 5 ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 02 a 04/26 6ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 05 a 07/26 7ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 09 a 11/26Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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§10. Invocó como normas violadas el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de 1978, el Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 2, 3 y 84 del CPACA y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 33 y 58 de la Constitución Política.

§11. Como fundamento de la violación indicó que al causante se le debió liquidar la

84 del CPACA y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 33 y 58 de la Constitución Política.

§11. Como fundamento de la violación indicó que al causante se le debió liquidar la pensión conforme al artículo 7º del Decreto 929 de 1976, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses, con todas las sumas que hubiere recibido como retribución, conforme a los decretos 717 y 1045 de 1978.

1.2. La UGPP contestó que liquidación de la pensión se hace conforme a las leyes 33 y 62 de 19858

§12. Se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con las resoluciones emitidas por la entidad.

§13. Propuso las excepciones de : (i) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: los actos administrativos demandados no vulneran la normatividad, además que la demandante no cumple con los requisitos para la reliquidación pensional ; (ii) Irretroactividad e Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: la pensión fue reconocida en el año de 1993, por ende, se aplicó la normatividad vigente ; (iii) Prescripción; y, (iv) Genérica.

1.3. La Contraloría General de la República contestó el llamamiento en garantía 9

§14. Aceptó los hechos relacionados con las resoluciones emitidas por la UGPP.

§15. Propuso las excepciones de : (i) Extinción de la obligación por pagoinexistencia de la obligación - Falta de legitimación en la causa por pasivaIneptitud del llamamiento en garantía por falta de prueba que vincule a la

§15. Propuso las excepciones de : (i) Extinción de la obligación por pagoinexistencia de la obligación - Falta de legitimación en la causa por pasivaIneptitud del llamamiento en garantía por falta de prueba que vincule a la Contraloría con los hechos de la demanda: estas excepciones se basaron en que la Contraloría General no tiene la facultad para reconocer y pagar pensiones ; (ii) Inexistencia de relación de causalidad entre el presunto daño sufrido por la actora y la Contraloría: porque no hubo evasión del pago de los aportes para la pensión del causante; (iii) Improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de relación sustancial que estructure el llamamiento en garantía y falta de agotamiento del requisito de procedib ilidad; (iv) Improcedencia del llamamiento en garantía por falta de agotamiento del procedimiento de jurisdicción coactiva por parte de Cajanal E.I.C.E. - en Liquidación; (v) No existe relación de garantía entre llamado y llamante de orden real o personal, de la que surja la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso ; (vi) Inexistencia de relación de proporcionalidad

8 ExpJ8. 07ContestacionLlamamientos.pdf 9 ExpJ8. 12ContestacionLlamamientoGarantia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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directa entre los aportes realizado s por los contribuyentes al sistema general de pensiones y los beneficios que se derivan del mismo – recursos parafiscales y

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directa entre los aportes realizado s por los contribuyentes al sistema general de pensiones y los beneficios que se derivan del mismo – recursos parafiscales y principio de legalidad del tributo; y, (vii) Prescripción.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones10

§16. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Contraloría General de la República; y de “prescripción”, propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- ACCEDER a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia DECLARAR la nulidad de Resolución No. RDP 032695 del 18 de agosto de 2017 que negó la solicitud elevada por la demandante; la Resolución No. RDP 037532 del 29 de septiembre de 2017 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 032695 del 18 de agosto de 2017; y la Resolución No. RDP

de septiembre de 2017 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 032695 del 18 de agosto de 2017; y la Resolución No. RDP 039801 del 20 de octubre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP: reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora ALBA LUCIA GUTIERREZ DE CADAVID, con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, esto es, desde el 01 de abril de 1991 al 30 de septiembre de 1991, y teniendo en cuenta como factores salariales: salario básico, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios, efectiva a partir del 06 de diciembre de 2014 por prescripción trienal.

(…) QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- Costar a cargo de la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor de la accionante señora ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ DE CADAVID, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

10 ExpJ8. 45SentenciaPrimeraInstancia20211012.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

General del Proceso.

10 ExpJ8. 45SentenciaPrimeraInstancia20211012.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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Se fijan agencias en derecho por valor de $1.500.000 a favor de cada una de las entidades demandadas de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.”

§17. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad al Despacho determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 929 de 1976, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el semestr e anterior a la fecha de retiro del servicio del causante, señor FRANCISCO OCTAVIO CADAVID RESTREPO; o por el contrario, carece de razón, pues el régimen pensional que le es aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.”

§18. Una vez estudiada la normativid ad y la jurisprudencia , el Juez de primera instancia señaló que se debe acceder a las pretensiones, ya que CAJANAL en el momento de reconocer la pensión de jubilación tuvo en cuenta el Decreto 926 de 1976 frente a la edad y el tiempo . Pero liquidó su monto en conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y no según los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que regulan el régimen de los empleados de la Contraloría General.

1985 y la Ley 62 de 1985, y no según los artículos 7 del Decreto 929 de 1976 y 45 del Decreto 1045 de 1978, que regulan el régimen de los empleados de la Contraloría General.

1.5. La apelación de la demandada insiste que la pensión se debe liquidar según las leyes 33 y 62 de 198511

§19. Solicitó que se revoque la sentencia y no se acceda a las pretensiones.

§20. La parte apelante sostuvo que como el estatus del causante de la pensión de sobrevivientes fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión debe tener en cuenta solo los factores señalados en la Ley 62 de 1985.

§21. Por otro lado, solicita que se revoque la condena en costas, porque no se causaron como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto.

1.6. Actuación de segunda instancia12

§22. Mediante auto del 20 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió el concepto respectivo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

11 ExpJ8. 47ApelacionSentenciaUgpp20211028.pdf 12 Expediente Digital 02AutoAdmiteRecursoApelacion.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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12 Expediente Digital 02AutoAdmiteRecursoApelacion.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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2.2. Problema Jurídico

§24. ¿Se debe reliquidar la pensió n de jubilación de un empleado de la Contraloría General de la República, cuyo estatus se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme los preceptos del Decreto 926 de 1976 y el Decreto 929 de 1976, o con los factores previstos en la Ley 62 de 1985?

2.3. Régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República

§25. Teniendo en cuenta que el causante obtuvo su estatus el 20 de agosto de 1990, no está en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni puede aplicársele la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-20 del 1º de junio de 2020, toda vez que el asunto que analizó fue el “… ingreso base de liquidación – régimen pensional del Decreto 929 de 1976 a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.”

§26. Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleados de la Contraloría General de la República tenían un régimen especial prestacional inscrito el Decreto 929 de 1976, y para el caso de la pensión el artículo 7º señaló:

“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de

“Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.”

§27. El Consejo de Estado, desde la sentencia del 8 de mayo de 1997 13 dejó claro que a estas pensiones especiales no se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino las leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, los decretos leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978, el decreto reglamentario 1160 de 1947 , y el Decreto 3135 de 1968, en lo que no se oponga al régimen especial:

“Con apoyo en la legislación propia de la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el Régimen de Prestaciones Sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República es el contemplado en las leyes 6a de 1945 y 65 de 1946, en los decretos leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978, y en sus correspondientes reglamentaciones (véase, entre otros, decreto 1160 de 1947). ”

13 expediente No. 14590, actor Pedro Ignacio Moreno C., citado por: CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO

correspondientes reglamentaciones (véase, entre otros, decreto 1160 de 1947). ”

13 expediente No. 14590, actor Pedro Ignacio Moreno C., citado por: CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "B”- Consejero ponente:

SILVIO ESCUDERO CASTROSantafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: 15.263

”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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§28. En la sentencia del 1º de agosto de 2002 14 el Consejo de Estado señaló que para la liquidación de la pensión deben considerarse los factores percibidos los últimos seis meses, para luego dividirlo en seis en orden a establecer el promedio mensual:

“Ahora, como el Decreto 929 de 1976 no reguló los aspectos de la Pensión de Jubilación, en su Art. 17 para llenar dichos vacíos permite recurrir al Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican o adicionan, vale decir, entre ellas al Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual en su Art. 45 señala en forma taxativa los factores salariales que se han de tener en cuenta para efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación.”

§29. Los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son: “a) La

efecto de la liquidación de la Pensión de Jubilación.”

§29. Los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto -Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

§30. El Decreto 720 de 1978 señaló como otros factores de salario:

“De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario:

a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”

de salario:

a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”

§31. Pero, respecto a los viáticos, el artículo 9º del Decreto 929 de 1976 aclaró que: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”

2.4. Lo demostrado y caso concreto

14 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "B"- Consejero ponente: TARSICIO CACERES TOROBogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil uno 2002Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4472-01(886-00)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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§32. Al señor Francisco Octavio Cadavid Restrepo se le reconoció una pensión de jubilación mediante la resolución 2072 de 1993 , con las siguientes características: (i) el actor nació el 19 de enero de 1929; (ii) el estatus se consolidó el 20 de agosto de 1990; (iii) se le aplicaron las leyes 33 y 62 de 1985; (iv) se liquidó la mesada teniendo

el actor nació el 19 de enero de 1929; (ii) el estatus se consolidó el 20 de agosto de 1990; (iii) se le aplicaron las leyes 33 y 62 de 1985; (iv) se liquidó la mesada teniendo en cuenta el 75% de los factores de salario básico y bonificación por servicios devengados en el último año de servicios ; (v) los tiempos de servicios tomados en cuenta fueron:15

  • CAJANAL – DANE: 01/04/1961 al 3/05/1962 – 7/02/1964 al 31/07/1964. - MUNICIPIO DE RIOSUCIO: 01/04/1965 al 21/10/1965. - DEPARTAMENTO DE CALDAS: 04/03/1967 al 30/09/1967 - 5/04/1968 al 31/08/1969. - SENADO DE LA REPÚBLICA: 17/10/1976 al 30/06/1977 - CAJANALCONTRALORÍA: 6/06/1977 “… – Dept. 30/91 Int. 10 días”

§33. Respecto al tiempo laborado en la Contraloría General de la República, está confirmado que el causante laboró por más de 10 años en esta entidad, y todos los factores percibidos el último semestre están previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978:

§33.1. El causante Francisco Octavio Cadavid Restrepo laboró del 1977-6-6 al 1991-9-3016 y solo se descontaron aportes por la asignación básica y la bonificación por servicios;

§33.2. Entre el 1º de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991 , como en los

1991-9-3016 y solo se descontaron aportes por la asignación básica y la bonificación por servicios;

§33.2. Entre el 1º de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991 , como en los últimos seis meses devengó: sueldo, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación servicios. Que están enlistados como factores para la pensión en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

§34. Por lo anterior, es claro que: (i) el causante laboró más de 10 años en la Contraloría General de la República , antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que pertenecía al régimen especial de esta entidad (art. 7 D. 929/1976); (ii) terminó su vida laboral en esta institución; (iii) por lo que no se le podía aplicar las leyes 32 y 62 de 1985; (iv) los factores que percibió en los últimos seis meses de servicios están incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

§35. En este sentido, queda claro que el juzgado de instancia acertó, porque es pertinente ordenar la reli quidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Octavio Cadavid Restrepo, que hoy goza como pensión de sobrevivientes la señora Alba Lucía Gutiérrez de Cadavid, “… equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre…” (art. 7 D. 929 de 1976), y cuyos factores percibidos fueron: sueldo, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación servicios.

devengados durante el último semestre…” (art. 7 D. 929 de 1976), y cuyos factores percibidos fueron: sueldo, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, y bonificación servicios.

§36. De esta manera, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

15 ExpJ8. 04Anexos.pdf – Fl. 33 a 37 40AnexoFoto1UGPP20210928 41AnexoFoto2UGPP20210928 42AnexoFoto3UGPP20210928 43AnexoFoto4UGPP20210928 44AnexoFoto5UGPP20210928 16 04Anexos.pdf – Fl. 16-20Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

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2.5. Costas en primera y segunda instancia

§37. En cuanto a las costas de esta instancia, su imposición depende del criterio objetivo valorativo, con base en : el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y la sentencia del 1º de diciembre de 2016 del Consejo de Estado.17

§38. En este aspecto, la se ntencia de primera instancia cumplió con la carga argumentativa para la imposición de las costas, al precisar: “… se debe advertir que la conducta desplegada por la demandada UGPP, deja entrever temeridad al proponer una excepción carente de fundamento leg al, y a sabiendas alegó hechos contrarios a la realidad, pues a pesar de la solicitud de la parte demandante de reliquidar la

conducta desplegada por la demandada UGPP, deja entrever temeridad al proponer una excepción carente de fundamento leg al, y a sabiendas alegó hechos contrarios a la realidad, pues a pesar de la solicitud de la parte demandante de reliquidar la pensión, continúo con su tosuda aptitud y negó la petición, confirmando su decisión a través de los recursos interpuestos por la a ctora, sin analizar ni estudiar el asunto, pudiendo precaver un eventual litigio, y permitiendo que la demandante tuviera que presentar demanda ante esta jurisdicción.”

§39. En efecto, se encuentra que los actos demandados consideraron erradamente los tiempos laborados por la parte demandante, atribuyéndole el mayor tiempo al servido en el Senado de la República y menos de diez años en la Contraloría General de la República.

§40. De esta manera, se confirmarán las costas de primera instancia.

§41. No se impondrán costas de segunda instancia, en razón a que no se generaron , ni la parte accionante intervino en esta instancia.

§42. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1988.

§43. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 12 de octubre de 2021 p or la señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ALBA LUCÍA

señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ALBA LUCÍA

GUTIÉRREZ DE CADAVIDA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS de esta instancia.

17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2017-00519-02

10

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Remítase de la sentencia a la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados,

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

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