TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-0009-02-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-0009-02-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2018-00009-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA GRISELLA GUTIÉRREZ OCAMPO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 26 de agosto de 2020 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó, declarar la nulidad de la Resolución nro. 5330-6 del 14/07/2017 por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a que tienen derecho los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o se r de vinculación nacional, de acuerdo a lo establecido el
los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sido nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o se r de vinculación nacional, de acuerdo a lo establecido el artículo 15 de la Ley 91 de 1985.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada e n la Ley 91 de 1985.
Se ordene a la entidad accionada indexar las sumas que le sean reconocidas por concepto de la presente condena.
Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
La señora María Grisella Gutiérrez Ocampo fue nombrada docente mediante el Decreto nro. 0901 del 18 de julio de 1983.
Mediante Resolución nro. 4642-6 del 24/07/2014 le fue reconocida a la señora Gutiérrez Ocampo una pensión de jubilación efectiva a partir del 01/03/2014.
Mediante petición radicada el 30/06/2017 se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985, siendo negada mediante Resolución nro. 5330-6 del 14/07/2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985, siendo negada mediante Resolución nro. 5330-6 del 14/07/2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Los docentes que no fueron acreedores de una pensión gracia cuentan con el beneficio de la prima de mitad de año otorgada por la Ley 91 de 1985, derecho que a pesar de estar expreso en la ley, nunca ha sido reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creo una mesada adicional para los pension ados, ésta no tiene relación alguna con la mesada adicional de los docentes, por lo cual el Acto Legislativo nro. 01 de 2005 que extinguió la mesada 14 de la Ley 100 de 1983 no tiene relación con la mesada adicional de los docentes, por lo que debe ser reconocida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio:
manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que los actos demandados se ajustan a derecho.
Planteó como excepciones de fondo:17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: que l a Nación – Ministerio de Educación
Sentencia. 122 Segunda Instancia
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- Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: que l a Nación – Ministerio de Educación Nacional no ostenta potestad nominadora, ni administra personal docente y administrativo de los planteles educativos del orden departamental, distrital o municipal, por tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ya que estas competencias fueron trasla dadas a las entidades territoriales, en virtud de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año.
- Inexistencia del demandado (sic) – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.
Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: señala que, el procedimiento y reconocimiento de las prestaciones de los docentes está en cabeza de las entidades territoriales, de suerte que la Nación Ministerio de Educación – FNPSM no interviene en el trámite del reconocimiento de los derechos de los docentes, por lo que no fue quien expidió el acto cuya nulidad se depreca.
- Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica: afirma que, no le asiste derecho al demandante a reclamar el reconocimiento de la prima de mitad de año.
- Buena fe: señala que, en caso de que se reconozcan derechos a la demandan te se debe tener en cuenta que la entidad actúo de buena fe en el reconocimiento pensional, con apego a las normas que regulan el reconocimiento pensional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
tener en cuenta que la entidad actúo de buena fe en el reconocimiento pensional, con apego a las normas que regulan el reconocimiento pensional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 26 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda después de plantearse como problema jurídico principal, si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la mesada 14.
Tras hacer un recuento normativo sobre la mesada adicional consagrada en la Ley 91 de 1985, concluye que, para determinar si un docente es beneficiario de la mesada 14 se debe determinar si se causó la pensión antes del 31 de julio de 2011 y si la prestación reconocida en inferior a 3 salarios mínimos mensuales vigentes.17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Y como en el caso sub judice, a la actora adquirió el status de pensionada el 28 de febrero de 2014 (sic), es decir con posterioridad al 31 de julio de 2011, en este orden de ideas no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, y por ello niega las pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionante presentó recurso de alzada de forma oportuna, mediante memorial visible en PDF que contiene el expediente completo.
Afirmó que al ser diferente la mesada 14 a la consagrada en la Ley 91 de 1989, el Acto legislativo 01 de 2005, en nada cambió el régimen especial de los docentes amparados en
expediente completo.
Afirmó que al ser diferente la mesada 14 a la consagrada en la Ley 91 de 1989, el Acto legislativo 01 de 2005, en nada cambió el régimen especial de los docentes amparados en dicha normativa.
Es así como la Ley 91 de 1989 no fue modificada en ninguno de sus apartes por el Acto Legislativo 01 de 2005 y sigue vigente, por lo que la prima de mitad de año reconocida a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia conforme al artículo 15 si gue vigente y debe ser reconocida y pagada. Es por ello que se debe revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial visible e n PDF nro. 06 del expediente digital de segunda instancia las partes guardaron silencio.
Ministerio Público : en su concepto luego de hacer un resumen de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, señaló que el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto esa decisión administrativa se sujetó a la normatividad en la que debía fundarse y, por lo tanto, es ajustada a derecho la decisión del Juzgado de desestimar los cargos de n ulidad sustancial formulados en la demanda y negar las pretensiones, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.
Es por ello que solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejer cicio del medio de control de nulidad y
confirmarse la sentencia apelada.
Es por ello que solicita CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejer cicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso de la referencia.17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos principales que se deben resolver en esta instancia se resumen en el siguiente interrogante:
¿Tiene derecho la señora MARÍA GRISELLA GUTIÉRREZ OCAMPO a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
➢ La señora Gutiérrez Ocampo ingresó como docente nacio nal el 26 de julio de 1983 (fecha de posesión) siendo nombrada mediante Decreto n° 0901 del 18 de julio de 1983 (documento obrante en PDF que contiene el expediente completo)
➢ Mediante Resolución nro. 4642-6 del 14 de julio de 2014 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Gutiérrez Ocampo , efectiva desde el 01/03/2014 (documento obrante en PDF que contiene el expediente completo)
de una pensión de jubilación a favor de la señora Gutiérrez Ocampo , efectiva desde el 01/03/2014 (documento obrante en PDF que contiene el expediente completo)
➢ Mediante petición radicada el 30 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985, siendo negada mediante Resolución nro. 5330-6 del 14 de julio de 2017 (ibidem)
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#117001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afili ados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política,
previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincu lados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector públi co nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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2. Pensiones:[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los r equisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de m edio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Respecto de la mesada catorce contemplada para los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, el Consejo de Estado Sala de Servicio Civil y consulta en concepto del 22
pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Respecto de la mesada catorce contemplada para los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia, el Consejo de Estado Sala de Servicio Civil y consulta en concepto del 22 de noviembre de 20072, esgrimió:
2. La mesada adicional del mes de junio:
2.1. Su origen y evolución:
Como lo reseña la consulta de la señora Ministra, la mesada adicional del mes de junio fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988 18. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles 19, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:
"Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes
sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de j unio de cada año, a partir de 1994. / Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
"Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."
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La norma así aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro I de la ley 100 de 199320, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional."21
Por sus antecedentes y su ubicación en el cuerpo normativo, la mesada adicional es parte del sistema general de pensiones. Esta afirmación se refuerza al observar que la misma ley 100, artículo 279, excluía del
"todos los habitantes del territorio nacional."21
Por sus antecedentes y su ubicación en el cuerpo normativo, la mesada adicional es parte del sistema general de pensiones. Esta afirmación se refuerza al observar que la misma ley 100, artículo 279, excluía del régimen general a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa uno de esos grupos, el de "los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía", para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. En este sentido, la C orte Constitucional señaló en la sentencia C -461-95, al ordenar aplicar un beneficio similar a los afiliados al Fondo de
Prestaciones del Magisterio:
"La excepción al régimen general, consagrada en el artículo 279 de la ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente al Sistema Integral de Seguridad Social. El artículo 142 – que consagra la mesada adicional para pensionados – tampoco se aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que tal artículo forma parte del Sistema Integral de Seguridad Social."22
Ahora bien, en nuestro ordenamiento es claro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen gener al o un régimen especial, son excluyentes23, de manera que los destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo disposición legal en contrario que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales, pero sin modificar estos últimos, como es el caso que nos ocupa.
disposición legal en contrario que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales, pero sin modificar estos últimos, como es el caso que nos ocupa.
Es claro que la mesada adicional creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 es un beneficio del sistema general de pensiones, y por lo mismo, de él estaban excluido s quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma ley 100; al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional con base en la ley 91 de 1989 encontró que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión de gracia y los vinculados al fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, configuraban una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados24; y tomó esta situación como ejemplo de comparación entre el régimen general y los regímenes especiales, a fin de determinar la constitucionalidad de estos; así, en la sentencia C-080-9925, se lee:
"…7. Con base en los anteriores criterios, la Corte concluyó que, por ejemplo, la exclusión de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a ciertos maestros desconocía la igualdad, por cuanto estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones… 8. El
estos no gozaban, dentro de su régimen especial, de ningún beneficio similar o equivalente ‘que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones… 8. El análisis precedente muestra que, conforme a la jurisprudencia de la17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los regímenes especiales de seguridad social frente a la regulación establecida por el sistema general de pensiones o de salud. Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional , es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestación claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el régimen, en la medida en que tiene una suficiente autonomía y no se encuentra indisolublemente ligada a otras prestaciones…"
La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C - 409-9426 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuy as pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un
sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1º de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excep ción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.
Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 199527, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus
regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del rég imen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy pa rticular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
Conservándose como parte del sistema general, la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales, como se expone a continuación.
2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio:
Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto
indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200428, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite. Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:
"Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año."
Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:
"Artículo 1º…
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento."
En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del
introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerd o se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 200529, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece17001-33-39-008-2018-00009-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 122 Segunda Instancia
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mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.
mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.
Con base en las premisas anteriores,
SE RESPONDE:
"1. Desde la perspectiva jurídica, por gozar los docentes de un régimen especialísimo de pensiones y al haber sido excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social integral implementado por la ley 100 de 1993 ¿tienen los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados o territoriales, cuyo derecho a pensión se ha causado con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo No. 01 de 2005, derecho a la mesada pensional del mes de junio?
Los docente
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