TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00135-02-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00135-02-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala sexta de decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Amanda Jiménez Carmona Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 17-001-33-39-008-2018-00135-02
Acto judicial: Sentencia 075
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante, docente pensionada, pretende que se condene a la demandada al reajuste anual de la mesada pensio nal conforme al incremento del salario mínimo legal mensual del año anterior, según lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovi do por la señora AMANDA JIMÉNEZ CARMONA , parte demandante , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, parte demandada.
por la señora AMANDA JIMÉNEZ CARMONA , parte demandante , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. Se pretende la nulidad de la Resolución 1275 del 31 de enero de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , el cual denegó
1 (ExpJ6 002)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 2
el reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
§03. En restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar, a partir del año 20 09, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
§04. Describió que la parte demandante es docente pensionad a, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Resolución 5794 del 25 de noviembre de 2009 , por el val or de $1. 445.540, con los reajustes previstos en la
de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la Resolución 5794 del 25 de noviembre de 2009 , por el val or de $1. 445.540, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y 238 de 1995 , disposiciones aplicables a la Ley 6 de 1945; 33 de 1985; 91 de 1989; 238 de 1995; 812 de 2003; y Decreto 3752 de 2003.
§05. Esbozó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada de pagar la mesada pensional de la parte actora, y de realizar los ajustes anuales de incremento salarial desde el año 2016, fecha en que adquirió el estatus pensional, tomando el incremento para su ajuste conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; esto es, el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe realizarse teniend o en cuenta el porcentaje establecido con base en el salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
§06. Consideró como violados los artículos 53, 48 y 58 de la Constitución Política; 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1; de la Ley 71 de 1988; 238 de 1995; 14, 279 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2831 de 2005.
§07. Expresó que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al no haber tomado el
Decreto 2831 de 2005.
§07. Expresó que se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al no haber tomado el porcentaje del incremento del salario mínimo vigente para los años 2016, 2017, y 2018; además, a través del acto demandado se resolvió negativamente la petición del reajuste mensual de las mesadas pensionales.
§08. Analizó el régimen jurídico que reguló los ajustes en las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, establecido en las leyes 71 de 1989 y 100 de 1993; teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 279 de ésta última disposición.
§09. Expuso que la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995 , conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018 los reajus tes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente , teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados de dicho fondo.
§10. Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 5 3 de la Constitución Política y pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que la caracteriza.
§11. Indicó que se vulneró el principio de favorabilidad, al omitir el estudio de la
Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que la caracteriza.
§11. Indicó que se vulneró el principio de favorabilidad, al omitir el estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, al no ajustar las mesadas pensionales al ajuste del salario mínimo legal.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 3
1.2. Contestación de la demanda del FOMAG2
§12. El FOMAG se opuso a las pretensiones.
§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13.1. Omisión de requisitos de procedibilidad : por no allegar el requisito de procedibilidad, la conciliación prejudicial previa a la interposición de la demanda.
§13.2. Falta de integración de contradictorio - litisconsorcio necesario : con respecto a la secretaría de educación territorial, porque los artículos 2 y 3 y siguientes del decreto 2831 de 2005 estipulan que el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuadas a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas.
§13.3. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional : La Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales, de hecho, el Ministerio de Educación Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales, toda vez que las entidades son autónomas. El Ministerio de
Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales, de hecho, el Ministerio de Educación Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales, toda vez que las entidades son autónomas. El Ministerio de Educación Nacional no presta el Servicio educati vo, ni administra platas de personal docentes y, por ende, no es empleador de los docentes el Magisterio.
§13.4. Inexistencia del demandado - falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada, falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. No exi ste relación , d e causalidad o vinculo entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional, y el derecho solicitado por la docente.
§13.5. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: La acción de nulidad y restablecimiento del der echo caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según sea el caso.
§13.6. Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica: El artículo 81 de la ley 812 de 2003 integró a los docentes oficiales al régimen pensional de prima media, de lo cual se deriva una derogación tácita de la normatividad anterior, siendo correctamente aplicable el reajuste en función del IPC.
§13.7. Prescripción: Solicita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.
§13.8. Cobro de lo no debido : El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.
§13.8. Cobro de lo no debido : El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin Personería Jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora
2 (Exp J6-013)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 4
S.A., y cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con su autorización.
§13.9. Buena Fe: Los pagos de presta ciones sociales en el régimen excepcional de docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal.
§13.10. Genérica
1.3. La Sentencia Apelada
§14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la causa por inexistencia jurídica” y “ cobro de lo no debido” propuesta por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda
TERCERO. - COSTAS, a cargo de la parte demandante y a favor de la NaciónNaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda
TERCERO. - COSTAS, a cargo de la parte demandante y a favor de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya Liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan agencias en derecho por valor de $ 100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:
- ¿Tiene derecho la parte demandante que se le reconozca y aplique el incremento del salario mínimo legal mensual vigente como fórmula de reajuste anual de su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, quedando exceptuado del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley?
- Subproblemas:
- ¿El porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido?
- ¿La norma contenida en el art. 1 de la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente?
§16. Analizó que los artículos 2º y 53.2 de la CP protegen el poder adquisitivo de las pensiones, lo cual se buscó en la legislación desde la Ley 6ª de 1945. La Ley 71 de
§16. Analizó que los artículos 2º y 53.2 de la CP protegen el poder adquisitivo de las pensiones, lo cual se buscó en la legislación desde la Ley 6ª de 1945. La Ley 71 de 1988 previó el incremento anual de las mesadas conforme al smlmv.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 5
§17. Los artículos 14 de la Ley 10 0 de 1993 y 41 del Decreto 962 de 1994 señalaron que el reajuste pensional anula sería conforme al aumento del IPC del año anterior, excepto las que sean iguales al salario mínimo que variaría conforme al mismo.
§18. Pese a que el artículo 279 de la ley 100 e xoneró a los afiliados del FOMAG de la aplicación del sistema general de seguridad social, la sección segunda del Consejo de Estado ha establecido que el artículo 14 de la ley 100 derogó el artículo 1º de la ley 71 de 1988, y el incremento de las pensiones de los docentes seguían por las mismas reglas que las demás pensiones.
§19. De esta manera, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda.
1.4. La apelación de la parte demandante
§20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, precisó sobre la excepción del régimen general de pensiones y su aplicación en armonía desde el principio de favorabilidad pensional, contemplado para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, bajo la previsión establecida en el Ley 71 de 1988.
§21. Refirió a los alcances de la Ley 238 de 1995, en el sentido que no pretendió
de la Ley 812 de 2003, bajo la previsión establecida en el Ley 71 de 1988.
§21. Refirió a los alcances de la Ley 238 de 1995, en el sentido que no pretendió modificar el sistema actualizado pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; toda vez, que la disposición busca recuperar el poder adqui sitivo de las pensiones y en el caso de los docentes se mantuviera, aplicando el régimen especial.
§22. Aludió a los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública, afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó, que este sector, como los docentes del Magisterio, son exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso, de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995, bajo el principio de favorabilidad.
§23. Afirmó que por disposición normativa los docentes afiliados hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 91 de 1989 y Ley 71 de 1988; para el reajuste de las pensiones; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, se reajuste la prestación al Índice de Precios al Consumidor; en consecuencia, dado que el actor fue vinculado antes del 27 de junio de 2003, el régimen que se debe aplicar es el previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Precios al Consumidor; en consecuencia, dado que el actor fue vinculado antes del 27 de junio de 2003, el régimen que se debe aplicar es el previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
§24. Insistió que conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Decreto 692 de 1994; y la sentencia C -432 de 2004, si bien, existe dos regímenes pensionales, a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se debe aplicar la Ley 71 de 1989, reajustando la pensión al salario mínimo legal mensual vigente.
§25. Solicitó inaplicar con efectos interpartes el acto administrativo demandado conforme lo prevé el artíc ulo 4 de la Constitución Política y 148 de CPACA, por vulnerar los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 1 de la Ley 71 de 1988; y conSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 6
base en el artículo 91 del CPACA, aludió a la eficacia del acto administrativo; y en consecuencia al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
§26. También controvirtió la condena en costas, debido a que las costas no se causaron, y la parte demandante no obró de forma temeraria o de mala fe.
§27. Por esto solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuen cia se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5 Actuación segunda instancia y alegatos
§28. Mediante auto del 16 de marzo de 202 1, se admitió el recurso de apelación
acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5 Actuación segunda instancia y alegatos
§28. Mediante auto del 16 de marzo de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.
§24. El Ministerio de Educación presentó alegatos de conclusión reafirmando los argumentos de la contestación de la demanda . La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA3.
2.2. Problemas Jurídicos
§30. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 7 1 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
§31. ¿Era procedente la condena en costas de la parte demandante?
2.3. Lo demostrado en el Proceso
§32. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:
§33. Que mediante la Resolución 5794 del 25 de noviembre de 2009 , se reconoció la pensión de jubilación por el FOMAG a favor de AMANDA CARMONA JIMENEZ, en cuantía de $ 1.445.140, a partir del 29 de enero de 2009 ,4el FNPSM descontará de cada mesada pensional en concordancia con las leyes 91 de 1989 el 5% y 812 de 2003 el 12%.
descontará de cada mesada pensional en concordancia con las leyes 91 de 1989 el 5% y 812 de 2003 el 12%.
3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 4 Exp J8004Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 7
§34. Solicitud con radicación SAC 2018PQRS156 del 03 de enero de 2018 elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestación Social del Magisterio; solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC5.
§35. Resolución 1275 del 31 de enero de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por el cual se negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo6.
2.4. FUNDAMENTO JURÍDICO
2.4.1. Régimen general de seguridad social
§36. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y pr ivadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
§37. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado
públicas y pr ivadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.
§37. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
§38. El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993 7, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida, y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadora de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
§39. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a l a fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régim en de Prima Media y del sector privado en general.
5 Exp J6004 6 Exp J6004
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régim en de Prima Media y del sector privado en general.
5 Exp J6004 6 Exp J6004 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 8
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
2.4.2. Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
§40. El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 8, determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a exc epción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio , cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto , con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
§41. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 9 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las
correspondiente pensión.
§41. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 9 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
§42. La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1, lo siguiente:
“Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.
§43. Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, inicial mente desde la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988 con un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
§44. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 d e 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las
excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
8 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165
9 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=307Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 9
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”-sft-
§45. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199410, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del
sentencia C-387 de 199410, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el mismo:
“Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.
“… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir c on el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, c omo también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
“….
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción
marginados, c omo también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
“….
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo , es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida , estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, por que su comportamiento depende de una s erie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.
10 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htmSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2018-00135-02 10
“Veamos el comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años:
“Año Inflación Salario mínimo
1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07%
1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%"
“Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resu ltar más benéfico para el pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.
De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada”.
§46. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de
legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada”.
§46. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima , en aras de salvaguardar los derechos constitu cionales de los pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; y que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados, se ajusta a factores circunstancias económicas y políticas.
§47. Bajo el tema en cuestión referente al reajuste de las mesadas en aplicación de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado 11, en
11 CON
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