🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00265-02-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00265-02-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-39-008-2018-00265-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 061

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor GILBERTO ANTONIO ECHEVERRY MONTES dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 0462889 de 16 de mayo de 2012 y UGM 050139 de 19 de junio de 2012.
  1. Declarar que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados, la prima de

jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, además de los factores ya reconocidos, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo y la bonificación por recreación.

  1. Ordenar el pago de los intereses moratorios e indexación a que haya lugar y se condene en costas a la accionada.17-001-33-39-008-2018-00265-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

2

CAUSA PETENDI.

➢ Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución N°2092 de 4 de marzo de 1993, por haber prestado sus servicios al INPEC entre el 4 de agosto de 1969 y el 30 de diciembre de 1993, prestación reajustada posteriormente a través de la Resolución N°11993 de 19 de octubre de 1995, y en ninguno de los 2 actos la entidad demandada tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados, la bonificación por recreación y la prima de riesgo.

➢ El pensionado solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, siendo esta negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 1, 2º, 6º, 13, 25, 53, 58 y 366; Ley 4/66; Decreto 1045 de 1978, art. 45; Ley 33/85, art. 3; Ley 50/90; Ley 32/86;

Ley 100/93.

4/66; Decreto 1045 de 1978, art. 45; Ley 33/85, art. 3; Ley 50/90; Ley 32/86; Ley 100/93.

Como concepto de la violación , afirma que la accionada incurrió en falsa motivación en los actos administrativos confutados pues al momento de liquidar el monto de la pensión no se rigió por la normativa aplicable al caso concreto teniendo en cuenta que se trataba de un empleado del INPEC, desconociendo igualmente que la Ley 100/93 no resultaba aplicable a su caso.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UGPP contestó la demanda de manera oportuna /fls. 148-172/, formula las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ sustentada en el hecho de que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158/94, pues así lo determina la vigente postura jurisprudencial, marcada por las Sentencias C-258 de 2013 y17-001-33-39-008-2018-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

3

SU-230 de 2’15 ; ‘IRRETROACTIVIDAD’, ya que al accionante se le aplicó la jurisprudencia vigente para la época de estatus pensional; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69 y los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

del CPT; y ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 8ª Administrativa de Manizales accedió a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°22).

Expuso que las normas especiales que regulan la situación pensional de los ex servidores del INPEC aluden a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pero no a la forma de liquidarlas, por lo que frente a este escenario, acudió a la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, dentro del expediente 2630 -13, en el que indica que los factores salariales de los ex empleados de dicho instituto son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

A partir de lo expuesto, determinó que la prima de riesgo y la bonificación por recreación no satisfacen este postulado, por lo que no hay lugar a su reconocimiento, como tampoco la bonificación por servicios prestados, que no fue devengada por el demandante.

Así las cosas, dispuso ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, incluyendo el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

EL RECURSO DE

SEGUNDO GRADO

Con el memorial visible a folios 24 del cuaderno digital, la UGPP apeló la sentencia de primer grado, aduciendo en síntesis que a través de la Resolución N°011993 de fecha 19 de octubre de 1995, la pensión del17-001-33-39-008-2018-00265-02

sentencia de primer grado, aduciendo en síntesis que a través de la Resolución N°011993 de fecha 19 de octubre de 1995, la pensión del17-001-33-39-008-2018-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

4

accionante fue reajustada con base en la totalidad de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que lo ordenado por la jueza de primera instancia se halla plenamente satisfecho con dicho acto administrativo. Precisa que tal es así, que el actor únicamente está pidiendo con la demanda la inclusión de la bonificación por servicios, la prima de riesgo y la bonificación por recreación.

De otro lado, reprocha la condena en costas en primera instancia, teniendo en cuenta que ha actuado de buena fe en el procedimiento de reconocimiento y liquidación pensional de la parte actora.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo decidido por el Juez de primera instancia , el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Cuál es el IBL y q ué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?

asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:

  • ¿Cuál es el IBL y q ué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se ha acreditado lo siguiente:

  1. El señor GILBERTO ANTONIO ECHEVERRY MONTES laboró al servicio17-001-33-39-008-2018-00265-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

5

del INPEC en dos períodos. Primero, como guardián de prisiones entre el 8 de abril de 1969 y el 18 de mayo de 1974, y luego, como dragoneante, entre el 5 de agosto de 1976 y el 29 de diciembre de 1993 (PDF N°2, pág. 9).

  1. Atendiendo también a los certificados de factores salariales que obran en el expediente administrativo (PDF N°2, págs. 38 -39 y documento N°20 de la carpeta del expediente administrativo ), el demandante durante el último año de servicios ( 29 de diciembre de 1992 al 29 de diciembre de 1993), percibió sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
  1. Conforme consta en el documento digital N°16 del expediente administrativo, con la Resolución N°2052 de 4 de marzo de 1993, CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a favor del señor GILBERTO

servicios.

  1. Conforme consta en el documento digital N°16 del expediente administrativo, con la Resolución N°2052 de 4 de marzo de 1993, CAJANAL EICE reconoció una pensión de jubilación a favor del señor GILBERTO ANTONIO ECHEVERRY MONTES, equivalente a $ 96.264,81, ten iendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
  1. La pensión fue objeto de reajuste por intermedio de la Resolución N°1193 de 19 de octubre de 1995, acto administrativo en el que se tuvieron en cuenta la asignación básica, la prima de navidad y la prima de servicios

(PDF N°24, expediente administrativo).

  1. El accionante solicitó ante la UGPP el reajuste de su pensión de jubilación el 5 de agosto de 2011, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, siéndole negada a través de las Resoluciones UGM 0462889 de 16 de mayo de 2012 y UGM 050139 de 19 de junio de 2012 (PDF N°2, págs. 1-8).

Como acertadamente lo señala la UGPP en su escrito de apelación, el accionante GILBERTO ANTONIO ECHEVRRY MONTES demandó los actos ya17-001-33-39-008-2018-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

6

referidos, pidiendo como restablecimiento del derecho la inclusión en la base

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

6

referidos, pidiendo como restablecimiento del derecho la inclusión en la base pensional de la PRIMA DE RIESGO, la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, únicamente estos 3 factores, insiste la Sala, por cuanto como expresamente lo alude el nulidiscente en el escrito introductor, los actos de recono cimiento pensional tuvieron en cuenta la asignación básica, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, lo que también se acompasa con lo establecido en el recuento probatorio efectuado e n líneas que preceden.

Así las cosas, le asiste razón a la UGPP en cuanto a que la pretensión del accionante se circunscribía exclusivamente a la inclusión de la PRIMA DE RIESGO, la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y la BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN en el IBL pensional, pretensión que fue denegada por la jueza de primera instancia al hallar que estos rubros no constituyen factores salariales, decisión que no fue cuestionada por el accionante, quien no apeló la sentencia, por lo que tampoco son objeto de pronu nciamiento por esta colegiatura.

Por ende, la decisión de la jueza de primera instancia contradice lo probado en la actuación procesal, como acertadamente lo sostiene la UGPP, en la medida que ordenó la reliquidación pensional con factores salariales que desde el acto de reconocimiento, ya habían sido tomados en consideración por la entonces vigente CAJANAL EICE. En efecto, el subsidio de alimentación,

medida que ordenó la reliquidación pensional con factores salariales que desde el acto de reconocimiento, ya habían sido tomados en consideración por la entonces vigente CAJANAL EICE. En efecto, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, fueron la base del reconocimiento pensional primigenio y su posterior reliquidación, por lo que ninguna ilegalidad halla la Sala a este respecto en los actos demandados.

Así las cosas, habida consideración que la orden de reajuste se circunscribe a estos factores que ya fueron reconocidos, no existía mérito de prosperidad de las pretensiones, lo que conlleva revocar la sentencia de primer grado en su integridad.17-001-33-39-008-2018-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

7

COSTAS

No habrá condena en costas ni agencias en derecho teniendo en cuenta que al moment o de interponer la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado avalaba la reliquidación pensional con el IBL del régimen anterior al de la Ley 100/93, tal como lo solicitó el actor en sede judicial; sin embargo, ante la postura de la H. Corte Constitu cional en la sentencia de unificación SU-395/17 y del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 sobre la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, y debido a las cuales se debió variar la línea argumentativ a que en otra época se perfiló por este Tribunal, estima la Sala que no es procedente condenar en costas en este caso.

100/93, y debido a las cuales se debió variar la línea argumentativ a que en otra época se perfiló por este Tribunal, estima la Sala que no es procedente condenar en costas en este caso.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REFVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo del circuito de Manizales, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor GILBERTO ANTONIO ECHEVERRY MONTES dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.

SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.17-001-33-39-008-2018-00265-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 061

8

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº22 de 2022.

NOTIFÍQUESE

Consultar sobre este documento ...