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TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00286-02-(26-07-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00286-02-(26-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Rubilia Quebrada Aricapa Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación de

Caldas Radicación: 17-001-33-39-008-2018-00286-02

Acto judicial Sentencia 081

Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020)

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte demandante pretende que se condene a la demandada para que realice el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§01. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA RUBILIA QUEBRADA ARICAPA , parte demandante , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la GOBERNACIÓN DE CALDAS, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte

la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la GOBERNACIÓN DE CALDAS, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 02 de marzo de dos mil veinte (2020) por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

1 (ExpJ6 002)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 2

§02. Se pretende la nulidad de la Resolución 0942-6 del 10 de febrero de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

§03. En restablecimiento del derecho, solicitó que Conforme a la Ley 71 de 1988 se ordene a la s demandadas realicen el reajuste anual de la mesada pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras. Y a l pago de las diferencias resultantes entre mesada pensional y los reajustes solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.

§04. En los hechos describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al

192 del CPACA, y al pago de condena en costas.

§04. En los hechos describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional.

§05. La mesada ha venido siendo incrementada con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al consumidor - IPC del año inmediatamente anterior, esto es, en el porcentaje certificado por el DANE.

§06. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2016PQR1306 del 27 de enero de 2016, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de obtener el ajuste anual de la mesada conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

§07. Expuso que a través de la res olución 0942-6 del 10 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, denegó los reajustes pensionales.

§08. La demanda no enlistó las normas que consideraba violadas.

§09. En los fundamentos de derecho, la parte demandante analizó el incremento anual que se le ha aplicado con base en el IPC, es inferior al incremento del salario mínimo, lo que ha resultado en un perjuicio por la pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional. La fórmula pensional incluida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo permite que las pensiones equivalentes al salario mínimo se incrementen conforme a

lo que ha resultado en un perjuicio por la pérdida del valor adquisitivo de la mesada pensional. La fórmula pensional incluida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo permite que las pensiones equivalentes al salario mínimo se incrementen conforme a este guarismo. Puntualizó que el régimen jurídico del personal docente de los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuent ran exceptuados de la Ley 100 de 199 3. Además, el artículo 289 de la ley 100 no derogó ni la Ley 91 de 1989 y el artículo 1º de la Ley 71 de 1989, por lo que debe incrementarse la mesada de los docentes como lo señala esta ley 71 de 1989, atendiendo los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación

§10. La demandada se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda.

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos:Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 3

§11.1. Omisión de requisito de procedibilidad: el demandante no demuestra que haya solicitado la conciliación prejudicial previa a la interposición de la demanda, conforme lo exige el artículo 35 de la ley 640 de 2001.

§11.2. Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesarioIneptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Inexistencia del demandadoFalta de Relación con el reconocimiento del derecho, conexo o

Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Inexistencia del demandadoFalta de Relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto adm inistrativo expedido por la entidad territorial certificada, Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado - Cobro de lo no debido: conforme a la ley 715 de 2001 la responsabilidad de la administración del recurso docente es de los municipios y los departamentos certificados.

§11.3. Caducidad: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses, siguientes al día en que publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según sea el caso.

§11.4. Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica: El artículo 81 de la ley 812 de 2003 integró a los docentes oficiales al régimen pensional de prima media, de lo cual se deriva una derogación tá cita de la normatividad anterior, siendo correctamente aplicable el reajuste en función del IPC.

§11.5. Prescripción: Solicitó declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.

§11.6. Buena Fe: En caso de condena, la demandada indicó que el pago de las prestaciones sociales depende del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, del visto bueno de la entidad fiduciaria , y de la disponibilidad presupuestal.

§11.7. Genérica

prestaciones sociales depende del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, del visto bueno de la entidad fiduciaria , y de la disponibilidad presupuestal.

§11.7. Genérica

1.3. Contestación de la demanda del Departamento de Caldas2

§12. El departamento se opuso a las pretensiones , admitió los hechos concernientes a la vinculación de la parte demandante al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, y su reconocimiento pensional.

§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§13.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Porque la secretar ía de educación territorial solo se encarga de recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del

2 (Exp J8-08)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 4

FOMAG, así como realizar los proyectos de los actos administrativos, y enviarlos con destino a la entidad fiduciaria quien se encarga de su aprobación.

§13.2. Buena fe: La entidad ha realizado los actos con el debido diligenciamiento.

§13.3. Prescripción: Que se declare la prescripción de aquellas reclamaciones económicas que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

§14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

§14. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“(…) PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la causa por inexistencia de jurídica” y “cobro de lo no debido” propuestas por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta

por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda

TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante y a favor de la naciónministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, cuya liquidación y Ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso…”

§15. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:

  • ¿Tiene derecho la parte dem andante que se le reconozca y aplique, el incremento del salario mínimo legal mensual vigente como fórmula de reajuste anual de su mesada pensional, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 71 de 1988, quedando exceptuado del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley?

Sub Problemas:

¿El Porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido?

de la ley 100 de 1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley?

Sub Problemas:

¿El Porcentaje de reajuste de la mesada pensional es un derecho adquirido?

¿La norma contenida en el art 1 de la ley 71 de 1988 se encuentra vigente?

§16. Negó las pretensiones de la demanda, porque no se puede ordenar el reajuste a favor de un docente pensionado con base en el mecanismo que fue establecido en elSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 5

artículo 1º de la ley 71 de 1988, porque el reajuste de las pensiones se determina por el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

§17. Además, la fórmula que el legislador instituya para reajusta las pensiones no constituye un derecho adquirido a favor de los pensionados, sino tan solo u na mera expectativa, que está sujeta a las modificaciones que aquel órgano considere pertinente para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones.

1.4. La apelación de la parte demandante

§18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, precisó los fundamentos de la apelación en tres razonamientos: INDEBIDA APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, EL DESCONOCIMIENTO DE LOS

REGÍMENES EXCEPTUADOS DE LA LEY 100 DE 1993 y REGÍMENES

EXCEPTUADOS EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

§19. Recalcó q ue el juzgado incurrió en una grave violación del debido proceso

REGÍMENES EXCEPTUADOS DE LA LEY 100 DE 1993 y REGÍMENES

EXCEPTUADOS EN EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

§19. Recalcó q ue el juzgado incurrió en una grave violación del debido proceso materializando los principios de congruencia, contradicción e igualdad al traer como referente jurisprudencial aplicables sentencias que no corresponde a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

§20. Si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al incremento de la pensión con base en el IPC, no se aplica al régimen exceptuado de los docentes , ni la ley 100 de 1993 derogó el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 que señ ala el aumento de las mesadas pensionales con base en el salario mínimo.

§21. Aclaró que la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de los regímenes exceptuados, donde previó que sí se aplicaría el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pero en lo que les fuera beneficioso.

§22. Hizo hincapié en que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo el régimen del magisterio como exceptuado para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, por lo que se les aplica las leyes 33 de 198 5 y 91 de 1989 . De esta manera, no puede aplicarse a los pensionado docentes el incremento anual de la pensión establecido en la Ley 100 de 1993, sino el dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, según el salario mínimo.

puede aplicarse a los pensionado docentes el incremento anual de la pensión establecido en la Ley 100 de 1993, sino el dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, según el salario mínimo.

§23. Insistió que el objeto real del proceso era determinar la fórmula más equitativo de incremento pensional para el régimen exceptuado del magisterio.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§24. Mediante auto del 26 de marzo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.

§24. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión en donde realizó un análisis sobre la evolución legal del incremento de las mesadas pensiona les y llegó a la conclusión que a la parte accionante se le aplica el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ySentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 6

se debe confirmar la sentencia . La parte demandante y el Ministerio de Educación permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§25. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA3.

2.2. Problemas Jurídicos

§26. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2.3. Lo demostrado en el Proceso

periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2.3. Lo demostrado en el Proceso

§27. La señora María Rubilia Quebrada Aricapa nació el 14 de julio de 1953, e ingresó al servicio docente público el 27 de marzo de 1975.

§28. Que mediante la Resolución 0323 del 05 de febrero de 2009, se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de María Rubilia Quebrada Aricapa, en cuantía de $1.301.797, a partir del 15 de julio de 2008,4y descontará de cada mesada pensional para salud el 12.5%.

§29. El 27 de enero de 2016 la demandante solicitó al FOMAG el reajuste la pensión de jubilación tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al5 .

§30. Mediante la Resolución 0942-6 del 10 de febrero de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas se negó la solicitud6.

§31. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.

2.1. Fundamentos Jurídicos

3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 4 Exp J6006 5 Exp J6002

2.1. Fundamentos Jurídicos

3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 4 Exp J6006 5 Exp J6002 6 Exp J6005Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 7

2.1.1. Primer problema jurídico: el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988

2.1.1.1. Régimen general de la seguridad social

§32. La seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP)

§33. El artículo 53 ídem garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales.

§34. Los anteriores son los mandatos del Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19937. §35. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación,

conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.”

2.4.2.1. Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones

§36. El artículo 1 de la Ley 4 de 19768, determinó que todas las pensiones, a excepción de las originadas por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto , según los parámetros que fijó.

§37. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 9 y el Decreto 1160 de 1989 precisaron que las pensiones antes mencionadas, como la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

§38. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:

7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1

aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:

7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 8 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165

9 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=307Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 8

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensi ones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstant e, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”-sft-

§39. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199410, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo

§39. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199410, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el incremento:

“Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

“….

Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos v alores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.

(…) “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se

porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.

(…) “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcenta je en que subió el salario mínimo.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado , ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.”

§40. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima , en aras de salvaguardar los derechos constituciona les de las pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos ; y

10 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htmSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 9

que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados se

9

que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados se ajusta a factores circunstancias económicas y políticas.

§41. El 17 de agosto del 2017la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado 11, dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 . Además, es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:

“Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.

De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella”

§42. Así, si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988.

Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988.

§43. La Corte Constitucional en la sentencia C-435 de 2017 señaló que no se aplica el principio de favorabilidad en la forma del reajuste de las pensiones dispuesto por el

Legislador:

“Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.”.

(…) Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico , sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.” -sfteste deber genérico , sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.” -sft11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) -Radicación nú mero: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-008-2019-00286-02 10

§44. De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 12 contempló los regímenes exceptuados, entre otros el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§45. Este artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995 13, que dispuso la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en dicha disposición; o sea, el incremento de las pensiones conforme al IPC:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

parágrafo:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

§46. De esta manera, el incremento de las pensiones de los docentes pensionados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no se rige por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

§47. En efecto, el increment o anual de las pensiones no forma parte del Régimen Pensional por el cual se rigen los docentes, como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa14.

§48. El reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual.

§49. Y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993.

§50. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en la parte actora, pues no le asiste razón al accionante al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989, el salario mínimo.

§51. Por lo anterior, no se accederá al incremento anual de la mesada pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año anterior. Y se confirmará la sentencia de primera instancia.

conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, conforme al aumento del salario mínimo legal mensual vigente para el año anterior. Y se confirmará la sentencia de primera instancia.

12 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Na

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