TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00322-02-(13-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00322-02-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Antonio Vásquez Méndez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicado: 17-001-33-39-008-2018-00322-02
Acto judicial: Sentencia 22
Manizales, trece(13) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita la sustitución de la pensión gracia que devengaba su cónyuge fallecido. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones por no haberse demostrado la convivencia de la pareja los últimos cinco años de vida. La Sala confirma la sentencia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Eduardo Antonio Vásquez Méndez , demandante, en contra de la
diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Eduardo Antonio Vásquez Méndez , demandante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-, demandada. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
2
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sustitución de la pensión gracia1
§03. El señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez pretende la nulidad de la Resolución PAP 013147 del 13 de septiembre de 2010 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL - negó el reconocimiento y el pago de la sustitución de la pensión gracia a la parte actora por fallecimiento de su cónyuge, la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez . A título de restablecimiento del derecho, pidió se le reconozca y condene a la demandada al pago de la prestación y la indexación de los valores reconocidos.
§04. Como hechos precisó que entre la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez, causante, y el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez, demandante, contrajeron matrimonio el 24 de enero de 1972 en la Dorada/Caldas. Fruto del matrimonio procrearon a Adriana, Mauricio, Eduardo, Rosa Helena y Cristhian Andrés Vásquez Díaz.
matrimonio el 24 de enero de 1972 en la Dorada/Caldas. Fruto del matrimonio procrearon a Adriana, Mauricio, Eduardo, Rosa Helena y Cristhian Andrés Vásquez Díaz.
§05. La señora María Adalgiza Díaz de Vásquez se desempeñó como docente en la Dorada/Caldas en la I.E. Marco Fidel Suarez, desde el 17 de julio de 1978.
§06. CAJANAL mediante la resolución 019196 del 07 de septiembre de 2000 reconoció la pensión gracia a la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 1998. Dicha pensión fue reliquidada a través de la resolución 23849 del 11 de noviembre de 2004.
§07. La señora María Adalgiza Díaz de Vásquez falleció el 07 de septiembre de 2006.
§08. A causa del fallecimiento, el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que devengaba la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez, la cual fue negada a través de resolución PAP 013147 del 13 de septiembre de 2010.
§09. Invocó como normas violadas la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y la Ley 100 de 1993.
§10. Como fundamento de la violación señaló que la Ley 71 de 1988 establece los derechos mínimos para las sustituciones pensionales en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente , por lo que el actor tiene derecho a la sustitución.
derechos mínimos para las sustituciones pensionales en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente , por lo que el actor tiene derecho a la sustitución.
1 ExpJ8 Esc. 03Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
3
1.2. La UGPP contestó que el actor no demostró la convivencia con la causante los últimos cinco años de vida 2
§11. Se opuso a las pretens iones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.
§12. Propuso las siguientes excepciones.
§12.1. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa , porque la parte actora en ningún momento ha presentado reclamaciones ante la UGPP, o sea, no agotó la vía administrativa ante la demandada.
§12.2. Proceder legal de la entidad demandada : Argumenta que CAJANAL aplicó la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento de la causante, que exige probar la existencia de una real convivencia entre la pensionada y el cónyuge, lo que no demostró el actor.
§12.3. Buena fe: Los actos administrativos demandados se expidieron conforme a los preceptos legales y constitucionales.
§12.4. Prescripción: Según lo previsto en el artículo 488 del C.S. del T. y el 151 del C.P. del T.
§12.5. Genérica.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones3
151 del C.P. del T.
§12.5. Genérica.
1.3. La sentencia que negó las pretensiones3
§13. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” ; propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor EDUARO
ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.”
§14. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución PAP 013147 del 13 de septiembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación negó la sustitución de la pensión gracia solicitada por el señor Eduardo
2 ExpJ8 Esc. 08 3 ExpJ8 Esc. 35Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
4
Antonio Vásquez Méndez, correspondiente a la docente María Adalgiza Díaz de Vásquez?
¿Determinar si el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión Vitalicia de Jubilación de la
Vásquez?
¿Determinar si el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión Vitalicia de Jubilación de la docente fallecida María Adalgiza Díaz de Vásquez, como cónyuge supérstite?
§15. En cuanto a la normativa aplicable, el juzgado consideró que por ser la pensión gracia una prestación exceptuada por el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, en principio, se le aplica el régimen de sustitución de la Ley 71 de 1988, salvo en lo que sea más beneficiosa la primera.
§16. El juzgado señaló que la parte actora no prob ó la convivencia con el causante durante los últimos 5 años, porque: (i) se allegaron documentos de la existencia de un vínculo matrimonial de la causante y el actor; (ii) solamente un testigo de la parte demandante confirmó que hubo una convivencia de la permanente pareja desde 1972 hasta la muerte de la causante en 2006; (iii) en el expediente administrativo aparecen declaraciones extrajuicio que atestiguan que en los últimos años de vida de la causante la pareja no tuvo convivencia; (iv) en el mismo expediente aparece documento suscrito por los hijos de la pareja donde afirmaron que el demandante los abandonó desde 1978; (v) en dicho expediente aparece documento suscrito por la causante ante la alcaldía de Icononzo del 25 de enero de 1978, donde denunció que se separaba del hogar junto con sus hijos por maltrato y se iría a vivir en el municipio de La Dorada – Caldas; (vi) tampoco el actor allegó documentaci ón como fotografías y/o videos de cumpleaños,
sus hijos por maltrato y se iría a vivir en el municipio de La Dorada – Caldas; (vi) tampoco el actor allegó documentaci ón como fotografías y/o videos de cumpleaños, fiestas, fechas especiales y demás , que respaldara la convivencia de la pareja los últimos cinco años de vida.
§17. Por lo que se tuvo por no demostrada la convivencia y se negaron las pretensiones.
1.4. La apelación del demandante reitera el cumplimiento del requisito de convivencia con la causante4
§18. Solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones , con los siguientes fundamentos: (i) se demostró que la pareja convivió desde los primeros años de matrimonio al procrear cinco hijos al menos en diez años; (ii) la sociedad conyugal estaba vigente al igual que los efectos civiles del matrimonio católico, condición que es suficiente para que el señor VASQUEZ MEDNEZ, tenga derecho a la sustitución pensional; (iii) como la señora MARIA ADALGIZA DIAZ DE VASQUEZ falleció en vigencia de la ley 797 de 2003, es esa norma la que se aplica y no otra, por el principio de la condición más beneficiosa ; (iv) en pronunciamiento del 17 de julio de 2020 del Consejo de Estado se unió a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde indicó que los últimos cinco años de convivencia que se exigen al cónyuge pueden demostrarse en cualquier ti empo; (v) el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 afirmó que la convivencia solo se exige de la
Justicia, donde indicó que los últimos cinco años de convivencia que se exigen al cónyuge pueden demostrarse en cualquier ti empo; (v) el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 2021 afirmó que la convivencia solo se exige de la compañera, más no del cónyuge separado de cuerpos sin liquidación de la sociedad conyugal.
4 ExpJ8 Esc. 37Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
5
1.5. Actuación de segunda instancia5
§19. El 14 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión, donde no se pronunciaron las partes ni el Ministerio Público.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§21. ¿El señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez en calidad de CÓNYUGE tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la pensión de gracia de la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez?
2.2.1. Sentencia de unificación sobre la sustitución de la pensión gracia por causa de muerte, donde se aplica la norma vigente al fallecimiento
§22. En la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, e l Consejo de Estado 6 consolidó los criterios acerca de las normas que regula la sustitución de la pensión gracia, de la siguiente manera:
§22. En la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, e l Consejo de Estado 6 consolidó los criterios acerca de las normas que regula la sustitución de la pensión gracia, de la siguiente manera:
§22.1. La pensión gracia fue creada y regulada por las leyes 114 de 1913 -arts. 1 y 4-, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 – art. 15.2.a)-, con estas características: (i) es una recompensa para los maestros que prestaban sus servicios docentes en la primaria, normalistas, los inspectores de instrucción pública, y quienes completaran los servicios en secundaria, de carácter territorial; (ii) se reconoce a los docentes que fueron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; (iii) se consideraba gratuita porque no existía la noción de aportes o cotizaciones, sino el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 años de edad.
§22.2. La norma que regula la sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado o del maestro, a saber: los artículos 10 de la Ley 22 de 1945, la Ley 171 de 1961, la Ley 33 de 1973, la Ley 71 de 1988 , o los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
§22.3. La sentencia de unificación dictó las siguientes conclusiones y regla de unificación, donde destaca que, si el causante de la pensión falleció después de la
5 Exp. Esc. 02 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
unificación, donde destaca que, si el causante de la pensión falleció después de la
5 Exp. Esc. 02 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029CE-S2 de 2022. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 555 Nº Interno: 1655-2017Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
6
vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, el requisito de convivencia de los beneficiarios no se rige por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, sino la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias:
“127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.
128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pen siones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pen siones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el
pensionado.
133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”-sft-
§23. En este caso específico, las leyes 71 de 1988 y 797 de 2003 señalan:
La Ley 71 de 1988:
“Artículo 3o.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en formaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
7
vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho
menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.” -sft.
Y la Ley 797 de 2003 precisa para este caso específico de reclamo del cónyuge sin convivencia simultánea con un compañero:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;...
b) … inc.3º. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la
b) … inc.3º. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”-sft-
§24. Como la causante, señora María Adalgiza Díaz de Vásquez falleció el 07 de septiembre de 2006, la convivencia se regula por el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, previamente citado.
§25. La Sentencia C -1094 de 2003 de la Corte Constitucional, declaró exequible e l literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . O sea, cuando la pensión de sobreviviente solamente la reclama el cónyuge que tenga más de 30 años de edad, debe acreditar la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante pensionado: “El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los
carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).”
§26. En cuanto al argumento del demandante que la convivencia con la causante puede demostrarse en cualquier tiempo, se refiere al artículo 13, literal b), inciso 3 ídem, queSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
8
se aplica cuando hay conflicto de reclamación entre cónyuge y compañero(a), como lo expresa literalmente esta norma : “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le c orresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”
§27. Ciertamente, distinto a este caso que se trata de la reclamación solamente del cónyuge supérstite, cuando el matrimonio se separó de hecho y al proceso concurren el cónyuge y el(a) compañero(a), las Altas Cortes sí son acordes que el cónyuge puede probar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo : “… cuando convergen a
el cónyuge y el(a) compañero(a), las Altas Cortes sí son acordes que el cónyuge puede probar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo : “… cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente , es oportuno, como lo adoptó la Corte Constitucional en sentencia T -128 de 2016,4 referirse al criterio esgrimido por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 41.821 de 20 de junio de 2012, sobr e el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo…”7
§28. Se repite, como en este caso solamente reclama el cónyuge sobreviviente la sustitución de la pensión, debe probar una convivencia mínima de cinco años antes de la muerte de la causante.
§29. Y esta convivencia no se demuestra solamente con el solo acto matrimonial, como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 2007 8: “… En este sentido es pertinente anotar que la simple vigencia formal del vínculo matrimonial no es una circunstancia que conduzca forzosamente a la configuración de la vocación para percibir la pensión de sobrevivientes, pues si no está acompañada de la convivencia real al momento de la muerte o desde cuando el pensionado alcanzó los requisitos para la pensión … Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimoni o,
para percibir la pensión de sobrevivientes, pues si no está acompañada de la convivencia real al momento de la muerte o desde cuando el pensionado alcanzó los requisitos para la pensión … Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimoni o, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. …”-sft-
§30. A reglón seguido, en la misma sentencia de la Corte Suprema de Justicia se aclara que la calidad de cónyuge familiar p rotegido por la seguridad social “sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.”-sft7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA
SUBSECCION BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZBogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01576-00(AC) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - Magistrado Ponente: CARLOS
agosto de dos mil dieciséis (2016)- Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01576-00(AC) 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL - Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADERRADICACIÓN No. 29601Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
9
§31. En cuanto a la convivencia, el artículo 176 del CC precisa como obligaciones entre los cónyuges “… a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. ” El artículo 178 ídem precisa la obligación de cohabitación: “… Salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.” Y el artículo 179 ídem exige que “ Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.”
§32. En suma: (i) la sustitución de la pensión gracia por muerte de la causante se rige por la norma vigente al fallecimiento; (ii) en este caso, el artículo 13.a de la Ley 797 de 2003, que exige al cónyuge sobreviviente que reclama la sustitución pensional de un pensionado, sin convivencia simultánea con otro compañero(a), sí debe demostrar cinco años de convivencia antes del falleci miento del causante; (iii) el simple vínculo familiar no es suficiente sino que debe demostrar se la convivencia; y, (iv) la
cinco años de convivencia antes del falleci miento del causante; (iii) el simple vínculo familiar no es suficiente sino que debe demostrar se la convivencia; y, (iv) la convivencia está compuesta por: un vínculo de auxilio mutuo , acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
2.2.2. De la relación matrimonial del señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez con la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez
§33. De las pruebas allegadas están demostrados los siguientes hechos:
§34. El 1º de noviembre de 1948 nació la señora María Adalgiza Díaz.9 El 27 de junio de 1946 nació el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez . El 24 de enero de 1972 contrajeron matrimonio10.En distintos documentos del proceso se anuncia que la pareja tuvo cinco hijos, pero no se allegaron los registros civiles de nacimiento.
§35. El 25 de enero de 1978, la señora María Adalgiza Díaz presentó un acta suscrita en la Alcaldía de Icononzo – Tolima, donde declaró que a partir de dicha fecha dejaba el hogar con sus hijos por abandono y maltrato del señor Eduardo Antonio Vásquez
Méndez:
“… es su voluntad retirarse de este municipio y del lado de su esposo Eduardo Antonio Vásquez Méndez, agente de la Policía Nacional de ficción” en Melgar en la actualidad, por el motivo de darle mal trato en cuanto a lo moral y verbal se refiere y mantenerla retirada de su residencia, pues la deja sola con los niños en la vereda y el trabajando en Melgar, razón por la cual se le ha creado complejo a ella. En cuanto al
mantenerla retirada de su residencia, pues la deja sola con los niños en la vereda y el trabajando en Melgar, razón por la cual se le ha creado complejo a ella. En cuanto al mal trato moral que le da consiste en despedirla de la casa donde la tiene a incriminarla que se maneja mal con él. Le dice a los niños mayores que si ella se llega a ir del lado de él le quita los niños mayores y les dirá que la madre era una cualquiera. Preguntada que fue sobre si es su voluntad retirarse por los motivos antes expuestos, que por eso deja constancia en este Despacho, que se lleva a sus cuatro niños ADRIANA, cinco años, MAURICIO cuatros años, EDUARDO dos años, y ROSA ELENA VÁSQUEZ de quince meses, que se va a residir a casa de sus padres en la Dorada y para constancia se encuentra presente la señora madre MELVA OSORIO…DIAZ y su hermano ARIOSTO DE JESÚS DIAZ OSORIO, quienes son los
9 4-Registro civil de nacimiento-Causante 10 28-Registro%20Civil%20de%20Matrimonio-Conyuge.PDFSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-008-2018-00322-02
10
que la coayudan en el traslado. Manifiesta que hace de dejar constancia para que su esposo ni demás juzguen diferente a las reales circunstancias y para e fectos de las diligencias penales que el pueda instaurar posteriormente. Manifiesta que en la Dorada va a residir en la dirección Barrio Los andes Cl. 10 No. 1 -48 (la Dorada Caldas). Manifiesta también la señora Adalgisa Diaz que se retira para donde sus
Dorada va a residir en la dirección Barrio Los andes Cl. 10 No. 1 -48 (la Dorada Caldas). Manifiesta también la señora Adalgisa Diaz que se retira para donde sus padres en vista, repitiendo del mal trato moral que su esposo le da y para procurar que él se enmiende en esa forma de vida que hasta ahora lleva y que cualquier duda contra ella se pueda cerciorar en la Dorada…”
§36. Después de la separación, el 11 de agosto de 1978 la señora María Adalgiza Díaz se vinculó como docente al servicio del Departamento de Caldas, hasta el 31 de diciembre de 1998.11
§37. El 7 de septiembre de 2000 CAJANAL reconoció la pensión gracia a la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez, por la resol ución 019196, efectiva a partir del 1º de noviembre de 1998.
§38. El 07 de septiembre de 2006 murió la señora María Adalgiza Díaz de Vásquez.
§39. El 30 de noviembre el señor Eduardo Antonio Vásquez Méndez solicitó la sustitución de la p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.