TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00357-02-(28-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00357-02-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Popular
Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-008-2018-00357-02
Acto judicial: Sentencia 115
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende que se desmonte un andén que consta de un poste y tablero de baloncesto que no dan continuidad vial en la calle 11B entre carreras 44 y 45 del barrio Estambul. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque la zona corresponde a un drenaje na tural intervenido a través de un relleno, lo que impide la apertura de paso vehicular ante las posibles fisuras y grietas que se presenten en el pavimento. Sin embargo, la sentencia instó a la entidad territorial a realizar la rehabilitación de un espacio deportivo en dicha zona . El municipio de Manizales apeló porque la zona es una vía y para su cambio de uso debe presentarse un proyecto de acuerdo. La sala encuentra que se violó el derecho al goce del espacio público y el buen uso de los bienes de uso púb lico, por lo que ordena que se estudie cuál debe ser la destinación de dicha zona y se ejecuten las acciones administrativas
un proyecto de acuerdo. La sala encuentra que se violó el derecho al goce del espacio público y el buen uso de los bienes de uso púb lico, por lo que ordena que se estudie cuál debe ser la destinación de dicha zona y se ejecuten las acciones administrativas necesarias para su adecuación.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, contra la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.AntecedentesACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 2
1.1.La demanda1
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos a l goce del espacio público, el ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y obras públicas eficientes. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales la remoción del andén y un poste para baloncesto, que se encuentran ubicados en la vía de la calle 11 B entre carreras 44 y 45 del Barrio Estambul , que no permiten la continuidad vial con la carrera 45.
§04. En los hechos la parte demandante indicó que: (i) En la vía de la calle 11B entre carreras 44 y 45 del barrio Estambul de Manizales, no existe continuidad vial porque hay una especie de andén con un tablero de baloncesto; (ii) conforme al uso de suelo y el espacio público, no es viable que se coloque allí un poste de baloncesto. Se adjunta
hay una especie de andén con un tablero de baloncesto; (ii) conforme al uso de suelo y el espacio público, no es viable que se coloque allí un poste de baloncesto. Se adjunta con los anexos las siguientes fotos:
1.2. Contestación del Municipio de Manizales2
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§06. Precisó que no ha vulnerado los derechos colectivos y desconoce el origen de este tablero de baloncesto, ya que no existe proceso de contratación para su instalación , aunque la Secretaría del Deporte hizo una visita al lugar y constató la existencia de dichos elementos.
§07. Manifestó que la entidad territorial no colocó el tablero de baloncesto ; por tanto, quien vulnera los derechos colectivos es un tercero.
§08. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no colocó el poste de baloncesto; y, (ii) Genérica.
1.2.1. Solicitud de vinculación
§09. El 11 de abril de 2019 el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación de la Sociedad Ingecar Ltda; y ordenó la notificación del representante legal.
§10. Por auto del 28 de enero de 2021, se aceptó el desistimiento de la vinculación de la Sociedad Ingecar S.A., y se negó la vinculación del abogado Jhon Steven Ortega.
1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02 2 Expediente digital. 07Contestacionde.pdf.ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 3
1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02 2 Expediente digital. 07Contestacionde.pdf.ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 3
1.3. La Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones3
§11. El 16 de enero del 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito profirió sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: – DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE “falta de legitimación en la causa por pasiva” por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: – Sin lugar a declarar vulnerado el derecho colectivo a la defensa del espacio público, prevención de desastres previsibles técnicamente, ambiente sano, obras públicas eficiente y oportunas por parte del Municipio de Manizales, de conformidad a lo expu esto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto.
TERCERO: – Se insta al Municipio de Manizales a realizar el mantenimiento necesario para la rehabilitación del escenario deportivo, debido al abandono que
este presenta, el cual se encuentra ubicado en la Calle 11B entre carreras 44 y 45 del barrio Estambul.
CUARTO: - De conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se crea el COMITÉ DE VERIFICACION de cumplimiento de la sentencia, del cual formara parte el actor popular, el Ministerio Público y el Municipio de Manizales – Caldas, quienes en el término de seis (6) meses remitirán al Despacho informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.”
parte el actor popular, el Ministerio Público y el Municipio de Manizales – Caldas, quienes en el término de seis (6) meses remitirán al Despacho informe sobre el cumplimiento de esta sentencia.”
§12. En el análisis jurídico resaltó la protección de los derechos e intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§13. Del estudio probatorio determinó lo siguiente: (i) la Secretaría de Obras Públicas emitió concepto donde indicó que no se construyó la continuación vial en el lugar debido, a las condiciones del sitio , donde discurre un drenaje natural in terferido con los movimientos de tierra realizados para la construcción de edificios con problemas de inestabilidad de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales ; (ii) conforme a l informe de la Unidad de Gestión del Riesgo UGR, “ ... existe allí un drenaje natural que fue intervenido a través de un relleno y las aguas conducidas en forma subterránea. No se recomienda por tanto el tráfico v ehicular, el cual se encuentra restringido, la zona viene siendo usada como parqueaderos”,
§14. Concluyó que el municipio de Manizales no vulneró los derechos colectivos reclamados por el actor popular, porque la ubicación del andén y el poste con el tablero de baloncesto no obstruye el paso a los diferentes barrios. En efecto, éstos tienen acceso por la vía panamericana, en la intercepción v ial de la Estación Uribe retomando nuevamente al barrio Estambul e ingresando la primer a entrada buscando la vía de acceso actual a Villa Jardín.
§15. Además, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial POT el área corresponde
nuevamente al barrio Estambul e ingresando la primer a entrada buscando la vía de acceso actual a Villa Jardín.
§15. Además, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial POT el área corresponde a un drenaje natural intervenido a través de relleno, cuyas aguas son canalizadas en forma subterránea. Por ende, dar apertura al paso de vehículos podría dar origen a la
3 Expediente digital. 13Sentencia17.pdfACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 4 aparición sistemática de fisuras y transición de grietas en el pavimento. A su vez, consideró conforme a lo reclamado por los habitantes del sector, se debe efectuar el mantenimiento necesario para la re habilitación del escenario deportivo atendiendo al abandono que presenta.
§16. Pese a que no prospe ró la acción por los derechos demandados por el actor, “… el Juez Constitucional debe proteger los derechos de la comunidad y procurar su satisfacción asegurando la protección de la misma, es por lo cual, se insta al Municipio de Manizales a realizar el mantenimiento necesario para la rehabilitación del escenario deportivo debido al abandono que este presenta, el cual se encuentra ubicado en la Calle 11B entre car reras 44 y 45 del Barrio Estambul, ya que es propiedad del Municipio de Manizales, constituyéndose por tanto en un bien público cuya afectación debe hacerse en pro del bienestar general y la satisfacción de las necesidades comunes.”
1.4. La apelación del Municipio de Manizales4
§17. Solicitó sea revocado el numeral tercero de la sentencia con base en los siguientes
necesidades comunes.”
1.4. La apelación del Municipio de Manizales4
§17. Solicitó sea revocado el numeral tercero de la sentencia con base en los siguientes fundamentos: (i) la franja de terreno no es un escenario deportivo sino una vía; (ii) el único que puede variar el destino de lo s bienes de uso público es el concejo – art. 313 CP; (iii) el municipio “… no puede destinar presupuesto del deporte para un escenario que no existe…” ; y, (iv) “... se solicita ajustar el ordenamiento judicial de acuerdo con las competencias territoriales para promover el bienestar de la comunidad del Sector, v.gr. presentar un proyecto de Acuerdo para analizar el cambio de destinación de la franja de terreno objeto de la litis.”
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
§18. Mediante auto del 20 de enero de 2022, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público5.
§19. El Ministerio Público presentó concepto y las partes permanecieron silentes.
§20. El Ministerio Público 6 solicitó: (i) revocar la sentencia para que se declare vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público; (ii) modificar la sentencia de primera instancia, con el objetivo que se presente un proyecto de acuerdo al concejo para quitarle al predio la condición jurídica de vía destinada al tráfico vehicular y se cambie por destinación a un espacio deportivo o de recreación para beneficio de los habitantes; y, (iii) se ordene al municipio realizar las gestiones administrativas necesarias para la adecuación del escenario.
2. Consideraciones
cambie por destinación a un espacio deportivo o de recreación para beneficio de los habitantes; y, (iii) se ordene al municipio realizar las gestiones administrativas necesarias para la adecuación del escenario.
2. Consideraciones
4 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdf 5 Expediente digital. 02AutoAdmisiónRyTrasladoAlegatosRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 6 Expediente digital. 04ConceptoProcuradACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 5 §21. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.1. Facultades en las acciones populares ultra y extra petita
§22. Es de recordar que en las acciones populares pueden expedirse órdenes por fuera y sobre lo pedido, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 2016: “[l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.” Del artículo 88 Superior y los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de las acciones populares. Particularmente, el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o
artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 1998, se deriva un sistema dispositivo distinto, propio de las acciones populares. Particularmente, el juez de acción popular puede proferir fallos ultra y extra petita para amparar los derechos colectivos amenazados o vulnerados.”-sft2.2.Problema Jurídico
§23. ¿Se vulneran los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones administrativas, tendientes a efectuar el uso conveniente del área comprendida en la calle 11B entre carreras 44 y 45 del barrio Estambul del área urbana del municipio de Manizales?
2.3. Las acciones populares
§24. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
§25. El Honorable Consejo de Estado 7 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02
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2.4.Los derechos colectivos que se pretende se protejanEl BUEN USO como parte del derecho al espacio público
§26. Como se verá más adelante, el BUEN USO es parte integrante del derecho colectivo al espacio público.
§27. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de DERECHO-DEBER: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamental es del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en
de los principios fundamental es del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-
§28. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.
§29. En lo que respecta al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando l as disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 14 que “(…) implica
edificaciones y desarrollos urbanos respetando l as disposiciones jurídicas , de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 14 que “(…) implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transfor mación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo.”ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 7 §30. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 8 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se cons tituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
§31. Sobre la protección Constitucional del espacio y bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por l a protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
§32. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 9, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de
sobre el interés particular.
§32. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 9, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
§33. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son : a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso per tenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
§34. El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y, (ii) constitutivos artificiales o construidos. Sobre éstos últimos se integran por:
§34.1. Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, y
§34.2. Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro , tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas,
§34.2. Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro , tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre. §35. La Corte Constitucional 10 ha dicho lo siguiente: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad co n el artículo 82 de la
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
9 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 8 Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al go ce y utilización común de tales espacios colectivos”.
§36. El concejo es quien determina el cambio de uso de los bienes de uso público , según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser
según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de característica s equivalentes.” En el mismo sentido el artículo 4º del Decreto 1504 de 1998.
§37. El BUEN USO hace parte integral del derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, como se aprecia en la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado 11: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efec tividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del esp acio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso , el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§38. Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso
mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§38. Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso de los espacios que se encu entran en la ciudad para garantizar los principios constitucionales a los que se tienen derecho y el deber de preservarlos fomentando la cultura pensando en las generaciones futuras, aunando esfuerzos promoviendo la recreación, la salud y educación ambiental, la seguridad alimentaria, el turismo y una serie de posibilidades reales, lo cual permitirá la preservación de los resultados que se observen una vez ejecutadas las acciones correspondientes.” -sft- (2018, p. 84)12
§39. El Consejo de Estado 13 ilustró que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, que “… están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple
11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) 12 Aprovechamiento del espacio público en el ordenamiento jurídico colombiano.
13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) 12 Aprovechamiento del espacio público en el ordenamiento jurídico colombiano. https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/17994/Aprovechamiento%20del%20Espacio%20P%c 3%bablico%20en%20el%20ordenamiento%20jur%c3%addico%20colombiano%20- %202018.pdf?sequence=1&isAllowed=y 13 Consejo de Estado, sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto serrato Valdez.ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 9 simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero…”
§40. Además, "No se puede olvidar qu e es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia … para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos…”14
§41. También el Consejo de Estado puntualizó la competencia que les asiste a las autoridades municipales en la protección del uso del espacio público: “ Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que
todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas”. 15
§42. Visto lo anterior, se colige que los bienes que integran el espacio público, tienen una protección constitucional del derecho colectivo que se caracterizan por el uso común, con el fin de brindar y garantizar la utilización y disfrute de la comunidad en prevalencia del interés general.
§43. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos de juicio allegados al proceso.
2.5. Lo comprobado
§44. La zona motivo de la controversia, se trata de un predio con las siguientes características: (i) identificado con ficha catastral 104000004900001000000000, área de cesión de la urbanización barrio Estambul, del área urbana de Manizales, que incluye calzada Cra 45 y parte de zona verde 16 - recuadro en azul turquí -; (ii) tiene límites con un cauce de aguas; (iii) tiene un área de tratamiento geotécnico -en púrpura- ; (iv) está sobre una estructura ecológica de soporte faja de cauce intervenida – en azul claroy cerca a una zona de protección hidráulica – en verde-; (v) el andén de la vía está sobre la cabecera, es el límite superior de la zona de protección de servicios, y se
claroy cerca a una zona de protección hidráulica – en verde-; (v) el andén de la vía está sobre la cabecera, es el límite superior de la zona de protección de servicios, y se haya al interior de la zona de protección hidráulica.
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 30 de abril de 2012 radicado 21.699, C. 15 Consejo de Estado, Sección Primera CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón del 13 de junio de 2019 radicado: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP) 16 26AnexoRtaRto p. 2. Expediente digital 15respuestarequerimiento pág. 4ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00357-02 10
§45. Según los informes de Corpocaldas y del municipio allegados al proceso: (i) el suelo está conformado por escombros sin la debida compactación, lo que no hace posible una vía con los requerimientos de tráfico y de cargas vivas , que generaría inestabilidad del terreno, problemas de fracturas, fisuras, agrietamientos, colapsos de redes, y en general a mediano o largo plazo, el colapso de la vía y el riesgo inminente para la vida de quienes habitan el sector 17; (ii) la construcción de un tramo de vía solicitado genera costos elevadísimos frente a la función final de una vía nueva de tan corta longitud y tan poco uso ; (iii) la Unidad de Gestión del Riesgo UGR conceptuó que existe un drenaje natural que fue intervenido a través de un relleno y las aguas
corta longitud y tan poco uso ; (iii) la Unidad de Gestión del Riesgo UGR conceptuó que existe un drenaje natural que fue intervenido a través de un relleno y las aguas conducidas en forma subterránea, por lo que no recomienda el tráfico vehicular18; (iv) las viviendas ubicadas en el barrio Villa Jardín tienen acceso por la vía Panamericana en dirección a la intersección vial de la estación Uribe19.
§46. Además, se demostró que el 12 de junio de 2018 el actor solicitó ante la alcaldía de Manizales una visita técnica para quitar el obstáculo en la continuidad vial en la calle 11B entre carreras 44 y 45 del Barrio Estambul– Villa Jardín20.
§47. En respuestas del 26 de enero y 5 de junio d e 2018, el municipio de Manizales señaló la necesidad de una evaluación té
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