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TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00373-02-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00373-02-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-39-008-2018-00373-02

MEDIO DE

CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HÉCTOR EMILIO TAPASCO REYES

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO1 Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribuna l Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que negó a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de noviembre de 2020.

PRETENSIONES

1. Que s e declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. 7755-6 del 11/10/2017 expedida por el Departamento de Caldas , actuando en representación de la NaciónMinisterio d e Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91

expedida por el Departamento de Caldas , actuando en representación de la NaciónMinisterio d e Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto del porcentaje que debe aportar la demandante de su mesada pensional para el servicio de salud; y además se negó la aplicación de la Ley 71 de 1988, como norma para reajustar anualmente la mesada pensional docente.

2. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se profiera sentencia en la cual se ratifique que el demandante pertenece al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra cobijado por el régimen especial determinado por la ley para los docentes que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que su pensión ordinaria debe ser pagada y reajustada anualmente de conformidad con la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

1 De ahora en adelante FNPSM17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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Subsecuente con las anteriores declaraciones pidió:

  • Se aplique n los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud a la mesada pensional del demandante en la cuantía establecida en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, ordenándosele cesar la deducción del 12%, como actualmente se le está realizando.

91 de 1989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, ordenándosele cesar la deducción del 12%, como actualmente se le está realizando.

  • Que se le reajuste anualmente la mesada pensional al demandante con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo l egal mensual, ordenando su aplicación en forme retroactiva al año en que la docente consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.
  • Que se reintegre al demandante las sum as de dinero superiores al 5% que a t ítulo de aportes al sistema de salud le han sido descontadas de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre respecto de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a la demandante; y a no continuar descontando valores superiores al p recitado porcentaje en el pago de las mesadas futuras.
  • A que pague en favor del demandante los valores resultantes por las diferencias existentes entre la mesada pensional que a ctualmente recibe la demandante y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus, y reajustarlo año tras año con base en los porcentajes en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual.
  • Que se pague n de manera indexada las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas solicitadas, ordenando que sobre ese retroactivo se reconozcan los ajustes de valor y los respectivos intereses corrientes y moratorios, tal como lo disponen los artículos 187, 1889, 192 y 195 del CPACA.

resultado de las declaraciones y condenas solicitadas, ordenando que sobre ese retroactivo se reconozcan los ajustes de valor y los respectivos intereses corrientes y moratorios, tal como lo disponen los artículos 187, 1889, 192 y 195 del CPACA.

3. Que la suma que resulte adeudada por la entidad sea ajustada conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado y en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho

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5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho según la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

6. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 18 9, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Pretensiones subsidiarias

Que en el evento que se llegue a determinar que de conformidad con la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993, se tenga en cuenta que esta norma solo contempla única y exclusivamente un descuento para efectos de aportes al sistema de salud por un monto equivalente al 12%, sin aplicarle esa deducción a las mesadas adicionales de junio y diciembre; y que consecuente con ello se ordene:

a) Que sean reintegrados al demandante los dineros que bajo el rotulo de EPS se le han

mesadas adicionales de junio y diciembre; y que consecuente con ello se ordene:

a) Que sean reintegrados al demandante los dineros que bajo el rotulo de EPS se le han descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre , las cuales equivalen al 12% respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga se pague de manea indexada, junto con los ajustes de valor y los intereses moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el CPACA.

b) Que se ordene a la Fiduciaria La Previsora no continuar realizando descuentos en las mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de salud, indicándosele que dicho aporte debe ser solamente aplicado a la mesada pensional que devenga la demandante.

c) Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a favor del demandante.

HECHOS

  • La parte actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que al cumplir los requisitos de tiempo y edad le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nro. 9500 del 5 de mayo de 1997.
  • El F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por intermedio de la fiduciaria en cargada de su administración, ha efectuado descuentos sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12% , incluso en las mesadas de junio y diciembre, como aportes al sistema de salud.17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho

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  • Que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se consagró, además,

aportes al sistema de salud.17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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  • Que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se consagró, además, expresamente, que esta sería reajustada anualmente conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988; no obstante, la mesada ha sido ajustada de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1 00 de 1993.
  • Mediante Petición radicada bajo el nro. SAC 2017PQR14901 del 28 de septiembre de 2017 se solicitó al Fondo de Prestaciones la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto a los descuentos a salud, indicando que solo corresponde hacerlos por el 5%, exigiendo en consecuencia la devolución de lo pagado en exceso.

Igualmente se solicitó la aplicación del artículo 1° de la ley 71 de 1988, como fórmula de reajuste de la pensión.

  • Mediante Resolución nro. 7755-6 del 11 de octubre de 2017 se negó lo peticionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ar tículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989;

Constitución Política de Colombia; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ar tículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1991; Ley 238 de 1995; artículo 4 de la Ley 700 de 2001; Ley 797 de 2003; artículo 81 d e la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, al indic ar expresamente que sus normas no les resultan aplicables, según el artículo 279 ibídem. Hizo alusión además al régimen docente de la Ley 812 de 2003 que partió en dos la historia del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, al indicar que los vinculados con anterioridad a esa norma quedan cubiertos por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, y que quienes se vincularan con posterioridad, su s prestaciones sociales se regirían por el sistema general de seguridad social.

Referenció además el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual afirmó mantuvo como régimen exceptuado el de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.

Aclaró que como el demandante se vinculó antes de la Ley 812 de 2003, quedó amparado

exceptuado el de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.

Aclaró que como el demandante se vinculó antes de la Ley 812 de 2003, quedó amparado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y ello demuestra que el acto administrativo17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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enjuiciado desconoció flagrantemente las nor mas especiales que determinan có mo debe reajustarse la pensión de jubilación y cuál es el monto a descontar por aportes a salud , sobre los cuales explicó debe aplicarse la Ley 91 de 1989, que determina que este corresponde al 5%, el cual también se aplica a las mesadas adicionales.

En relación con los ajustes de la mesada pensional, insistió que la Le y 100 no es la norma que rige al docente, sino que este se ampara por lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues la primera disposición está destinada a las pensiones del régimen de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, dentro de las cuales no están las otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Resaltó además que la aplicación del IPC ha representado una pérdida porcentual en el quantum de la mesada pensional del accionante en relación con la variación del salario mínimo legal mensual vigente, que es el establecido por la Ley 71 de 1988, lo cual además no es acertado en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, que excluyó su aplicación a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

no es acertado en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93, que excluyó su aplicación a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES D EL MAGISTERIO: en primer momento se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Y en relación con los hechos, adujo que ninguno le constaba.

Propuso las excepciones de:

  • Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por p asiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: con base en lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 114 de 1994 y la Ley 715 de 2001, adujo que las competencias de la entidad en materia de educación se centran en ser ente rector de las políticas educativas dada su función de trazar los lineamientos generales en la prestación del servicio, por tanto no presta el servicio de educación ni administra las plantas de personal, como tampoco es empleador de los docente del magisterio.
  • Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: hizo alusión a los elementos esenciales del acto administrativo e indicó17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho

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que no existe causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el accionante, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y

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que no existe causalidad o vínculo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el accionante, toda vez que el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta última, con fundamento en el contrato de fiducia mercantil 83 de 1990, quien admin istra y paga con recursos del fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Añadió que el Ministerio de Educación Nacional no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación; no revisa ni analiza la viabilidad del pago de la misma; no tiene competencia para la expedición del acto administrativo de reconocimiento; no ordena el pago y no destina los recursos para cancelar las prestaciones.

  • Inexistencia de causa la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica: precisó que los descuentos que se realizan sobre la mesada pensional encuentra sustento en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 y el artículo 8 numeral 5 de la Ley 9 1 de 1989, normas que establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud.
  • Caducidad: con fundamento en el artículo 164 del CPACA resaltó que la demanda se radicó por fuera del término establecido en esta norma.
  • Prescripción: solicitó se declare la prescripción de los derechos reclamados prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
  • Buena fe: enfatizó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes no solo
  • Prescripción: solicitó se declare la prescripción de los derechos reclamados prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
  • Buena fe: enfatizó que el pago de las prestaciones sociales de los docentes no solo depende del diligenciamiento de los actos administrativos por parte del ente territorial y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal conforme lo prevé la Ley 38 de 1989.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos, que otros no le constaban y que otro s no era n hechos.

Como medios exceptivos propuso los que denominó:17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: con apoyo en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 715 de 2001, expuso que las secretarías de Educación solo realizan trámites y procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes, por tanto, no le asiste responsabilidad en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda.
  • Inaplicabilidad de las normas que regulan el descuento en salud régimen docente e inexistencia del derecho reclamado: de acuerdo a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a sus afiliados, y por ello se financia con un

inexistencia del derecho reclamado: de acuerdo a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a sus afiliados, y por ello se financia con un aporte que se realiza en todas las mesadas pensionales.

  • Buena fe: en caso de presentarse los presupuestos para declarar la obligación a cargo de la entidad territorial, existen eximentes de responsabilidad en los pagos de prestaciones sociales, toda vez que esta ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los respectivos actos administrativos.
  • Prescripción: solicitó se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones , tras plantearse como problema s jurídicos si tenía derecho la parte demandante al cese de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y a la devolución de los mismos; si era viable la devolución de cualquier porcentaje que se hubiera cobrado fuera de lo legal; y si tiene derecho la parte demandante a que se le reconozcan y apliquen los incrementos del salarios mínimo legal mensual vigente como fórmula de reajuste anual de su mesada pensional conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, quedando exceptuado de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la mencionada norma.

Comenzó por analizar el tema de los descuentos para salud, y para ello realizó un amplio

artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 279 de la mencionada norma.

Comenzó por analizar el tema de los descuentos para salud, y para ello realizó un amplio recuento normativo del cual concluyó que aunque el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció que los pensionados para efectos de los servicios de salud debían aportar un 5% de cada mesada pensional, incluidas la s mesadas adicionales, ese monto varió con la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como la17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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autorización del descuento sobre las mesadas ad icionales de junio y diciembre, y además se determinó que el valor total de la cotización por l os docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales correspondería a la suma de aportes que para salud y pensión estableciera la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el cual es del 12%.

Que t ampoco era posible que se exonerara al actor de los descuen tos a salud en sus mesadas adicionales, ya que, como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, estas deducciones son legales, pues los docentes afiliados al fondo de prestaciones gozan de un régimen excepcional, y a su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 previó que deben realizarse los descuentos a salud conforme la Ley 100 y la Ley 797 de 2003.

En relación con el reajuste de las mesadas pensionales, luego de referencia la Ley 71 de

realizarse los descuentos a salud conforme la Ley 100 y la Ley 797 de 2003.

En relación con el reajuste de las mesadas pensionales, luego de referencia la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, determinó que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sustitución y de sobrevivientes de cualquier de los dos regímenes del sistema general de pensiones debe reajustarse de oficio el 1° de enero de cada año, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que ese reajuste se hace según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio y con el mismo porcentaje en que se incrementó dicho salario.

Con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 2005 infirió que, si bien los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales se encuentran exceptuados de la aplicación de las normas del sistema general de seguridad social, en lo que respecta al reajuste de pensiones se sigue el artículo 14 de la L ey 100, norma que dejó sin efectos la Ley 71 de 1988, tal como lo han reconocido las Altas Cortes.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la de cisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia mediante que reposa en el archivo #12 del expediente escaneado de primera instancia.

Criticó la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, al acudir a sentencias en las cuales se ne gaban pretensiones sin atender las causales de nulidad invocadas en la

Criticó la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, al acudir a sentencias en las cuales se ne gaban pretensiones sin atender las causales de nulidad invocadas en la demanda; y más cuando estas no corresponden a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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Resaltó que la Corte Constitucional al analizar la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 198 no se refirió al régimen exceptuado de los docentes, es decir, no realizó un análisis comparativo, solo fijó el alcance y la interpretación del artículo 14; y añadió que el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre la no aplicación de esta disposición a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales.

Expuso además que la sentencia no cumple los presupuestos procesales previ stos en los artículos 162 y 187 de la Le y 1437 de 2011, como quiera que “trae como apoyo jurisprudencial pronunciamiento que no atañe al objeto de debate, pues lo pretendido corresponde al incremento pensional aplicable a los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005”.

Reiteró que el objeto del proceso es determinar la fórmula de incremento pensional dentro del régimen exceptuado de los docentes, y los presupuestos para la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no se analizó que el artículo 279 los excluyó.

del régimen exceptuado de los docentes, y los presupuestos para la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido no se analizó que el artículo 279 los excluyó.

Refirió los alcances de la Ley 238 de 1995 , en el sentido que esta norma no pretendió modificar el sistema actualizado pensional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la disposición lo que buscó fue recuperar el poder adquisitivo de las pensiones , y en el caso de los docentes , que se mantuviera la aplicación del régimen especial.

Aludió a los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública; y con apoyo en los pro nunciamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que este sector, como el de los docentes del magisterio, están exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995, bajo el principio de favorabilidad.

Afirmó que por disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes afiliados hasta la e xpedición de la Ley 812 de 2003 se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 33 de 1985, conservando los beneficios del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que al no encontrar beneficios en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente la aplicación de la fórmula de incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se debe declarar

para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente la aplicación de la fórmula de incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se debe declarar la nulidad del acto demandado y otorgar un incremento pensional conforme al artículo 1°17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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de la Ley 71 de 1988, mismo que no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289.

Respecto a los aportes en salud citó las sentencias T-348 de 1997, C-956 de 2001 y C-980 de 2002 para concluir que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, se les debe aplicar un descuento para la salud equivalente al 5%, el cual se hace sobre la mesada pensional y las mesadas adicionales, y no del 12%.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida , y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: guardó silencio.

Departamento de Caldas: guardó silencio.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no presentó alegatos de conclusión.

Ministerio Público: no presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme l o establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2. ¿Se debe reembolsar a l a parte actora al gún porcentaje por concepto de descuentos por aportes a salud deducidos de la pensión de jubilación de manera mensual , y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho

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Lo probado

➢ Mediante la Resolución nro. 9500 del 5 de mayo de 1997 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al demandante en cuantía de $335.983, efectiva a partir del 28 de enero de 1997. En ese acto administrativo se mencionó que el descuento para salud sería del 5% (fol. 40 y 41 archivo #01 expediente escaneado de primera instancia)

➢ Por medio de petición radicada el día 28 de septiembre de 2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio y el Departamento de Caldas, la parte actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación en la misma proporción fijada por el G obierno para el salario mínimo; y se realizaran los

Departamento de Caldas, la parte actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación en la misma proporción fijada por el G obierno para el salario mínimo; y se realizaran los descuentos a salud en un porcentaje del 5%, con devolución de lo cobrado en exceso (fol. 43 ibídem).

➢ Mediante la Resolución nro. 7755-6 del 11 de octubre de 2017 se negó la devolución de aportes en salud y el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente (fol. 43 a 45 ibídem).

Primer problema jurídico

¿La parte demandante tiene d erecho al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene der echo a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales se realizaran conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Régimen general de seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, se garantiza como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privad as

obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, se garantiza como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privad as que brindan los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.17001-33-39-008-2018-00373-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia 124 Segunda instancia

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A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19932, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y la comunidad en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestado ras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte , el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación así:

El Sist

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