TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00447-02-(13-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00447-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandantes: Alirio Giraldo Castrillón Demandado: Municipio de Manizales y Omar López Castañeda Radicado: 17-001-33-39-008-2018-00447-02
Acto judicial: Sentencia 71
Manizales, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha
§01. Síntesis: El demandante pretende que se ordene la suspensión de la ocupación del andén con una caseta. La primera instancia ordenó la intervención de las autoridades competentes en procura de restituir y recuperar el espacio público. El señor Omar López Castañeda apeló para que se no opere la orden de cesación inmediata de la ocupación del lugar donde funciona su empresa. La sala confirma la sentencia, porque se encontró que efectivamente se está ocupando un bien de uso público.
§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Omar Lóp ez Castañeda demandado, contra la sentencia del 16 de enero de 202 0 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
sentencia del 16 de enero de 202 0 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.AntecedentesACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 2
1.1.La demanda1
§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales: (i) se recupere en espacio público que se encuentra invadido por el montallantas sobre el andén y la calzada de la carrera 14 con calle 21 de la ciudad de Manizales ; (ii) se ordene al señor Omar López suspender la ocupación del andén y la vía ; (iii) se realicen las demoliciones a que haya lugar para despejar el tránsito peatonal y la circulación vehicular del sector.
§04. En los hechos la parte demandante indicó que: (i) El demandante es propietario de un inmueble en la carrera 14 21-31 de Manizales; (ii) En 2014 el señor Omar López inició la construcción en estructura metálica de “Montal lantas”, en la esquina de la carrera 14 con calle 21 de la zona urbana de la ciudad de Manizales, ocupando el andén peatonal, como la entrada a una bodega que tiene el demandante . (iii) La visita realizada por la Oficina de control físico adscrita a la Secretaría de Planeación municipal constató la ejecución de una obra de ampliación del Montallantas, la cual no
peatonal, como la entrada a una bodega que tiene el demandante . (iii) La visita realizada por la Oficina de control físico adscrita a la Secretaría de Planeación municipal constató la ejecución de una obra de ampliación del Montallantas, la cual no posee continuidad en el sistema estructural y no tiene licencia de ocupación de espacio público. (iv) Se ordenó por parte del ente del control urbano la suspensión de la construcción; no obstante, la construcción donde funciona el montallantas continúa ocasionando perjuicios.
1.2.Contestación del señor Omar López Castañeda2
§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§06. Manifestó que la construcción objeto de la demanda está en funcionamiento desde 1997, y corresponde al número de matrícula inmobiliaria 10-123163. Que el inmueble tiene destinación de bodega de la empresa Electromecánica Caldas SAS, sin que tenga destinación al público.
§07. Que el ingreso de propiedad del demandante, señor Alirio Giraldo, se hace por la carrera 14. Aduce que se trata de una calle sin salida, no ha estado destinada al tránsito vehicular, porque es un a vía de acceso a 6 establecimientos de comercio. Que los vehículos se sitúan transitoriamente sobre parte de la carrera 14 para solicitar el servicio de montallantas de su propiedad , sin que se impida el acceso a los peatones o automotores.
§08. El 5 de ener o de 2014 se efectuó la visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación Municipal donde se consigna ron las observaciones y recomendacione s, como también se ordenó la suspensión inmediata de las labores de construcción . Que
Planeación Municipal donde se consigna ron las observaciones y recomendacione s, como también se ordenó la suspensión inmediata de las labores de construcción . Que la empresa que presta los servicios de Montallantas sigue en funcionamiento pues no se ha ordenado su levantamiento ni se ha hecho una oferta de indemnización.
§09. Propuso las excepciones de: (i) Carencia de objeto de demanda en procura de protección de derechos e intereses colect ivos; (ii) El informe de visita técnica en
1 ExpedientePrimerainstancia20180-0447-02 2 Expediente digital carpeta09contestacionACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 3 control físico urbanístico yace incompleto para hacerlo vale como prueba en el presente proceso ; (iii) Se ha obrado bajo el amparo del principio de buena fe cualificada; (iv) Existencia de expectativa legítima por crearse una situación que se protege por la confianza legítima; (v) No se puede hacer un simple cotejo formal entre el interés general y el derecho de los particulares, en razón en que se encuentran en conflicto intereses dentro del estado social de derecho.
1.3.Contestación del Municipio de Manizales
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§11. Precisó que la Inspección Segunda Urbana de Policía de la Secretaría de Gobierno adelantó los trámites administrativos correspondiente s a la visita técnica al inmueble ubicado en la carrera 14 número 21-31 de la ciudad de Manizales, en el cual se encontró obstaculización del espacio público por los vehículos estacionados al frente del montallantas del demandado.
ubicado en la carrera 14 número 21-31 de la ciudad de Manizales, en el cual se encontró obstaculización del espacio público por los vehículos estacionados al frente del montallantas del demandado.
§12. Adujo que hasta que la Oficina Coordinadora de Bienes de la alcaldía, determine si es un bien municipal o bien privado, no se puede intervenir.
§13. Finalmente aclara que, la Administración Municipal ha cumplido con la normatividad, los requerimientos y necesidades de la comunidad en general.
§14. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de la prueba de los hechos constituyen presunta vulneración de derec ho por parte del municipio de Manizales; (ii) Ineptitud sustancial de la demanda por la no acreditación del daño actual o contingente a derecho colectivo; y, (iii) Innominada o genérica.
1.4. Sentencia de primera instancia3
§15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, accedió a las pretensiones ordenando que se adelantar las diligencia de recuperación del espacio público, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "CARENCIA
DE OBJETO DE DEMANDA EN PROCURA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
DE INTERESES COLECTIVOS", "EL INFORME DE VISITA TÉCNICA EN
CONTROL FÍSICO URBANÍSTICO YACE INCOMPLETO PARA HACERLO
VALER COMO PRUEBA EN EL PRESENTE PROCESO", "SE HA OBRADO
BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE CUALIFICADA", "EXISTEN CIA DE
EXPECTATIVA LEGITIMA POR CREARSE UNA SITUACIÓN QUE SE
PROTEGE POR LA CONFIANZA LEGITIMA", "NO SE PUEDE HACER UN
BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE CUALIFICADA", "EXISTEN CIA DE
EXPECTATIVA LEGITIMA POR CREARSE UNA SITUACIÓN QUE SE
PROTEGE POR LA CONFIANZA LEGITIMA", "NO SE PUEDE HACER UN
SIMPLE COTEJO FORMAL ENTRE EL INTERÉS GENERAL Y EL DERECHO
DE LOS PARTICULARES, EN RAZÓN EN QUE SE ENCUENTRAN EN
CONFLICTOS INTERESES ULTERIORES DENTRO DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO", "INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE
CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS POR PARTE
DEL MUNICIPIO DE MANIZALES", "INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA
3 Expediente digital. 13Sentencia17.pdfACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 4
DEMANDA POR LA NO ACREDITACIÓN DEL DAÑO ACTUAL O
CONTINGENTE A DERECHO O INTERÉS COLECTIVO", propuesta por el
MUNICIPIO DE MANIZALES Y OMAR LÓPEZ CASTAÑEDA.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte del Municipio de Manizales y el señor Omar López Castañeda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, adelantar con diligencia y celeridad, sin dilaciones justificadas, la querella (expediente No. 2018-18207), que se encuentra en trámite relacionado con la recuperación del
espacio público del perfil vial correspondiente a la carrera 14 entre calles 21 y 22,
diligencia y celeridad, sin dilaciones justificadas, la querella (expediente No. 2018-18207), que se encuentra en trámite relacionado con la recuperación del espacio público del perfil vial correspondiente a la carrera 14 entre calles 21 y 22, concediéndole el término de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, como plazo máximo para que en el mismo se dicte una decisión de fondo que finalice con dicho trámite.
CUARTO: ORDENAR al señor Omar López Castañeda, para que de manera inmediata, cese la vulneración del espacio público sobre el perfil v ial
correspondiente a la carrera 14 entre calles 21 y 22 de esta ciudad, de modo que restituye al Municipio de Manizales y la ciudadanía en general el uso del andén.”
§16. En el análisis jurídico resaltó la protección de los intereses colectivos, la procedencia de la acción popular y los derechos colectivos invocados.
§17. Del análisis probatorio aportado al expediente determinó lo siguiente: (i) la existencia de una caseta con techo zinc, soportada de palos y guaduas, donde funciona el establecimiento de comercio “Montallantas” de propiedad del señor Omar López Castañeda; (ii) en los registros fotográficos se muestra que el establecimiento está ubicado sobre las zonas que técnicamente se denominan andenes y hacen parte la vía, destinada para el desplazamiento de los transeúntes y vehículos ; (iii) conforme al informe de inspección judicial realizada por el Inspector Segundo Urbano de Policía se concluyó que el establecimiento de comercio “Montallantas”, está ubicado sobre parte del espacio público destinado para la movilización de personas, obstaculizando
informe de inspección judicial realizada por el Inspector Segundo Urbano de Policía se concluyó que el establecimiento de comercio “Montallantas”, está ubicado sobre parte del espacio público destinado para la movilización de personas, obstaculizando el goce y uso del esp acio público. Además, se describió que no permite el acceso peatonal sobre la carrera 14, pues sobre el andén se encuentra ubicada la caseta donde funciona el montallantas, y obstaculiza el tránsito vehicular.
§18. Por ello se dispuso la intervención de las autoridades competentes, en procura de restituir y recuperar el espacio público invadido en la carrera 14 con calle 21, concediéndole el término de tres (03) meses. Y frente al señor Omar López Castañeda, ordenó cesar las actividades comerciales que realiza sobre el perfil correspondiente a la ubicación en mención.
1.5. La apelación del señor Omar López Castañeda4
4 Expediente digital. 16Recurso Apelación Salamina pdfACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 5 §19. Solicitó sea revocada la decisión de primera instancia con base en los siguientes fundamentos: (i) no se evaluaron la totalidad de los argumentos y pruebas allegadas al proceso, lo que conlleva a vulnerar el principio de congruencia ; (ii) no debe operar la orden de cesación de la ocupación del lugar, dado que el propietario del establecimiento de comer cio, actuó de buen a fe y bajo el principio de confianza legítima en el convencimiento que su actuar era legal ; (iii) con la decisión se vulneran derechos subjetivos al mínimo vital, trabajo, Good Will comercial y libertad de empresa ; (iv)
de comer cio, actuó de buen a fe y bajo el principio de confianza legítima en el convencimiento que su actuar era legal ; (iii) con la decisión se vulneran derechos subjetivos al mínimo vital, trabajo, Good Will comercial y libertad de empresa ; (iv) que la vulneración del espacio público en el sector se presenta por otras personas que se benefician del trazado vial, como es el caso del accionante y de otr os comerciantes para el parqueo de vehículos que se estacionan transitoriamente.
1.6.Trámite procesal surtido en segunda instancia
§20. Mediante auto del 19 de enero de 2021, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público5, quienes no intervinieron.6
2. Consideraciones
§21. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.1.Problema Jurídico
§22. ¿Se vulneraron los derechos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, por la ocupación del espacio público como por la omisión por parte del municipio de Manizales, en adelantar las acciones administrativas, tendientes a evitar la ocupación que se presenta sobre el andén en la carrera 14 con calle 21, por la construcción del establecimiento del comercio denominado “SERVILLANTAS LÓPEZ” propiedad del demandado?
2.2.Las acciones populares
§23. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades pública s o de los particulares que actúen en
§23. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades pública s o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 Cp., L.472/1998)
§24. El Honorable Consejo de Estado 7 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares : “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que
5 Expediente digital. 08AutoAdmisiónRecursoyTrasladoAlegatos.pdf 6 Expediente digital. 1ConstanciaSecretarial.pdf 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 6 proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
2.3.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§25. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio
derechos e intereses”.
2.3.Los derechos colectivos que se pretende se protejan
§25. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 8 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público”.
§26. El derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Público “… se orienta a garantizar una administración eficiente y responsable que debe acompasarse con la buena fe y la transparencia que exige la moralidad administrativa. En ese senti do, el patrimonio público debe gestionarse de conformidad con el principio de eficiencia y transparencia de la función administrativa, el cual debe interpretarse a partir del marco jurídico que lo desarrolla, entre ellos, las normas presupuestales, la destinación de los recursos y las obligaciones que surgen de las operaciones bursátiles que realizan los entes territoriales.9”
§27. Sobre el derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes, la sección primera del Consejo de Estado 10 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad de l carácter prevalente del uso común del
autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad de l carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio públi co para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a ga rantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
§28. La Corte Constitucional en sentencia SU -360 de 1999 señaló que la noción de espacio público implica: “(…) todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos
mil veintiuno (2021), Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00399-02 (AP)
10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001 -23-33-0002015-00725-01(Ap)ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 7 afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a - Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos (…)”
§29. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 11, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
§30. El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo de espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece el deber del Estado de proteger l a integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual ha de prevalecer sobre el interés particular.
§31. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos d e juicio allegados al proceso.
2.4. Requisito de una acción u omisión de la parte demandada
§32. Para la ubicación de la caseta se tienen los siguientes elementos de juicio: (i) el demandante tiene un inmueble en la carrera 14 21-31, con folio de matrícula inmobiliaria 100-123163; (ii) la demanda señala que el señor Omar López, codemandado, construyó una estructura metálica al costado del almacén Distrillantas Manizales, en la esquina de la carrera 14 con calle 21; (ii) el 5 de enero de 2014 la Oficina de Control Físico de la alcaldía de Manizales verificó que la estructura de propiedad del señor Omar López, que está en la calle 21 carrera 14 “Bomba López”, como ampliación del mo ntallantas, pero sin continuidad estructural, y se ordenó la suspensión de las labores 12; (iii) el demandado Omar López es propietario del establecimiento de comercio Servillantas
pero sin continuidad estructural, y se ordenó la suspensión de las labores 12; (iii) el demandado Omar López es propietario del establecimiento de comercio Servillantas López, en la calle 21 14-0513; (iv) el demandado Omar López aceptó la existenc ia de la caseta, desde antes de 1997, explicó que es una bocacalle sin uso vehicular, y la caseta no constituye una barrera al tráfico ni tránsito; (v) en los documentos allegados por el demandado Omar López se identifica la ubicación de la caseta en la ca lle 21 14 -05, o carrera 14 calle 21 esquina, o Cll 21 Cra 14 quiosco14.
11 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 12 Expediente digital archivo 10contestacion 13 Expediente digital archivo 09contestacióndemanda folio 55 14 Expediente digital archivo 10contestacion pág. 17Expediente digital archivo 09contestacióndemanda folio 45ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 8 §33. De acuerdo con las fotografías aportadas por la parte actora, el Consejo de Estado ha precisado el valor probatorios de las mismas, así : “… los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso” por cuanto, “por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir ”15
o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso” por cuanto, “por sí solos, entonces, solo sirven para determinar que un hecho se registró sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir ”15
§34. La siguiente fotografía allegada con la demanda muestran la caseta, de techo rojo, que posiblemente ocupa una acera, en la esquina al frente de la estación Terpel16:
§35. Se constata que el señor Omar López Castañeda ha usufructuado el bien de uso público, desde 1997, según el contrato de compraventa de posesión y mejora, que incluye taller de montallantas Nos P.D.No. 3043528 y AA 030996 7, el primero, suscrito entre los señores Luis Fernando Velásquez (vendedor) y Omar López Castañeda (comprador), celebrado el 02 de enero de 1997, cuyo objeto es la compraventa de la posesión, ejercida quieta y pacíficamente por más de 15 años y mejorado c on taller de montallantas en estructura metálica, ubicada en la calle 21 número 14-05 esquina, sector Parque Liborio Gutiérrez.17
15 Auto Expediente Acumulado No. 11001 -03-28-000-2014-00130-00. Actor: Waldir Cáceres Cuero y Otros. C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quinc e (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105 -00.
M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de junio 6 de 2007. Expediente AP -00029 , Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez providencia citada en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia de julio catorce (14) de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU)110010315000201400105-00. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 16 Expediente digital archivo 09contestacióndemanda folio 111 y ss 17 Expediente digital archivo 10contestacion pág. 17ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 9
§36. Igualmente, se constata la omisión de la alcaldía de Manizales en no terminar la investigación acerca de la invasión de los bienes de uso público, porque: (i) desde el año 2014 el demandante presentó denuncia contra el señor Omar López Castañeda, por la oc upación del espacio público en la carrera 14 con calle 21 del municipio de Manizales, que le correspondió a la Inspección Segunda Urbana de Policía expediente 2018-18207; (ii) en la visita del 5 de enero de 2014 se ordenó la sus pensión de las labores de co nstrucción de una caseta; (iii) el trámite policivo quedó en suspenso esperando un informe de la secretaría de hacienda municipal acerca del carácter de bien de uso público; (iv) hasta la presentación de la demanda, no se había concluido el interdicto policivo; (v) pese a que en la primera y segunda instancia de esta acción popular se solicitó a la alcaldía que determinara el carácter del bien, como de uso
de uso público; (iv) hasta la presentación de la demanda, no se había concluido el interdicto policivo; (v) pese a que en la primera y segunda instancia de esta acción popular se solicitó a la alcaldía que determinara el carácter del bien, como de uso público o de espacio público, no se recibió respuesta de la entidad.
2.5. Requisito de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana
§37. Para determinar si hay una invasión de un bien de uso público, la inspección de policía, como la primera y segunda instancia de esta acción popular, requirió al municipio de Manizales que identificara si donde se ubica la caseta es una acera, vía o bien de uso público. Pero el ente no contestó los requerimientos.
§38. Por lo anterior, el despacho se auxiliará de la página web oficial de la alcaldía de Manizales, consulta cartográfica temática POT Urbano 2017 -2031 para identificar el predio y su clasificación, según el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales , actualmente vigente.
§39. Según la consulta cartográfica POT, la carrera 14 calle 21 está resaltada en el cuadrado pequeño azul de la siguiente foto, donde aparece inmediatamente al lado el techo rojo de la caseta:ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 10
§40. La dirección del inmueble el demandante de carrera 14 21 -31 cuyo acceso sería ocupado por la caseta del demandado, aparece en la siguiente foto resaltado en el punto
10
§40. La dirección del inmueble el demandante de carrera 14 21 -31 cuyo acceso sería ocupado por la caseta del demandado, aparece en la siguiente foto resaltado en el punto azul:
§41. La caseta está al lado de un inmueble con ficha inmobiliaria 010400000000500001 de 2.258 m2:ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 11
§42. Según la consulta temática del mismo plano , la vía pública que está al lado del inmueble está identificada como “BIENES DE USO PÚBLICO SECTOR 4” ficha catastral 01040000062600004000000 – 0104000006260000, área 719.460,97 m2, ficha inmobiliaria 801064486, como aparece en la siguiente foto resaltado en azul:
§43. En el detalle aparece claramente que la caseta está sobre el área del bien de uso público Sector 4, sobre la acera:ACCIÓN POPULAR. RAD. 17-001-33-39-008-2018-00447-02 12
§44. Por lo anterior, está demostrado que la caseta motivo de esta acción invade el bien de uso público Sector 4, ya identificado.
§45. Y esto evidencia la vulneración al derecho colectivo de la defensa de los bienes de uso público.
2.6. Requisito de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses
§46. Conforme a lo discurrido: (i) el señor Omar López Castañeda tiene y usufructúa
2.6. Requisito de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses
§46. Conforme a lo discurrido: (i) el señor Omar López Castañeda tiene y usufructúa una caseta en la carrera 14 con calle 21, esquina; (ii) esta caseta invade la acera del bien de uso público Sector 4; (iii) el municipio de Manizales no ha terminado las investigaciones para recuperar el bien de uso público como el espacio público , desde 2014.
§47. De esta forma, está probada la causalidad entre la acción del señor Omar López Castañeda, la omisión del municipio de Manizales, en la violación del derecho colectivo de la defensa de los bienes de uso público.
2.7. De los argumentos de la impugnación
§48. En cuanto a que el demandado actuó de buena fe , se aprecia claramente que la caseta invade una acera de una vía, y de las fotos aparece la concurrencia de vehículos y transeúntes. Por lo que no es atendible que señale que desconocía el carácter de uso público del bien municipal.
§49. Sobre el principio de confianza legítima, en él confluyen los principios de: buena fe, prevalencia de interés general sobre el particular, proporcionalidad, democrático, respeto a los actos propios, y de Estado Social de Derecho. Es un medio y límite para conciliar los conflictos entre el comercio informal, el derecho al trabajo y los bienes de uso público 18. La Corte Constitucional ha precisado que la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos: (1) necesidad de preservar el interés público, (2)
conciliar los conflictos entre el comercio informal, el
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