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TA CAL - 17 001 33 39 008 2018 00509 02-(14-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 39 008 2018 00509 02-(14-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Primera de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de abril dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 39 008 2018 00509 02

Demandante: Germán Andrés Castaño Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas -INFICALDAS

Providencia: Sentencia No. 60

Procede la Sala Segunda de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de noviembre de 2021. Lo anterior, por motivo de no haber sido aprobada por la Sala mayoritaria la ponencia presentada por el entonces magistrado ponente.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Declarar que en la decisión por parte del Instituto de Promoción y Desarrollo de Caldas hubo falsa motivación, por la cual habrá de decretar la nulidad del oficio G.G. 355-2018 del 28 de junio de 2018, mediante el cual se negó una relación laboral en cubierta entre la accionante y la demandada, por falsa motivación.

oficio G.G. 355-2018 del 28 de junio de 2018, mediante el cual se negó una relación laboral en cubierta entre la accionante y la demandada, por falsa motivación.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre INFICALDAS y el actor existió una relación legal de trabajo (contrato realidad) desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2015, en el cargo de auxiliar administrativo.

Que a títul o de restablecimiento del derecho se cancelen a Germán Andrés Castaño los siguientes créditos laborales:

Se cancelen por todo el tiempo laborado. Se cancele primas de servicio por todo el tiempo laborado. Se cancele compensación dineraria de vacaciones por toto el tiempo laborado. Se cancele la prima de vacaciones por todo el tiempo laborado. Se cancele la prima de navidad por todo el tiempo laborado.Se cancele la bonificación por servicios prestados por todo el tiempo laborado. Se cancele el valor de aportes a seguridad social integra l sobre el salario realmente devengado en el porcentaje que le corresponde a la entidad para cada uno de estos. Se restituyan los valores correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales en el porcentaje que le correspondía cancelar a la entidad por sus empleados, el cual mi poderdante debió sufragar. Que las sumas reconocidas como prestaciones sociales y aportes a la seguridad social sean debidamente indexadas. Se cancele la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo después de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas radicada

Se cancele la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo después de transcurridos 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías definitivas radicada en INFICALDAS y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.

Pretensión subsidiaria: en caso de que la anterior súplica no sea concedida, se ordene a la entidad que, si al cabo de los 70 días hábiles de estar en firme la sentencia, no ha cancelado el valor de las cesantías definitivas, pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Se cancele el valor del recargo nocturno, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado. Se cancele la indemnización moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo legalmente establecido para ello. Se cancele todo aquello que constituya factor salarial para los empleados públicos de INFICALDAS. Que se ordene el reintegro de sus labores como empleado público en el cargo de auxiliar administrativo que venía desarrollando en el momento de su despido, o a un cargo de igual o mejor jerarquía. Que se declare que en el presente caso no existió solución de continuidad y por lo tanto se ordene cancelarle los salario y prestaciones dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro. Que se condene en costas procesales a la demandada.”

2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

que se produzca el reintegro. Que se condene en costas procesales a la demandada.”

2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • El demandante celebró con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas contratos de prestación de servicios entre los años 2012 a 2014 para desarrollar actividades de apoyo a la seguridad en el Aeropuerto La Nubia; y del 2014 al 2015 para prestar sus servicios de apoyo a la gestión documental en el Plan Vial de Caldas. Es decir, los extremos de la relación contractual se extendieron entre el 1° de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2015.
  • Que en la ejecución de los cont ratos el accionante no gozaba de autonomía ni independencia, ya que siempre estuvo bajo la subordinación de su jefe inmediato.

Además, cumplía un horario y recibía una remuneración; y los extremos de la relación se dan entre febrero de 2012 y el 31 de agos to de 2015 habiéndose dado la terminación sin mediar motivo alguno.

  • Dice que en el aeropuerto tenía como funciones supervisar los puestos de seguridad, hacer ronda a la pista de aterrizaje, supervisar en la sala de abordaje al momento delingreso de los pasajeros, supervisar en salas de equipaje, supervisar en el parqueadero, supervisar el control de ingreso a las oficinas de la administración y, participar como miembro en las reuniones de comités de seguridad.
  • Que la remuneración económica por la l abor desempeñada, pagada por INFICALDAS

supervisar el control de ingreso a las oficinas de la administración y, participar como miembro en las reuniones de comités de seguridad.

  • Que la remuneración económica por la l abor desempeñada, pagada por INFICALDAS era de $1.200.000, y que, cumplía un horario de 5:45 a.m. a 6:10 pm, de lunes a domingo, cuando laboró en el aeropuerto; y que, cuando laboró en las instalaciones de INFICALDAS en el horario era de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; ejerciendo siempre sus actividades bajo las órdenes del gerente del Aeropuerto, y, cuando trabajó en INFICALDAS, las principales órdenes eran dadas por el Secretario General y el Gere nte de Proyectos, y que, se continúa con la prestación de esos servicios en dichas entidades.
  • Que dentro de las funciones de INFICALDAS, estaba el manejo de archivo del aeropuerto la Nubia, manejo de archivo del Plan Departamental Vial de Caldas.
  • Presentó reclamación administrativa el día 8 de junio de 2018, a través de la cual solicitó la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas, y en consecuencia se declarara la existencia de la relación laboral. Solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante oficio G.G 335-2018 del 28 de junio de 2018.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política. Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978 Decreto 3135 de 1968

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política. Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1919 de 2002

Menciona que el oficio G.G 355-2018 del 28 de junio de 2018 está viciado de nulidad por falsa motivación, ya que se afirmó que en este caso no se configuraron los elementos de una relación laboral porque no existió subord inación, ni continuidad entre uno y otro contrato, y que todos se celebraron a la luz de la Ley 80 de 1993, lo cual no corresponde a la realidad pues el actuar de INFICALDAS al contratar al demandante para ejecutar labores misionales y desarrollar su objeto social a través de esta modalidad de vinculación lo que hizo fue materializar los elementos propios de una relación laboral como son la prestación del servicio, la subordin ación y la remuneración, los cuales han sido desarrollados jurisprudencialmente.

Se funda en el artículo 53 de la Constitución Política, y expone que, el Consejo de Estado ha emitido muchos pronunciamientos en torno a este tema, especialmente para analiz arlos elementos de la relación laboral. En cuanto a la subordinación, explicó que el accionante siempre estuvo sometido a esta ya que tenía que cumplir un horario de trabajo que garantizara que las funciones encomendadas iban a ser desarrolladas, y más cuando la entidad siempre definió las circunstancias de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo la labor encomendada, sin que pudiera ausentarse de su sitio de trabajo sin permiso, y recibiendo llamados de atención.

la entidad siempre definió las circunstancias de tiempo, modo y lugar para llevar a cabo la labor encomendada, sin que pudiera ausentarse de su sitio de trabajo sin permiso, y recibiendo llamados de atención.

En cuanto a la remuneración sostuvo que e l actor recibía mensualmente una retribución por las labores desarrolladas, lo cual ocurría porque se configuraba el otro elemento de la relación laboral, la prestación personal del servicio.

Agregó que las actividades ejecutadas eran necesarias para que el Aeropuerto La Nubia pudiera ser operado por INFICALDAS; y en las instalaciones administrativas de la entidad también llevó a cabo labores propias de esta, lo que denota que se utilizó la figura del contrato de prestación de servicios con el fin de disfr azar una verdadera relación legal y reglamentaria y desconocer los derechos laborales del actor.

4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demandada mediante apoderado judicial afirmando que, sí se celebraron contratos de prestación de servicios; pero que no es cierto que de estos se pueda derivar una relación laboral ya que no se configuraron los elementos propios de esta. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos de defensa, expuso la diferencia entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios y destacó que las labores desempeñadas por el accionante no suplían necesidades permanentes de la entidad, pues desarrollaba tareas de apoyo, tanto es así que los objetos contractuales son diferentes, lo que denota que las actividades no eran de carácter permanente, sino que se necesitaron en un momento específico y de manera temporal, según los postulados de la Ley 80 de 1993.

es así que los objetos contractuales son diferentes, lo que denota que las actividades no eran de carácter permanente, sino que se necesitaron en un momento específico y de manera temporal, según los postulados de la Ley 80 de 1993.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación”, que funda en que, la entidad no se encuentra en la obligación de reconocer lo pretendido por la parte actora ya que en este caso no se dan los elementos de una relación laboral pues lo que hubo fue un vínculo contractual para desarrollar actividades en una época en que no podían ser llevadas a cabo con el personal de planta, lo cual es autorizado por la ley.

Del “Cobro de lo no debido ”, dice que, al no existir obligación por parte de la entidad demandada en reconocer el pago de las prestaciones solicitadas no hay lugar a que el demandante esté exigiendo el pago de prestaciones infundadas.Finalmente, propone la excepción de “Prescripción extintiva del derecho”, exponiendo que, en aquellos casos en que se pretenda la declaratoria de una relación laboral la persona debe reclamar dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, y en este caso los contratos cuyas labores se circunscribían a realizar actividades de apoyo en el Aeropuerto La Nubia finalizaron el 30 de junio de 2014 sin que se reclamara por lo que se configura la prescripción del derecho, lo cual también se predica frente a los contratos celebrados en el año 2014 para las tareas de apoyo a la gestión.

5. Sentencia de primera instancia. (Documento 13 del expediente digital) Mediante sentencia número 237 de 22 de noviembre de 2021, la Juez Octava

Administrativa del Circuito resolvió:

5. Sentencia de primera instancia. (Documento 13 del expediente digital) Mediante sentencia número 237 de 22 de noviembre de 2021, la Juez Octava

Administrativa del Circuito resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del oficio No. oficio G.G. 3352018 de junio 28 de 2018 mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre

el señor GERMÁN ANDRÉS CASTAÑO y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS.

TERCERO. - DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE “Prescripción” propuesta por el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS en cuanto a la reconocimiento laboral por el periodos que comprende entre el 01 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2014, por tanto los contratos suscritos durante estas fechas se encuentra n prescritos, y se extinguieron por prescripción los derechos laborales reclamados con los siguientes contratos Nos: A.A. 18-2012, A.A. 56-2012, A.A. 212013 y A.A. 102014, sobre los mismos y los períodos correspondientes se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de prima de servicios, prima de vacaciones,

2014, sobre los mismos y los períodos correspondientes se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de prima de servicios, prima de vacaciones, compensación dineraria de las vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía y sanción por mora, prim as de navidad, pago de la bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, todas las prestaciones sociales causadas en el período reclamado, por haber operado la prescripción trienal, todas las prestaciones sociales causadas en el período reclamado, por haber operado la prescripción trienal.

CUARTO. - ORDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS el reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social para pensión a favor del señor GERMÁN ANDRÉS CASTAÑO por los períodos del 01 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2014, los cuales deberán computarse para efectos pensionales. Por tanto, el ente accionado tomará durante el tiempo mencionado, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar a l respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondería como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:R = Rh. _índice final__ índice inicial

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor GERMÁN ANDRÉS CASTAÑO y la (sic) INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS, desde el desde el 03 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2015, sin que existieran interrupciones, es decir no existe solución de continuidad que comprende los contratos Nos. A.C. 462014, A.C. 110-2014, P.V. 132015 y P.V. 25-2015 sin que existieran interrupciones, por lo tanto no existe solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

lo tanto no existe solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de la liquidación por concepto de prestaciones sociales en el periodo del 03 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 que correspondan a una persona que dentro del personal de la entidad demandada cumpla labores similares al demandante (vacaciones, cesantías, primas de vacaciones, de navidad, transporte, aumentos salariales legales y demás emolumentos) teniendo en cuenta los honorarios pagados para la época. Y las sumas señaladas de la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante conforme a lo probado en el expediente, serán debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Para el efecto, se aplicará la fórmula tradicional adoptada por el H. Consejo de

Estado: R= Rh Índice final Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante, desde la fecha a partir de la cual se reconocen las prestaciones sociales por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de Precios al Consumido r, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Final de Precios al Consumido r, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el Índice Inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

De igual m anera, CONDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS a pagar a demandante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período comprendido entre el 03 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015. Al respecto, es necesario declarar que el tiempo laborado por el señor GERMÁN ANDRÉS CASTAÑO se debe computar para efectos pensionales. Se debe aclarar que el pago de los aportes no releva al accionante de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de aportes para pensión y salud se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente

R = Rh. _índice final__ índice inicial

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes

causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente

R = Rh. _índice final__ índice inicial

Por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cadauno de ellos.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones elevadas por la demandante y las relacionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. – El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

NOVENO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor GERMÁN ANDRÉS CASTAÑO en la entidad INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS como Auxiliar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 03 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, se debe computar para efectos pensionales.

DÉCIMO. – NEGAR la condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

UNDÉCIMO. – NOTIFICAR conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA y el Decreto 806 de 2020.

DÉCIMO SEGUNDO. - En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del

anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese su devolución.”

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a pretensiones, planteando en primer lugar como problema jurídico, de terminar si existió entre la parte demandante y demandada una relación laboral que permitiera el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

En primer lugar, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de tema, del cual infirió que los elementos necesarios que deben confluir para que exista una relación de naturaleza laboral, son la prestación personal del servicio , remuneración, y la subordinación y dependencia; y realizó un análisis sobre el estudio de la prescripción en casos como el presente.

Al descender al caso concreto, de conformidad con el material probatorio, encontró acreditado que efectivamente las par tes celebraron contratos de prestación de servicios del año 2012 al 2014 para prestar apoyo a la seguridad en el Aeropuerto La Nubia de Manizales. Los del año 2014 para prestar apoyo a la gestión documental en las áreas de la Secretaría General de INFICALDAS; y, los del año 2015 para apoyar la gestión documental del Plan Vial Caldas.

Frente a todos estos contratos, afirmó el a quo, se comprobó que se habían configurado los 3 elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y

documental del Plan Vial Caldas.

Frente a todos estos contratos, afirmó el a quo, se comprobó que se habían configurado los 3 elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que llevó a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.De la prestación personal del servicio, consideró que, el demandante realizaba actividades personales o intuito persona, y que eran exclusivas del contratista (pues no se demostró lo contrario) tal como lo señala INFICALDAS en los contratos de prestación d e servicios, donde consignó que , las actividades desplegadas por el señor Germán Andrés Castaño eran servicios de apoyo a la gestión que no pueden desarrollarse con personal de planta que ejecuten dichas funciones; y en el segundo grupo de contratos señaló la demandada que, requieren de personas que realicen la labor de apoyo documental; y advirtiendo que el señor Castaño no podía delegar en terceros por su propia voluntad.

De la subordinación o dependencia, expuso la Juez que, en el primer grupo de contratos, se advierte que el objeto era: “Desarrollar actividades de apoyo a la seguridad en el Aeropuerto La Nubia”, y sus obligaciones eran según el numeral 2) de los considerandos de los contratos, realizar actividades operativas, logísticas o asistenciales , que conforme al parágrafo de la cláusula primera deben desarrollarse en coordinación con el Profesional Especializado Aeropuerto La Nubia y de acuerdo a los protocolos elaborados para dicho aeropuerto.

También hace una relación de testimonios, que dan c uenta de la s funciones desempeñadas por el demandante, las cuáles eran de apoyo a la seguridad, control de los

aeropuerto.

También hace una relación de testimonios, que dan c uenta de la s funciones desempeñadas por el demandante, las cuáles eran de apoyo a la seguridad, control de los empleados, control de las pistas de aterrizaje, de entrada y salida de personal de las áreas de administración, parqueadero y ayuda a la Policía; así como también dice que daban cuenta del cumplimiento de un horario, y que, el jefe inmediato era el administrador del aeropuerto, señor Reinaldo Cuartas, quien exigía puntualidad en las horas de entrada y salida; así como que el administrador ordenaba al demandante, controlar a los demás compañeros y llamarles la atención.

Y con relación al segundo grupo de contratos, advierte que el objeto de los mismos era prestar servicios de apoyo a la gestión documental en las áreas de la Secretaría General, Gerencia de Proyectos y Subgerencias de INFICALDAS, y el Plan Vial de Caldas y con actividades a desarrollar similares, pues aunque la denominación cambiaba el objeto era el mismo; y de éstos también hay testigos que dicen que había cumplimiento de un horario de oficina, y que, recibía órdenes del Secretario General de la demandada.

Frente a la remuneración no encuentra discusión, pues se encuentra acreditada con los pagos de los contratos de prestación de servicios aportados.

En relación con la prescripción, dividió los contratos de prestación de servicios de acuerdo a su objeto contractual, y afirmó que los celebrados entre el año 2012 a 2014, relacionados con los servicios en el Aeropuerto La Nubia, finiquitaron el 30 de junio de ese año, por lo

a su objeto contractual, y afirmó que los celebrados entre el año 2012 a 2014, relacionados con los servicios en el Aeropuerto La Nubia, finiquitaron el 30 de junio de ese año, por lo que la parte actora tenía 3 años luego de esta data para solicitar ante la administración losderechos laborales, pero solo lo hizo el 8 de junio de 2018. En tal sentido, frente a los mismos declaró probada la excepción y solo ordenó el pago de los aportes al sistem a de seguridad social.

En cuanto al segundo grupo de contratos, que iban del año 2014 al 2015, adujo que no se había configurado la prescripción, en tanto el contrato terminó el 31 de agosto de 2015 y la reclamación se presentó el 8 de junio de 2018. Frente a estos ordenó el reconocimiento de una suma de dinero correspondiente a las prestaciones sociales a las que un empleado que cumpliera funciones similares al demandante tendría en la entidad, de acuerdo a los honorarios pactados en el contrato, así c omo el reconocimiento de los aportes pensionales.

6. Recurso de apelación.

  • Parte demandante (documento 15 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandante discrepa del decreto de prescripción, al considerar que, desde el 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, independiente que el demandante hubiera desempeñado diferentes cargos y realizados diferentes funciones ya que siempre fueron actividades misionales bajo la continuada subordinación y dependencia, prestando personalmente el servicio y recibiendo un salario como contraprestación por los servicios prestados, y así lo determinó la sentencia en su parte considerativa, por lo que al haberse

fueron actividades misionales bajo la continuada subordinación y dependencia, prestando personalmente el servicio y recibiendo un salario como contraprestación por los servicios prestados, y así lo determinó la sentencia en su parte considerativa, por lo que al haberse presentado la reclamación sin que transcurrieran más de 3 años desde la desvinculación de la entidad no se puede hablar de prescripción.

Hizo alusión a una sentencia que dice fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que se indicó en los supuestos fácticos que el demandante se había desempeñado como celador o portero, conductor de ambulancia y apoyo en oficios varios en un hospital, y en él se declaró la existencia de una únic a relación laboral en la que no existió prescripción.

Solicita se declare la existencia del contrato realidad desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2015, y, en consecuencia, el reconocimiento por todo el tiempo laborado de las prestaciones so ciales y todos los demás créditos laborales que devengan los empleados públicos de la entidad demandada.

  • Parte demandada (documento 16 del expediente digital)

La demandada INFICALDAS, presentó recurso de apelación inconforme con sentencia proferida, especialmente con relación a la facultad que tiene los entes territoriales para suscribir contratos de prestación de servicios; así como se refirió al valor probatoriootorgado a los testimonios.

Refirió que, los contratos de prestación de servicios, tiene su soporte en la Ley 80 de 1993, y sostiene que se celebraran para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en el evento que las mismas no puedan ser cumplidas por los se

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