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TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00536-02-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00536-02-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 116 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17-001-33-39-008-2018-00536-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE MARÍA LUCIA HERNÁNDEZ DE LOAIZA

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas , conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 26 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Solicitó declarar la nulidad de la Resolución 10668-6 del 2 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento del reajuste, reliquidación, cómputo y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se

cómputo y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora Hernández de Loaiza a partir del 1° de enero de 2009 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste sea superior al porcentaje del incremento del IPC.

3. Se ordene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante tomando como base para el aumento anual el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, y que no le fueron tenidos en cuenta al17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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momento de realizar el reajuste anual de la pensión, cuando este reajuste sea superior al porcentaje de incremente del IPC.

4. Se condene a la entidad a reconocer y pagar a la señora Hernández de Loaiza la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar de pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2009, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 201 2 por prescripción trienal de mesadas.

5. Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

5. Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozca y ordene el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC según lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

6. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

7. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ A l a señora María Lucía Hernández de Loaiza le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución nro. 3200 del 4 de agosto de 2008, reliquidada a través de Resolución nro. 3047 del 12 de mayo de 2020. Prestación periódica que le fue reconocida a partir del 9 de marzo de 2008, por valor de $1.730.967.

➢ La pensión de jubilación se reconoció según las disposiciones aplicables, entre otras, la Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 812 de 2003 y Decreto 1122 de 2008; aplicando un porcentaje d el 75% al promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus.

➢ La pensión de la demandante, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, está excluida de la aplicación de esta norma.

➢ Para el año 2009, y sucesivamente, la entidad demandada tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión de jubilación lo establecido en el artículo 14 de la

excluida de la aplicación de esta norma.

➢ Para el año 2009, y sucesivamente, la entidad demandada tomó como punto de referencia para el reajuste de la pensión de jubilación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el porcentaje de incremento del IPC del año inmediatamente anterior, en vez de realizar el reajuste con el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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el artículo 1 del D ecreto 1160 de 1989, lo que desconoció el principio de favorabi lidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

➢ A través de escrito radicado el 22 de sep tiembre de 2015 se solicitó el reajuste de la pensión con aplicación de la Ley 71 de 1988; petición que se resolvió de manera negativa a través de Resolución nro. 10668-6 del 2 de diciembre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró como vulnerador los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989 y los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política resaltó el principio de favorabilidad, para seguidamente hacer alusión a la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, las

la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política resaltó el principio de favorabilidad, para seguidamente hacer alusión a la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, las cuales aseveró se aplican a todas las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes de los sectores públicos, privados y Seguro Social.

Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se continuó realizando el reajuste de las mesadas pensionales a los docentes con fundamento en la Ley 71 de 1988, amparado en el artículo 279 de la norma del año 1993, que excluía a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que luego se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó la Ley 100, pero que esta continuó siendo una garantía para que se aplicara a los afiliados al Fondo el principio de que los reajustes pensionales debían hacerse anualmente con base en el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior.

Que a partir del año 1996 el Fondo de Prestaciones Sociales reajustó las pensiones de jubilación de sus afiliados aplicando el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, situación que afirma configura la violación al principio de favorabilidad , ya que para los años 1996 a 2016 el reajuste de las pensiones de jubilación se realizó por debajo del salario m ínimo legal mensual vigente, contrariando lo establecido en la Ley 71 de 1988.17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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legal mensual vigente, contrariando lo establecido en la Ley 71 de 1988.17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones de Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de agosto de 2020 , negó las pretensiones de la demanda , tras p lanearse como problema s jurídicos: i) si tenía derecho la parte demandante a que se le reconociera y aplicara el incremento del salario mínimo legal mensual vigente como fórmula de reajuste anual de su mesada pensiona l, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, quedando exceptuado del incremento previsto en el artículo 14 de la ley 100 de1993, en virtud de lo preceptuado en el artículo 279 de la mencionada ley; ii) si el porcentaje de reajuste de la mesada pensional era un derecho adquirido; y iii) si La norma contenida en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 se encontraba vigente.

La juez de instancia analizó la normativa que regula el reajuste de las pensiones de jubilación de los docentes, para concluir en primer momento que de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995 se desprendía que si bien los docentes afiliados al Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social, en lo atinente al reajuste

Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema General de Seguridad Social, en lo atinente al reajuste de sus pensiones se regían por la disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en virtud a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Seguidamente referenció jurisprudencia del Consejo de Es tado, de la cual infirió que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 tuvo vigencia hasta que comenzó a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que por demás era aplicable a todas las pensiones reconocidas en el país en los sectores público y privado.

Por lo anterior, negó pretensiones, al concluir que no se podía ordenar el reajuste a favor de un docente pensionado con base en el mecanismo que fue establecido en la Ley 71 de 1988, obviando la modificación que al respecto dispuso la Ley 100 de 1993, en atención a que la fór mula que el legislador instituyó para reaju star las pensiones no constituía un derecho adquirido a favor de los pensionados, sin o tan solo una mera expectativa que estaba sujeta a las modificaciones que aquel órgano considerara pertinentes para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones. Que la Ley 238 de 1995, que adicionó el17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la aplicación de los artículos 14 y 142 de la mencionada norma también lo era para los sectores exceptuados de l régimen general de

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artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la aplicación de los artículos 14 y 142 de la mencionada norma también lo era para los sectores exceptuados de l régimen general de pensiones. Que con la expedición de la Ley 100 de 1993 qued aron sin efectos las disposiciones contrarias, esto es , el artículo1º de la Ley 71 de 1988, tal como ha sido reconocido de manera uniforme por las Altas Cortes. Y porque no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad laboral, bajo el entendido que no coexisten dos disposiciones jurídicas vigentes que generaran duda en su aplicación.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de prim era instancia, la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 1 a 6 del archivo #08 del expediente digital de primera instancia.

En primer momento referenció la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, para manifestar que esta última norma no derogó tácitamente la Ley 71 de 1988, por lo que conserva plena vigencia y continúa produciendo efecto s jurídicos en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 del año 2005; más cuando la Ley 238 de 1995 está instituida para otorgar beneficios y derechos a los régimen exceptuados en cuanto al reajuste de la pensión de acuerdo a la variación del IPC y a la mesada 14.

más cuando la Ley 238 de 1995 está instituida para otorgar beneficios y derechos a los régimen exceptuados en cuanto al reajuste de la pensión de acuerdo a la variación del IPC y a la mesada 14.

En tal sentido, aseguró que esta norma ha sido aplicada correctamente en los casos de las pensiones de la Fuerza Pública debido a que se encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional y los que resultan d e la aplicación del artículo14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado.

Afirmó que en relación con los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que conservan el régimen de transición no sucede lo mismo, lo que demuestra que se niegan beneficios al aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en lo referente al reajuste de la pensión con el IPC, ya que este fue determinado en los casos en17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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los que el aumento anual se hi zo por debajo del mismo, situación que no ha ocurrido, por lo que resulta más favorable su normatividad especial, es decir, la Ley 71 de 1988.

Resaltó que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régime n especial o un régimen general son excluyentes, de manera que los destinatarios de uno y otro se

lo que resulta más favorable su normatividad especial, es decir, la Ley 71 de 1988.

Resaltó que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régime n especial o un régimen general son excluyentes, de manera que los destinatarios de uno y otro se sujetan en su integridad al que le s es aplicable, salvo disposición legal en contrario que extiende un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales, pero sin modificar estos últimos.

Aseveró que a la luz de la normatividad y pa utas jurisprudenciales en este caso es posible aplicar el principio de favorabilidad , ya que tanto la Ley 71 de 1988 como la Ley 235 de 1995 se encuentran vigentes, y permiten varias interpretaciones que generan duda en el operador jurídicos acerca de cuál escoger, pero en este caso, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 235 frente al derecho pensional cons olidado con anterioridad a su entrada en vigencia bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , el reajuste debe hacerse con la Ley 71 de 1988, en aplicación del mentado principio.

Pidió entonces que se revoque la sentencia de primera instancia; se declare la nulidad de la Resolución 10668-6 del 2 de diciembre de 2015; y se ordene a la entidad demandada reconocer el reajuste de la pensión de jubilación de la señora demandante a partir del 1° de enero del año 2009 y en los a ños siguientes tomando como base el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste sea superior al porcentaje de incremento del IPC.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste sea superior al porcentaje de incremento del IPC.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación , especialmente que el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante del año 2009 tuvo como base el porcentaje de incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el Índice de Precios al Consumidor, en una inte rpretación inadecuada de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279de la Ley 100 de1993 , por lo que se desconoció el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, ya que era más beneficioso para mi poderdante que el reajuste se hiciera con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente estipulado en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, a la luz del régimen especial de transición docente.17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: no presentó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales en lo rituado en segunda instancia que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, por lo que procederá a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

La Sala no observa irregularidades procedimentales en lo rituado en segunda instancia que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, por lo que procederá a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Lo probado (archivo “01DemandaAdmisionConstanciaSecretarial”).

➢ Mediante la Resolución nro. 3200 del 4 de agosto de 2008 , se reconoció la pensión de jubilación a la demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de $1.730.967 a partir del 2008/03/09 (fol. 16 y 17)

➢ A través de la Resolución nro. 3047 del 12 de mayo de 2010, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante , elevando la cuantía a la suma de $1.812.184 a partir del 2008/12/31 (fol. 18 ay 19).

➢ Se elevó solicitud ante la demandada el día 22 de septiembre de 2015, con la finalidad de que se reconociera el reajuste de la pensión de jubilación de los años 2009 a 2015, y siguientes, con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando este reajuste fuera superior al IPC (fol. 20 a 24).17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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20 a 24).17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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➢ Mediante la Resolución nro. 10668-6 del 2 de diciembre de 2015 se negó a la docente accionante el reconocimiento y pago del incremento periódico de la pensión conforme al aumento fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual (fol. 25 a 27).

Solución al problema jurídico

¿La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales se realizaran conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Régimen general de seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, se garantiza como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privadas que brindan los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional establece que el Estado garantiza el

como un derecho irrenunciable y un servicio prestado por entidades públicas y privadas que brindan los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y la comunidad en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalid ad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#117001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Por su parte el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación así:

El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar á a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o con venciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o

quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofi cial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones

El artículo 1º de la Ley 4 de 1976 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así com o los afiliados al Instituto del Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustaría de oficio cada año teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Luego, el artículo 1º de la Ley 71 de 19882 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste

reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1º lo siguiente:

2 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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Reajuste pensional.  Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.

Del recuento normativo citado se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones; y que inicialmente desde la Ley 4 de 1976 se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, según el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indicó en relación con las vigen cias y derogatorias lo siguiente:

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o.

derogatorias lo siguiente:

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o . de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.  7o. de la Ley 71 de 1988 , los artículos 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.

O sea que al derogarse el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se derogó la norma que disponía un régimen de reconocimiento pensional para las personas que tuvieran 10 años o más de afiliación en una o varias de las entidades y 50 años o más de edad , si era varón, o 45 años o más, si era mujer, a quienes continuarían aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Además, este parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 1994.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 279 contempló los regímenes exceptuados del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, quedando contemplado, entre otros, el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, además, señaló que estas excepciones no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones con el IPC:

señaló que estas excepciones no implicaban negación de los beneficios y derechos determinados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra el reajuste anual de las pensiones con el IPC:

ARTÍCULO  279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente  Ley, ni a los miem bros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la  Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)

PARÁGRAFO 4o.  Las excepciones consagra das en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos  14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Concerniente al reajuste de las pensiones, el régimen general de pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de1993 precisó:

pensionados de los sectores aquí contemplados.

Concerniente al reajuste de las pensiones, el régimen general de pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de1993 precisó:

ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -387 de 19943 donde señaló:

Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación cl ara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario

consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

3 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htm17001-33-39-008-2018-00536-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 116 Segunda instancia

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“… “Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igu aldad sea real y efe

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