TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00563-02-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2018-00563-02-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No. 17001-33-39-008-2018-00563-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE NELLY AMPARO GÓNZALEZ DE ÁNGEL
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO1, DEPARTAMENTO DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora NELLY AMPARO GÓNZALEZ DE ÁNGEL contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
PRETENSIONES
La actora solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución nro. 3793-6 del 26/04/2018 expedida por el Departamento de Caldas, el cual negó la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto del porcentaje que se debe aportar para el servicio de salud sobre la mesada pensional, y se negó el reconocimiento y pago del
numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto del porcentaje que se debe aportar para el servicio de salud sobre la mesada pensional, y se negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho , solicita se de aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 , y se reconozca el reajuste y pago del retroactivo de las mesadas pensionales en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
Las sumas reconocidas deberán ser indexadas.
Se condene a la parte demandada al pago de intereses señalados en el artícul o 192 del CPACA.
1 De ahora en adelante FNPSM17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Subsidiarias
En caso de que se establezca que se debe cancelar el 12% destinado a salud, se señale que el mismo solo procede respecto de las mesadas pensionales, sin que sea aplicable sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, ordenado en consecuencia la devolución de los dineros descontados por dicho concepto de manera indexada.
HECHOS
Señala la parte actora que se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que al cumplir los requisitos de tiempo y edad le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nro. 3072 del 22 de junio de 1994 por parte del FNPSM.
de 2003, y que al cumplir los requisitos de tiempo y edad le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nro. 3072 del 22 de junio de 1994 por parte del FNPSM.
Que el FNPS a través de la fiduprevisora, ha venido efectuando descuentos sobre la mesada pensional destinado al servicio de salud en un porcentaje del 12% y no del 5% como corresponde.
Mediante petición radicada bajo el nro. SAC 2018PQR4286 del 03/03/2018 se solicitó ante el FNPSM el cese del descuento en un porcentaje del 12% con la devolución de los dineros descontados, y que se siguiera aplicando solo un descuento correspondiente del 5% sobre las mesadas pensionales.
Mediante Resolución nro. 3793-6 del 26/04/2018 se negó los reajustes de los descuentos pensionales destinados al servicio de salud y la aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 1437 de 2011; la Ley 71 de 1988; la Ley 33 de 1985; la Ley 91 de 1989; la Ley 115 de 1994; la Ley 100 de 1991; la Ley 238 de 1995; la Ley 700 de 2001; la Ley 797 de 2003; la Ley 812 de 2003; la Ley 1151 de 2007 y e l Acto Legislativo 01 de 2005.
700 de 2001; la Ley 797 de 2003; la Ley 812 de 2003; la Ley 1151 de 2007 y e l Acto Legislativo 01 de 2005.
Como concepto de violación con apoyo en las normas vulneradas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, precisó que es17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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indebido el cobro de las mesadas adicionales a los docentes pensionados y por tanto, se les debe inaplicar las normas que se consideran vulneradas.
Reseñó el régimen jurídico que reguló los ajustes en las mesadas pensionales, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la Ley 71 de 1989 y posteriormente en las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993; teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 279 de ésta última disposición.
Expuso que la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018 los reajustes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por deba jo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados de dicho fondo.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el ar tículo 58 de la Constitución
prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados de dicho fondo.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el ar tículo 58 de la Constitución Política y pronunciamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que la caracteriza.
Y finalmente indicó, que se vulneró el principio de favorabilidad, al omitir el estudio de la normativa prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, al no ajustar las mesadas pensionales al ajuste del salario mínimo legal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES DEL MAGISTERIO: se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos.
Manifestó como fundamento de defensa la ausencia de responsabilidad del MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES DEL MAGISTERIO en razón a la inexistencia de un vínculo contractual con el demandante que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos.
Propuso los siguientes medios previos: caducidad17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Propuso los siguientes medios exceptivos: inexistencia de la obligación cobro de lo no debido y prescripción.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : contestó de manera extemporánea conforme a la constancia secretarial del juzgado.
SENTENCIA RECURRIDA
debido y prescripción.
DEPARTAMENTO DE CALDAS : contestó de manera extemporánea conforme a la constancia secretarial del juzgado.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito mediante sentencia del 23 de noviembre de 2020 negó las pretensiones del actor.
Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problema jurídico, si era procedente la devolución de los aportes realizados a salud.
Respecto del descuento a salud esgrime, de manera sucinta que , conforme a la jurisprudencia vigente la remisión normativa que hace el régimen prestacional docente a la Ley 100 de 1993, se concreta al valor de la tasa de cotización que los docentes afiliados al FNPSM deben hacer por concepto de salud, incluyendo dicho s descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante esgrimió como argumentos de la apelación:
Expreso referente a los aportes en salud, con apoyo en las sentencias T-348 de 1997; C-956 de 2001; C-980 de 2002, que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes del 27 de junio de 2003 el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre la mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.
Finalmente solicitó revocar la sentencia proferida, y su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
se hace sobre la mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.
Finalmente solicitó revocar la sentencia proferida, y su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 06 del expediente digital de segunda in stancia la parte actora, el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: en sus alegatos se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.
Problema jurídico
¿Se debe reembolsar a la parte actora algún porcentaje, por concepto de descuentos por los aportes de salud, descontados de la pensión de jubilación de manera mensual y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Lo probado
Se encuentra probado dentro del expediente:
➢ Mediante la Resolución nro. 3072 del 22 de junio de 1994 se reconoció la pensión de jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de Nelly Amparo González de Ángel, efectiva a partir del 21 de abril de 1994 (PDF que contiene el cuaderno 1 de primera instancia)
jubilación, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de Nelly Amparo González de Ángel, efectiva a partir del 21 de abril de 1994 (PDF que contiene el cuaderno 1 de primera instancia)
➢ Por medio de petición radicada bajo el 2018PQR4286 del 03/03/2018 elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio solicitó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud (PDF que contiene el cuaderno 1 de primera instancia)
➢ Mediante Resolución nr o. 3793 -6 del 26/04/2018 se negó los reajustes de los descuentos pensionales destinados al servicio de salud y la aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 (ibidem) PROBLEMA JURÍDICO17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Fundamento normativo
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 establece que son afiliados al SGSS en salud , todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al subsidiado y los vinculados temporalmente. Al régimen contributivo pertenecen los afiliados con capacidad de pago, como cotizantes están los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobreviviente, tanto del sector público como del privado.
Por su parte, el artículo 143 ibídem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte
Por su parte, el artículo 143 ibídem, previó para los pensionados antes del 1 de abril de 1994, el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha norma, así mismo dispuso, la cotización para salud a cargo de los pensionados, quienes podrían cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
A su vez, el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, dispuso sobre la obligatoriedad y sin excepciones de aportar para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones, a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley.
Aplicación del régimen en salud para los afiliados al sector público y al fondo de prestaciones sociales del magisterio y al sistema de seguridad social en salud.
La Ley 4 de 1966 2, determinó para los afiliados a los Caja Nacional de Previsión Social, el deber de cotizar el porcentaje del 5%, a favor de la entidad de previsión, sobre la mesada pensional.
Lo anterior es reiterado por el Decretos 3135 de 1968 3, en cuyo artículo 37, se dispone: "Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".
vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión".
2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1573 3 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales"17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Posteriormente la Ley 91 de 1989 4, por el cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 8 numeral 2 , señaló como objetivos de dicho fondo, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, y fue constituido entre otros: “…El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”
El artículo 15 de la citada disposición, determinó el régimen aplicable para el personal docente dependiente de la vinculación así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(Ver art. 6 Ley 60 de 1993)
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
disposiciones:
(Ver art. 6 Ley 60 de 1993)
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 5, estableció el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma y los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-369-04.
Adicionalmente precisó en el inciso tercero y cuarto de dicha no rmativa, en cuanto a los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, prestados conforme lo estipula la Ley
Adicionalmente precisó en el inciso tercero y cuarto de dicha no rmativa, en cuanto a los servicios de salud para los afiliados a dicho Fondo, prestados conforme lo estipula la Ley 91 de 1989 y el valor de las cotizaciones por los docentes afiliados al Fondo Nacional de
4 https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-85852_archivo_pdf.pdf
5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0812_2003.html#117001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:
de la Ley 812 de 2003.”
En cuanto al monto de la contribución de cotizaciones el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, establecía:
“(…) La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala)
Dicha preceptiva fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, dispuso:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el
será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Finalmente, por virtud de la Ley 1250 de 2008 12, por medio del artículo 1 adicionó el 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
De las normas señaladas se evidencia, que el objetivo del Legislador se encaminó ha efectuar aportes para salud tanto en los regímenes especiales como del Sistema General de Seguridad Social, incluidos los pensionados, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En lo atinente al porcentaje de la cotización para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso inicialmente con la Ley 91 de 1989, una cotización del 5% y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó un valor total de la cotización correspondiente a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En consecuencia, se deriva que las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalen al mismo
establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En consecuencia, se deriva que las cotizaciones que se deducen de la mesada pensional de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalen al mismo porcentaje que se debe descontar al Régimen General de Seguridad Social.
Por su parte, la Máxima Corporación Constitucional en sentencia T -835 de 2014, sobre la obligatoriedad en la cotización a los pensionados al Sistema General de Salud, tanto para regímenes especiales, como la pensión gracia, y el ordinario dispuso:
“Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracter iza este sistema. Así en las sentencia C -1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:
“(…) frente al deber que tienen los p ensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, y a que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el
sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.”17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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En conclusión, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conj unto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución. (…) Rft”
Respecto al monto de las cotizaciones que deben realizar los docentes pensionados afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de salud, respecto al porcentaje del Régimen General de Pensiones, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 20186, precisó:
“ 3. Por otro lado, la Ley 91 de 1989, fijó como otro de los objetivos del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio : Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, para contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Entonces, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestación la prestación de los servicios
de Prestaciones Sociales el Magisterio tiene a cargo las prestaciones sociales de los afiliados al Magisterio, entre estas, (i) la pensión ordinaria y (ii) garantizar la prestación la prestación de los servicios médico asistenciales. Lo que indica que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios, por disposición de la ley, tienen un régimen especial de seguridad social en salud.
(…) Del análisis de la normatividad referida [artículos 2 de la Ley 4 de 1966 y 8.5 de la Ley 91 de 1989 que tratan del descuento del 5% para el Fondo incluidas las mesadas adicionales] , se evidencia que el legislador, se sentó para todos los afiliados a la Caja Nacional forzosos y voluntarios e incluidos los pensionados la obligación de cotizar para salud, deber que también opera para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales. Actualmente, con el sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, del cual hace parte el subsistema de seguridad social en salud, una de las obligaciones de los afiliados es justamente efectuar las cotizaciones. (Artículo 161 Ley 100 de 1993). Lo propio hizo el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto del personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluye también a los pensionados. (Pensión ordinaria)
(…)
6.2. Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios
Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5%
6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDAMagisterios
Ley 91 de 1989 artículo 8-5 5%
6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) -Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00624-01(0340-14)17001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Ley 812 de 2003, 7, artículo 81 El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.
(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta
Así las cosas, la cotización para salud del sistema general de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el mismo porcentaje del régimen general.
(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que los docentes gozan de un sistema de salud, especial, señaló:
“22. Ahora bien, bajo el entendido que los docentes gozan de un sistema de salud diferente al señalado en la Ley 100 de 199 3, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud al
7 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 23 de junio de 201017001-33-39-008-2018-00563-02 nulidad y restablecimiento de derecho Sentencia.142 Segunda Instancia
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Fondo de Seguridad y Garantía - FOSYGA como lo determina el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, “Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, según el cual:
“Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad c on lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del
General de Seguridad Social en Salud, de conformidad c on lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud . Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos…”.
De conformidad con el anterior artículo es completamente válid o -y legal que quien se encuentra percibiendo una pensión de vejez, y a su vez recibe pensión gracia, cotice sobre las dos pensiones en materia de salud. Una cotización será girada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la otra al FOSYGA, recur sos con los cuales se financia el Sistema de Seguridad Social en Salud.
23. Como se puede observar ni el artículo 52 del Decreto 806 de 1998, ni en el artículo 14 de Decreto 1703 de 2002, excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguri dad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia, por lo tanto, los mismos
1998, ni en el artículo 14 de Decreto
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