TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00077-02-(21-04-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00077-02-(21-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 084
Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2020).
Radicado: 17-001-33-39-008-2019-00077-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandada: Carmen Ligia Hernández
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que accedió parcialmente a sus pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La parte demandante solicitó, se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 307238 del 26 de noviembre de 2018, por medio de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez a la demandada, en un pago único por valor de $195.280,00 teniendo en cuenta un total de 66 semanas cotizadas, valores que fueron reconocidos al Fondo BEPS. Lo anterior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS de la demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. A título de restablecimiento del derecho:
En consecuencia, se autorice a C olpensiones a descontar el valor doblemente girado, por
liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS de la demandada, lo cual generó un doble pago por el mismo concepto. A título de restablecimiento del derecho:
En consecuencia, se autorice a C olpensiones a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 18 de septiembre de 2018 la demandada solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez bajo radicado 2018_11726315 y mediante radicado 2018_11440648 solicitó el traslado de cotizaciones del Programa Subsidio Aporte Pensión (PSAP) a BEPS, giro que fue acreditado el 7 de noviembre de 2018 a su cuenta individual.
Que mediante resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 Colpensiones reconoció en favor de la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor17-001-33-39-008-2019-00077-02 2
de $195.280,00 teniendo en cuenta 66 semanas, incluyendo las semanas subsidiadas PSAP y dirigidas al Fondo BEPS.
Que la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos giro a su cuenta individual BEPS el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y sus rendimientos. Mediante auto de pruebas del 21 de febrero de 2019 se efectuó la correcta liquidación determinando que el valor correcto a reconocer por concepto de indemnización a la demandada era $0 y se solicitó a la accionada el consentimiento para la revocatoria del acto demandado, sin que este se hubiese producido.
valor correcto a reconocer por concepto de indemnización a la demandada era $0 y se solicitó a la accionada el consentimiento para la revocatoria del acto demandado, sin que este se hubiese producido.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Invocó como vulnerados los artículos 48 y 128 de la Constitución Política; el CONPES 156 de 2012; los artículos 87 de la Ley 1328 de 2009; artículos 79 y 98 de la Ley 1753 de 2015; los Decretos 1833 de 2016, 295 de 2017 y 2012 de 2017; y los artículos 93 y 97 de la Le y 1437 de 2011.
Afirmó que el papel del Fondo de Solidaridad Pensional a través del Consorcio Colombia Mayor es subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, y que la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para acceder a una pensión mínima de vejez, o invalidez o anticipadamente; sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida el afiliado continuar efectuando en los dos regímenes. Que lo s beneficios económicos periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se Integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que se hagan parte de este mecanismo obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
Que en la Resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 se tuvo en cuenta 66 semanas,
recursos que se hagan parte de este mecanismo obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.
Que en la Resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 se tuvo en cuenta 66 semanas, incluyendo l as semanas cotizadas como independiente y las semanas subsidiadas PSAP dirigidas al Fondos BEPS, y que adicional a ello la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos giró a favor de la demandada en su cuenta individual BEPS el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y rendimientos; con lo cual existe un doble pago.
2. Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante y señaló que, si bien solicitó el traslado de cotizaciones del PSAP a BEPS, no es ciert o que se haya acreditado algún giro a su cuenta individual, y que además dicha solicitud se realizó bajo el direccionamiento de las campañas que Colpensiones realizó en el municipio de Riosucio, Caldas. Hizo referencia los principios de favorabilidad en materia laboral, confianza legitima, buena fe, respeto del acto propio, para solicitar que se dirima el presente conflicto a su favor d
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito: BUENA FE DE LA DEMANDADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN
COSTAS”.
3. Sentencia de primera instancia17-001-33-39-008-2019-00077-02
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El a quo declaró probadas las excepciones de “ BUENA FE DE LA DEMANDADA”, e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” propuestas por la demandada y declaró la
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El a quo declaró probadas las excepciones de “ BUENA FE DE LA DEMANDADA”, e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” propuestas por la demandada y declaró la nulidad de la Resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 proferida por Colpensiones y declaró que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de pensión de vejez; y negó las demás pretensiones de la demandante.
Como fundamento de su decisión señaló que, le asiste la razón a la entidad accionante cuando afirma que en el presente caso se está ante un doble pago por el mismo concepto.; pues en el acto administrativo demandado - Resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 se cometió un error, pues como la totalidad de las cotizaciones realizadas por la demandada a través del Programa Subsidio Aporte Pensión -PSAP ya había sido trasladada al Programa de Beneficios Económicos Periódicos –BEPS, no resultaba procedente el reconocimiento ni el pago de la indemnización sustitutiva solicitada; luego se procederá a decretar su nulidad total.
Negó la pretensión consistente en que se autorice a Colpensiones a descontar el valor debidamente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado dentro del plenario que la demandada hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó la reliquidación de la prestación.
4. Recurso de apelación
Colpensiones solicitó se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia y en
la demandada hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó la reliquidación de la prestación.
4. Recurso de apelación
Colpensiones solicitó se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar se acceda a la pretensión de que se ordene a la demandada reintegrar a favor de Colpensiones, los de dineros con indexación.
Para ello señaló que, a sabiendas que el artículo 164 No. 1 literal C del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, no es menos cierto que las prestaciones pagadas con ocasión al acto acusado se hicieron en uso de este derecho, pero que su denominación de buena a mala fe cambió cuando la demand ada conoció de la existencia del error en la liquidación de la prestación económica y guarda silencio para impedir la revocación de la misma, basado en que no cuenta con argumentos suficientes para acreditar que la entidad demandante no tiene la razón jurí dica para la revocación directa, sino que espera la intervención de un juez que declare la nulidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Al analizar la sentencia de instancia y el escrito de impugnación, el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar: ¿Hay lugar a ordenar a la demandada la devolución de los dineros recibidos en razón del reconocimiento prestacional ordenado en el acto administrativo anulado?
2. Tesis del Tribunal
No es procedente ordenar a la demandada el reintegro de los dineros percibidos con ocasión
en razón del reconocimiento prestacional ordenado en el acto administrativo anulado?
2. Tesis del Tribunal
No es procedente ordenar a la demandada el reintegro de los dineros percibidos con ocasión al acto administrativo anulado toda vez que, no se encuentra acreditado que haya actuado de17-001-33-39-008-2019-00077-02 4
mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en los actos administrativos demandados.
Para fundamentar lo anterior se hará referencia: i) al principio de la buena fe y la devolución de prestaciones ordenadas sin derecho; ii)los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico y iii) el análisis del caso concreto.
3. Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones or denadas sin derecho1
El artículo 832 de la Constitución Política, consagra el principio de la buena fe, el cual implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario, es decir, que quie n alegue la mala fe deberá demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta3.
Es decir, que el principio de buena fe no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4.
categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que dicho principio exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían espe rarse de una persona correcta (vir bonus). Y en ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada5.
De otro lado, el literal C del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, estipula:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” (Subraya la Sala)
Lo anterior significa que, comoquiera que la buena fe se presume será necesario que quien alega lo contrario así lo demuestre ; por lo tanto, corresponde a quien lo alega acreditar la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William
Hernández Gómez. Sentencia del 13 de junio de 2019. Rad.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232-17) 2 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 3 Sentencia C-071 de 2004 4 sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 8 de mayo de 2008 con radicado 09492006. 5 Sentencia C-1194/08 y C-499/1517-001-33-39-008-2019-00077-02 5
mala fe con que actuó la parte demandada para obtener un beneficio económico, tales como fraude, maniobras o actos ilegales.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado:
“En ese escenario, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que:
«no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho».6
Conforme a lo expuesto, esta sala ha advertido que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y, por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, la demandada, actuó de mala fe.
En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la
En ese entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que el titular de la prestación incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”7. (Negrillas de la Sala).
Ahora, si bien no existe una norma que defina cuándo pueda entenderse desvirtuada la buena fe en las relaciones entre los particulares y la administración, es conveniente señalar que la regla aplicable en materia de procesos judiciales está contenida en el artículo 79 del Código General del Proceso y que aquella resulta útil, comoquiera que señala comportamientos que permiten presumir que quien acude al proceso lo hace de manera temeraria, a saber:
«1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ile gales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.»
Adicionalmente, en sentencia del 23 de marzo de 2017, señalo que, tampoco se puede entender que actúa de mala fe “a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquélla sea claro que el peticionario no
entender que actúa de mala fe “a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquélla sea claro que el peticionario no tiene el derecho, puesto que se vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Igualmente, se resalta que la naturaleza de la función judicial en el caso sub examine es garantizar los derechos fundamentales de los asociados, de cara a la actuación de la autoridad pública, la cual en sub lite no acreditó la mala fe de la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 20220, Rad.: 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.17-001-33-39-008-2019-00077-02 6
demandada”. 8
4. Situaciones jurídicamente relevantes probadas
-. El 12 de septiembre de 2018 la señora Carmen Ligia Hernández solicitó el traslado de cotizaciones del Programa Subsidio Aporte Pensión (PSAP) a BEPS, bajo radicado 2018_11440648.
-. El 18 de septiembre de 2018 la señora Carmen Ligia Hernández solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez bajo radicado 2018_11726315.
2018_11440648.
-. El 18 de septiembre de 2018 la señora Carmen Ligia Hernández solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez bajo radicado 2018_11726315.
-. Para el 18 de septiembre de 2018 la señora Ligia Hernández tenía cotizadas 66.29 semanas, conforme lo indica el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones.
-. Mediante comunicado del 12 de octubre de 2018, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de traslado de recursos de la Fuente de Financiación – PSAP a Beneficios Económicos Periódicos BEPS, en donde le realizaron a la accionante una proyección al corte 12 de septiembre de 2018.
-. Mediante Oficio BZ2015_10996717 -3127054 del 18 de noviembre de 2015 Colpensiones informa a la accionante que “se ha realizado exitosamente su vinculación al Programa de Beneficios Económicos Periódicos BEPS”. A la vez le informa que “Una vez se confirme el traslado efectivo de los recursos a su cuenta individual BEPS, quedará retirado del Programa Subsidio a la Pensión PSAP y, por lo tanto, no deberá realizar más cotizaciones a pensión”.
-. Mediante Resolución SUB 307283 del 26 de noviembre de 2018 Colpensiones reconoció a favor de la demandada una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $195.280,00 teniendo en cuenta 66 semanas, incluyendo las semanas subsidiadas PSAP y dirigidas al Fondo BEPS.
-. La Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos giró a la cuenta individual BEPS de
$195.280,00 teniendo en cuenta 66 semanas, incluyendo las semanas subsidiadas PSAP y dirigidas al Fondo BEPS.
-. La Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos giró a la cuenta individual BEPS de la accionada el valor correspondiente al aporte PSAP, subsidios PSAP y sus rendimientos.
-. Mediante auto de pruebas del 21 de febrero de 2019 Colpensiones efectuó la corrección de la liquidación determinando que el valor a reconocer por concepto de indemnización a la demandada era $0. Además, solicitó a la accionada el consentimiento para la revocatoria del acto demandado.
5. Caso Concreto
La parte demandante pretende el reembolso de los valores doblemente girados por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” al Fondos BEPS.
Como se señaló anteriormente, frente a los particulares de buena fe a quienes se les hayan reconocido prestaciones de forma s in cumplimiento de los requisitos legales, no es procedente la orden de devolución de tales emolumentos, por lo cual, corresponde a la entidad demandante aportar los elementos de prueba que permitan desvirtuar la
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. C.P.: césar palomino cortés. sentencia de 9 de agosto de 2018. Rad: 25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)17-001-33-39-008-2019-00077-02 7
presunción de buena fe, es decir, que “incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”.9
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presunción de buena fe, es decir, que “incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho”.9
En el caso concreto, la Sala no se observa ninguna prueba que lleve a la certeza de existencia de mala fe en el actuar de la demandada al momento de solicitar la indemnización sustitutiva; lo que se observa es que Colpensiones incurrió en un error al momento de reconocer la indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta que había traslado los recursos del PSAP a la cuenta BEPS de la accionada.
Téngase en cuenta además que, al momento en que la demandada solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, Colpensiones aún no había resuelto la petición de traslado de cotizaciones del PSAP a la cuenta BEPS de la accionada, y que había sido radicada el 12 de septiembre de 2018; mucho menos había procedido al giro efectivo de estos recursos.
Ahora, la simple afirmación consistente en que, la buena fe de la demandada cambio desde el momento en que la entidad le notificó la intención de revocar su propio acto , tampoco permite afirmar que la demandada actuó de mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, o que, por el hecho de conocer la intención de la administración de revocar sus ac tos, automáticamente sus actuaciones dejen de presumirse de buena fe o aún más, que sea suficiente para afirmar que actuó de mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación.
Recuérdese que la revocatoria directa es la posibilidad de que la Administración, sin la
presumirse de buena fe o aún más, que sea suficiente para afirmar que actuó de mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación.
Recuérdese que la revocatoria directa es la posibilidad de que la Administración, sin la mediación del juez, extraiga del ordenami ento jurídico sus propios actos, empero se trata de una facultad excepcional, pues sus límites están marcados por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA 10 y por el debido proceso que empieza por la obligación general de contar con el consentimiento del particular afectado, -sin perjuicio de los eventos que el legislador ha exceptuado de este requisito, como ocurre en materia pensional con los reconocimientos obtenidos por medios ilegales.11 Por lo tanto, es un derecho del particular, dar su cons entimiento para la revocatoria de un acto particular, sin que por el hecho de guardar silencio pueda presumirse la mala fe.
Tampoco puede hacerse dicha inferencia por el hecho que la demandada haya esperado la decisión del juez administrativo, “pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, c orresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión”.12
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de octubre de 20220, Rad.: 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.
10 ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 11 Artículo 19 de la Ley 797 de 2003 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)17-001-33-39-008-2019-00077-02
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Recuérdese que la acción de lesividad 13 es el mecanismo judicial, al que acude la Administración cuando el titular del derecho niega su consentimiento, para que previo el agotamiento de las garantías procesales de dicho juicio, el juez administrativo declare la nulidad del acto administrativo i legal, claro siempre y cuando se logre desvirtuar su presunción de legalidad.
Por lo tanto, es un derecho del particular, oponerse a la revocatoria directa y a la acción de lesividad, sin que por ello pueda presumirse la mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación , pues dicho s escenarios son los adecuados para que el particular presente sus puntos de vista, presente pruebas, y controviertan las que se aduzcan en su contra e impugnar las decisiones que le sean desfavorables, entre otros.
reconocimiento de la prestación , pues dicho s escenarios son los adecuados para que el particular presente sus puntos de vista, presente pruebas, y controviertan las que se aduzcan en su contra e impugnar las decisiones que le sean desfavorables, entre otros.
Además, tampoco se evidencia que la demandada en el trámite del procedimiento administrativo que precedió a la expedición de los actos administrativos demandados haya incurrido en alguno de los eventos señalados en el artículo 79 del Código General del Proceso que señala los comportamientos que permiten presumir que quien acude al proceso lo hace de manera temeraria.
6. Conclusión
No se encuentra acreditado que, l a demandada haya actuado de mala fe al momento de solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dispuesta en el acto administrativo anulado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida, a través de la cual se negó la pretensión de ordenar al demandado el reintegro de los dineros percibidos con ocasión de los actos administrativos acusados
7. Costas en esta instancia
No se condenará en costas teniendo en cuenta que, no se encuentra acreditada su causación en esta instancia.
Por lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmase la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Carmen
Ligia Hernández.
Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra Carmen Ligia Hernández.
Segundo: Sin condena en costas.
13 Acción de lesividad es la denominación que el derecho español le ha dado a la posibilidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos. GARCIA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNANDEZ Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, Ed. Civitas, 1995, Pag. 630.17-001-33-39-008-2019-00077-02 9
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 25 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado