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TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00078-02-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00078-02-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-39-008-2019-00078-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUZ MERY DUQUE ATEHORTUA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 4 de diciembre de 2020.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 2 de octubre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la

establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pag o de la misma.

2. Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 142 Segunda Instancia

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A título de Restablecimiento del Derecho

  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

de la misma.

  1. Que se ordene Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del artículo 188 del CPACA.
  1. En el evento de que se dispongan la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se resuelve su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.

HECHOS

✓ Señala que la demandante labora en los servicios educativos estatales en el departamento de Caldas, por lo que solicitó a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías.

✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 9716-6 del 13 d e diciembre de 2017, y canceladas el 27 de febrero de 2018.

✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que no fue resuelta por la accionada.17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sentencia. 142 Segunda Instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En suma, refirió que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de 15 días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y 45 días para su pago, una vez se e xpida el acto administrativo correspondiente , y que en dado caso que esta prestación se cancele por fuera de ese término se genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.

Como apoyo a su argumento, reprodujo amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite , ya que en este caso se superó el término legal para el reconocimiento de la prestación social.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: no contestó la demanda.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó de su gran mayoría que eran ciertos, y frente a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, en atención a las siguientes razones de defensa.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: en relación con los hechos afirmó de su gran mayoría que eran ciertos, y frente a las pretensiones manifestó que se oponía a su prosperidad, en atención a las siguientes razones de defensa.

Que el departamento de Caldas únicamente se encarga de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenezcan a la entidad territorial y que su reconocimiento esté a cargo del Fondo de Prestaciones, así como realizar los proyectos de actos administrativos y enviarlos con destino a la entidad fiduciaria quien se encarga de su estudio, verificación y aprobación; y remitir los actos administrativos una vez estén en firme y ejecutoriados para que la fiduciaria efectúe el pago.17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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Que por esa razón el departamento cumplió fehacientemente con los términos legales dentro del trámite de reconocimiento de cesantías, y la demora en el pago solo es atribuible a la Fiduciaria.

Resaltó que las pretensiones de la demanda se refieren única y exclusivamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al ente territorial, frente a lo cual manifestó que la justicia administrativa es rogada, y los jueces no pueden fallar ni infra, ni ultra, ni extra petita, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad territorial.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que el departamento de Caldas no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos, ya

de la entidad territorial.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que el departamento de Caldas no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos, ya que esta competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
  • Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: con fundamento en el Decreto 2831 de 2005 precisó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene incidencia dentro del trámite de la prestación social, por ello no le asiste responsabilidad en cuanto al pago de la obligación que se reclama.
  • Buena fe: resaltó que en caso de presentarse los presupuestos para declarar obligación alguna a cargo del departamento, existen eximentes de responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo los términos establecidos en la ley en relación con sus funciones, pero el pago corresponde al fondo a través de la entidad fiduciaria.
  • Prescripción: pidió que en caso que se acceda a las súplicas de la demanda, se aplique la prescripción establecida en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 4 de

Decreto 3135 de 1968.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020 accedió a pretensiones, tras pla ntearse como probl ema jurídico17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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determinar si tenía derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías. Explicó en pri mer momento el carácter de la prestación reclamada, para indicar que la sanción moratoria se estableció para resarcir al trabajador de los perjuicios causados por el no pago oportuno de las cesantías. Y, a continuación, estudió la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989 y su aplicación a los docentes, frente a lo cual concluyó que los educadores tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, la cual nace una vez vencidos los plazos para su reconocimiento, 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles (peticiones presentadas antes de entrar en vigencia el CPACA) o 10 días hábiles (en vigencia del CPACA) que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto (es decir, si la petición se encuentra incompleta), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 o 70 días hábiles, según el

precepto (es decir, si la petición se encuentra incompleta), más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 o 70 días hábiles, según el caso, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Luego de mencionar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, descendió al caso concreto e indicó que se acreditó que la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 28 de septiembre de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 9716 -6 del 13 de diciembre de 2017, y que quedaron a su disposición a partir del 27 de febrero de 2018, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 2 de octubre de 2018, l a cual le fue negada mediante acto administrativo ficto.

Que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el pres ente caso ser ía a partir del 28 de septiembre de 2017, descontando 60 días hábiles, teniendo en cuenta que de acuerdo a la constancia de notificación de la resolución que reconoció la cesantía, la petente renunció a términos para interponer el recurso de reposición contra el referido acto administrativo.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la

de reposición contra el referido acto administrativo.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 02 de octubre de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de recono cimiento y pago de la sanción por mora y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2017 inclusive, y el 26 de febrero17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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de 2018, inclusive, (en tanto el 27 de febrero de 2018 se desembolsó el pago de la cesantía), teniendo como base el salario percibido en el año 2017.

En cuanto a la prescripción sostuvo que acatando lo preceptuado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 19684, en concordancia con el artículo 187 del CPACA, en este asunto la sanción cuyo pago se ordenó se causó a partir del 29 de diciembre de 2017, la solicitud de pago de la sanción por mora se presentó el 2 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 23 de abril de 2019, lo que significaba que ni entre la fecha de causación y la fecha de

de pago de la sanción por mora se presentó el 2 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 23 de abril de 2019, lo que significaba que ni entre la fecha de causación y la fecha de reclamación administrativa, ni entre esta y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término trienal requerido para estructurar la prescripción

Plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO. -DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso.

SEGUNDO. -DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 02 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

TERCERO.-A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a LUZ MERY DUQUE ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.528.064, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 29 de diciemb re de 2017 inclusive y el 26 de febrero de 2018, teniendo como base el

equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 29 de diciemb re de 2017 inclusive y el 26 de febrero de 2018, teniendo como base el salario percibido en el año 2017.

CUARTO. -NEGAR la solicitud elevada por la apoderada Judicial de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consistente en que se cite audiencia de conciliación en esta etapa procesal, por lo antes señalado.

QUINTO. -A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. -Costas a cargo de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo # 14 del expediente digital de primera instancia.

El recurso de apelación se centró en la condena en costas que fue impuesta por la a quo, frente a lo cual afirmó que del artículo 188 del CPACA se advierte que la norma no obliga al juez a imponer esta condena, sino que le da la posibilidad de hacerlo, tal como lo ha

frente a lo cual afirmó que del artículo 188 del CPACA se advierte que la norma no obliga al juez a imponer esta condena, sino que le da la posibilidad de hacerlo, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.

Que así mismo, los incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP facultan al juez para decidir sobre las costas.

Precisó que en materia de lo contencioso administrativo la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena ya que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habr ía lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para imponerlas, y en la medida de su comprobación.

Agregó que si bien es ci erto en la Ley 1437 de 2011 no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referid a a la potestad de imponer condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de

en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.

Que de acuerdo a lo anterior, no procede entonces la condena en costas dentro de las cuales están las agencias en derechos, pues reitera, solo habrá lugar a esta condena cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; en consecuencia, y en ausencia de su comprobación, no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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en el expediente del proceso recurrido; y la entidad no realizó actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problema jurídico:

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:

proceso.

Problema jurídico:

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación , se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Solución al problema jurídico

¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandante en primera instancia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso la condena en costas se ajustó a derecho, ya que se fundamentó la decisión con soporte en criterio objetivo valorativo

La Sala precisará que la apelación de la sentencia de primera instancia solo gira en torno a la condena en costas.

Al revisar la argumentación que se plasmó en el fallo en relación con las costas, se adujo, luego de citar el artículo 188 del CPACA, que la norma contemplaba un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tenía en cuenta la conducta asumida por las partes17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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para determinar, sentido en el cual ya se ha bía pronunciado el Consej o de Estado en múltiples ocasiones.

Que de acuerdo a ello, y para efectos de determinar la procedencia de las costas, era necesario además precisar que se encontraba dentro del expediente a folio 1 y 2 el poder debidamente otorgado por el demandante a los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya

necesario además precisar que se encontraba dentro del expediente a folio 1 y 2 el poder debidamente otorgado por el demandante a los abogados Rubén Darío Giraldo Montoya y Liliana Patricia Rodríguez Duque, togados que ejercieron la representación judicial según los mandatos a ellos conferidos, aunado a que había prueba de los gastos generados en el trámite procesal.

Por lo expuesto, encontró procedente la condena en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se haría en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso, y se fijaron agencias en derecho por valor de $210.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

En el recurso de apelación se argumentó, en síntesis, que no procedía la condena en costas, ya que se trató de una condena automática para la parte vencida en juicio, sin que se analizara si se habían causado o no, por lo que se pasó por alto el criterio valorativo; aunado a que no había actuación temeraria de la parte demandante.

La juez para condenar en costas tuvo en cuenta el artículo 188 del CPACA, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual consagraba lo siguiente: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los p rocesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Debe indicarse que las costas se entienden como la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, la cual corresponde por una parte a las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y, por otro lado a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.

De acuerdo a la redacción del artículo, la condena en costas no se condicionó a la forma en17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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que la parte se desenvolvió dentro del litigio, simplemente se estableció que la sentencia dispondría lo pertinente, y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366.

De acuerdo a la redacción del artículo 188 del CPACA, que varió sustancialmente en relación con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, así como a jurisprudencias del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 acogió el criterio objetivo valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual, como se ha dejado expuesto, no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que

valorativo para efectuar el análisis de la condena en las costas, en el cual, como se ha dejado expuesto, no entra en juego la conducta procesal asumida por las partes, sino que simplemente se examina cuál fue la parte vencida, y además si las costas se causaron dentro del trámite judicial.

En atención a lo expuesto, y con fundamento en el criterio objetivo valorativo, en este caso la condena en costas que impuso el juez de primera instancia se ajustó a derecho, ya que verificó no solo cuál había sido la parte vencida en juicio, sino además que las costas se hubieran causado, lo cual halló probado con la cancelación de unos gastos procesales y la actuación de los apoderados de la demandante.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada.

Costas

En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que no existió actuación de las partes en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nom bre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MERY DUQUE ATEHORTUA17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MERY DUQUE ATEHORTUA17001-33-39-008-2019-00078-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 142 Segunda Instancia

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contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de agosto de 2022 conforme acta nro. 048 de la misma fecha.

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 1 48 del 22 de agosto de 2022

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