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TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00375-02-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2019-00375-02-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 175

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN 17001 33 39 005 2020 00025 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE MARTHA LUCIA GIRALDO HENAO

DEMANDADO LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 14 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó por no corrección, la demanda que instauró MARTHA LUCIA GIRALDO HENAO en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, MARTHA LUCIA G IRALDO HENAO instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la nulidad del acto ficto o

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a su favor.

Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinte (2020), se concedió a la parte actora un término de diez (10) días, para que subsanara la demanda en los siguientes aspectos:

1. “Encuentra el Despacho que en el acápite de las pretensiones, la parte actora solicita declarar la nulidad de acto administrativo ficto configurado el 28 de diciembre de 2019 , consecuencia del silencio administrativo que opero (sic) frente a la petición efectuada el 28 de septiembre de 2018, lo que significaría que entre la fecha de la17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2 presentación de la solicitud y la configuración de acto ficto pasaron un año y tres meses, además de esto, en el poder conferido para la actuación consta que el mismo fue o torgado para demandar el acto administrativo ficto configurado el 28 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el día 28 de septiembre de 2018. Por lo anterior, se insta a la parte demandante para que adecue el acápite de las pretensiones, modi ficando la fecha de configuración del acto ficto demandado.

2. Deberá allegar 2 copias en medio magnético (CD) de la corrección

insta a la parte demandante para que adecue el acápite de las pretensiones, modi ficando la fecha de configuración del acto ficto demandado.

2. Deberá allegar 2 copias en medio magnético (CD) de la corrección integrada con la demanda, a efectos de completar los traslados que deben ser enviados a la parte pasiva y así poder efectuar la notificación personal electrónica de la parte demandada, el ministerio público y el archivo del despacho, conforme al artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.” (Fol. 26.

Expediente digitalizado).

El juzgado consideró que la parte actora no corrigió la demanda conforme a lo ordenado por lo que procedió a rechazar la demanda.

La parte actora apela la decisión de rechazo, siendo allegado efectivamente el expediente al Despacho de conocimiento el 17 de junio de 2021.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia a través de auto del 14 de julio de 2020 , con base en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, rechazó la demanda por no corrección.

Argumentó el A quo:

“Transcurrido el término legal conferido para tal efecto, no se allegó las correcciones de la demanda instaurada por la señora Martha Lucia Giraldo Henao en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio.

Así las cosas, en tanto la parte demandante omitió corregir el escrito de demanda conforme le fue ordenado en el auto del 24 de febrero del año en curso, el Despacho deberá adoptar la consecuencia jurídica prevista

Así las cosas, en tanto la parte demandante omitió corregir el escrito de demanda conforme le fue ordenado en el auto del 24 de febrero del año en curso, el Despacho deberá adoptar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 170 del CPACA y, en tal sentido, rechazar la demanda”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Manifiesta la apoderada de la parte actora que, el a quo realizó una apreciación indebida en cuanto a la subsanación de la demanda en el auto proferido el 14 de julio de 2020.17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 175

3 Señala la apoderada de la parte actora que, en el auto del 24 de febrero del 2020 que ordenó corregir la demanda, el juzgado por un error involuntario, trascribió un número de radicado que no pertenecía al proceso de la actora, llevando a incurrir en un error a la parte accionante, y así realizar la corrección bajo el radicado que el juzgado enunci ó en el auto del 24 de febrero de 2020 . El radicado con el cual el juzgado identificó el proceso en el auto inadmisorio es 17001-33-39-005-2020-00017-00.

El escrito de corrección se radicó el 28 de febrero de 2020 conforme sello de recibido por parte del juzgado, identificando en dicho escrito el proceso con el radicado informado por el juzgado en el auto inadmisorio.

Por lo anterior, solicita permitir que la señora GIRALDO HENAO acceda al derecho a la justicia y a un debido proceso, con el fin de rectificar este error cometido y no se permita

el juzgado en el auto inadmisorio.

Por lo anterior, solicita permitir que la señora GIRALDO HENAO acceda al derecho a la justicia y a un debido proceso, con el fin de rectificar este error cometido y no se permita que por una falta de tramite afecte injustificadamente los derechos fundamentales de la parte demandante.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico

Vulnera el principio de acceso a la justicia, el hecho de que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, haya proferido auto rechazando la demanda por no corregir, cuando la corrección efectivamente se presentó dentro del término para subsanar, aunque a un radicado diferente pero concordante con el señalado por el Juzgado en el auto inadmisorio?

Marco Jurisprudencial

La Corte Constitucional, respecto al principio de acceso a la justicia señaló, en la sentencia T283 de 2013, lo siguiente:

El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades

observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 175

4 todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criter ios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de no rmas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan

derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de no rmas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, es un deber de parte de los jueces, en aplicación del principio de acceso a la justicia, abstenerse de la toma de medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia o su realización, por otra parte, además, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las person as, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.

Solución al Problema Jurídico

Observa la Sala que, en el presente caso , la señora MARTHA LUCIA GIRALDO HENAO instauró demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

El Juzgado de conocimiento a través de auto del 24 de febrero de 2020 dispuso la inadmisión de la demanda para que, en el término máximo de diez (10) días, adecuara el acápite de las pretensiones, modificando la fecha de configuración del acto ficto demandado, so pena de proceder a su rechazo, conforme a lo previsto en el ar tículo 170

acápite de las pretensiones, modificando la fecha de configuración del acto ficto demandado, so pena de proceder a su rechazo, conforme a lo previsto en el ar tículo 170 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, en dicha providencia se identificó el proceso con el17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 175

5 número de radicado 17001 -33-39-005-2020-00017-00, cuando realmente corresponde al 17001 33 39 005 2020 00025 00.

La anterior decisión fue notificada por el Juzgado de conocimiento mediante anotación en el estado publicado el 25 de febrero de 2020, enviándose el correspondiente mensaje de datos en la misma fecha al correo suministrado por la apoderada de la parte actora. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2020 (fecha de recibido por parte del juzgado de conocimiento) , como puede observarse en el escrito allegado por la parte actora en su recurso de apelación, se presentó escrito de corrección, identificando el proceso tal y como lo hizo el juz gado mediante auto del 24 de febrero de 2020 , es decir bajo el radicado 17001-33-39-005-2020-00017-00. En esas circunstancias, considera la Sala que, el error cometido por la parte actora al momento de corregir la demanda, fue generado por la actuación del mismo Juzgado, el cual, al inadmitir la demanda, le cambió sin razón alguna el radicado del proceso.

En ese orden de ideas, al haber existido error en la identificación del proceso, n úmero de

cual, al inadmitir la demanda, le cambió sin razón alguna el radicado del proceso.

En ese orden de ideas, al haber existido error en la identificación del proceso, n úmero de radicado, en el auto que dispuso la inadmisión de la demanda, no puede considerarse que la parte demandante incumplió con su deber de subsanar la demanda en el término previsto por la ley.

Una decisión en contrario, vulnera el principio de acceso de la justicia, que precisamente prohíbe de parte de los jueces cualquier maniobra que implique materialmente cerrar las puertas de la jurisdicción, menos en el presente caso, que el error provino del mismo Juzgado.

Así las cosas, procederá la Sala a revocar la decisión que dispuso el rechazo de la demanda por falta de subsanación de la demanda y, devolver la actuación, para que se estudie el escrito que ahora se allega con la apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisi ón del Tribunal Administrativo de Caldas,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de julio de 2020 emanado del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se rechazó la demanda instaurada por17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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MARTHA LUCIA GIRALDO HENAO en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia , en especial se estudie el escrito que presentó la parte demandante de corrección de demanda con el radicado No. 17001-33-39-005-202000017-00. Háganse previamente las anotaciones pertinentes en el programa informático

“Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Virtual celebrada el 08 de julio de 2021, conforme Acta n°037 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada17001-33-39-008-2019-00375-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho A.I. 175

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico No . 121 del 13 de julio de 2021.

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