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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00022-00-(27-03-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00022-00-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SALA SEGUNDADE DECISIÓN MAGISTRADOPONENTE:JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA Manizales,veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).

RADICACIÓN 17-001-33-39-008-2020-00022-02

CLASE: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RUBIELA GARCÌA FRANCO

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

VINCULADOS: LEONEL MAURICIO Y CARLOS ANDRÈS OSORIO

GARCÍA, MARÍA YOLANDA IDÁRRAGA BERNAL Y

JHON WALTER MORALES MARÍN.

PROVIDENCIA: SENTENCIANo. 50

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de febrero de 2020 en el trámite de TUTELA promovido por la señora RUBIELAGARCÍA FRANCO contra el MUNICIPIO

DE MANIZALESY OTROS.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela La parte accionante depreca el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condicionesdignas y la vivienda digna y en consecuencia: “ORDENAR la (sic) UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO MUNICIPAL, Construir (sic) una pantalla con anclajes pasivos, complementada con obras

para el manejo de aguas lluvias superficiales como zanjas, bermas o canales las cuales deben desaguar adecuadamente al sistema de alcantarillado, en caso que afloren aguas superficiales, se deben instalar sistemas de drenes subhorizontales.

ORDENAR a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPAL, Construir

(sic) una pantalla con anclajes pasivos, complementada con obras para el manejo de aguas lluvias superficiales como zanjas, bermas o canales las cuales deben desaguar adecuadamente al sistema de alcantarillado, en caso que afloren aguas superficiales, se deben instalar sistemas de drenesRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 2 subhorizontales.

2. Hechos

La accionante, según lo indica la demanda, reside en la calle 66 No. 9 A – 115 del barrio La Sultana de esta ciudad y desde el mes de abril de 2018 se vienen presentando deslizamientos de tierra provenientes de una ladera que linda con la vivienda donde habita, los cuales se han dado en repetidasocasiones. Debido a ello, acudió a la Personería de Manizales, quienes a través de oficio 2019-EI-00007505 trasladaron su petición a la Unidad de Gestión del Riesgo y a Corpocaldas con el fin de que se realizara una visita y se tomaran las medidas necesariaspara salvaguardar

su integridad y la de su familia. Agrega que mediante Oficio UGR 1188GED 1404918, la Unidad de Gestión del Riesgo se pronunció acerca de la visita que realizó con el fin de corroborar tal situación. Así mismo, aduce que la Corporación Autónoma Regional de Caldas emitió un concepto sobre el talud, concluyendo que éste tiene una fuerte pendiente dada por la intervención en las viviendas y que se requiere la construcción de una pantalla con anclajes pasivos, complementadacon obras para el manejo de aguas superficiales. Esta recomendación fue reiterada mediante oficio 2019-1E-00029468, en el cual se recalcó la necesidad de que la Administración Municipalpriorizaray ejecutara tales obras. Manifiesta que la última comunicación por parte de la Administración Municipal, en cabeza de la Secretaría de Obras Públicas, se generó el día 23 de enero del año avante, en la que se indica que el predio en mención es de carácter privado y por lo tanto cualquier intervención en la zona deberá ser atendida en primera instancia por los propietariosde los predios, conformeal principiode auto conservación.

2. Trámite de la petición de tutela Mediante auto del 4 de febrero de 2020, la Jueza Octava Administrativadel Circuito de Manizales, procedió a admitir la acción de tutela. También se dispuso la vinculación de los propietarios de los inmuebles ubicados en la parte superior del talud. (fls. 24-27-29-30,C. 1)

4. Contestación de las entidadesaccionadasy de los vinculados

4.1. Municipio de Manizales – Secretaría de Obras Públicas y Unidad de Gestión del RiesgoRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 3 Manifestó que aun cuando se hicieron recomendacionesen visita realizada el 30 de abril de 2018, ello tuvo como objeto que los propietarios de los predios involucrados tomaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo y evitar que se presentara una situación irremediable,precisando además que los predios involucradosson privados y las obras a realizarse deben ser asumidas por sus dueños. Aduce que no es cierto que la Administración no haya realizado ninguna actividad y por el contrario, se ha prestado el apoyo técnico de acuerdo a sus competencias. Además, advierte que la Unidad de Gestión del Riesgo no ha ordenado la evacuación preventiva de la vivienda, lo que permite inferir que el riesgo no es inminente y que la tutela en este caso no es procedente porque no está dirigida a evitar un perjuicio irremediable.(fls. 31 – 34, C. 1) 4.2. Corporación Autónoma Regionalde Caldas – Corpocaldas Afirma que en ejercicio de la función asesora, ha atendido las peticiones en este caso, proporcionandolos criterios técnicos necesarios y remitiéndolos a las entidades competentespara tomar las medidas al respecto.Menciona los oficios a través de los cuales ha dado las recomendaciones para superar la problemática expuesta por la parte actora, entre las cuales se encuentra la construcción de una pantalla con

anclajes pasivos. Considera que los vecinos y la demandante tienen la responsabilidad y la obligación de hacer un adecuado manejo de las aguas lluvias que caen en sus viviendas así como del talud cercano a sus inmuebles; ello, mediante la construcción de canales y bajantes en los techos para recoger las aguas lluvias y disponerlas de una manera adecuada en el alcantarillado público. Señala que, al parecer,los propietariosde los inmuebles no cuentan con la debida licencia de construcción (ampliación) otorgada por una de las Curadurías de Manizales. Finalmente, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues a su juicio, los derechos en juego son de naturaleza colectiva y no individual; estima además, que en este caso no se encuentra demostradoel perjuicio irremediable que se puede generar y de contera existe otro medio de defensa judicial como lo es la acción popular.(fls. 59-76, C. 1) 4.3. Señor Walter Morales Manifestó que el predio del cual es propietario,ubicado en la Calle 66 A No. 9 A – 118 del barrio La Sultana, fue adquirido hace aproximadamente seis meses y no tenía conocimiento de que se estuvieran presentando desprendimientos de tierra en la parte trasera del inmueble, puesto que al momento de la compra del mismo no seRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 4 realizó revisión técnica. Manifiesta que la parte posterior del predio cuenta con una

pantalla en concreto, la cual está pintada de color negro y desconoce si la misma cuenta con las características técnicas o normas de seguridad.(fl. 80, C. 1) 4.4. Señora María YolandaIdárraga Bernal Indicó que es la propietaria de inmueble ubicado en la Calle 66 A No. 9 A – 112 del barrio La Sultana y desconoce que se le haya ordenado por parte de la Administración Municipalla obligación de realizarobras como las mencionadasen los hechos de la tutela. Dice conocer las visitas que ha realizado Corpocaldas en virtud de las cuales dicha entidad ha conceptuado que la Administración Municipal debe construir una pantalla con anclajes pasivos, complementada con obras para el manejo de aguas lluvias superficiales. Aduce que es el municipio el responsable de adelantar las obras para proteger el derecho a la vivienda y evitar la ocurrenciade un daño irremediable.(fls. 81 – 83, C. 1).

5. Fallo de primera instancia.

La Jueza de primera instancia,mediantesentenciaproferida el 17 de febrero de 2020, resolvió la presenteLitis en los siguientes términos: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA de la señora RUBIELA GARCÍA FRANCO frente al MUNICIPIO DE MANIZALES –

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, para que en un término no superior a tres (03) meses,

proceda a adelantar las obras recomendadas en el informe que el 16 de mayo de 2018 realizó la Ingeniera Claudia María Aristizábal como funcionaria de Corpocaldas, consistente en la construcción de una pantalla con anclajes pasivos, complementada con obras para el manejo de aguas lluvias superficiales como zanjas, bermas o canales, las cuales deben desaguar adecuadamente al sistema de alcantarillado, en caso que afloren aguas superficiales, se deben instalar sistemas de drenes subhorizontales, estas obras deben ser priorizadas por el Municipio, cuyo plazo de ejecución no debe superar los seis (6) meses.

TERCERO: ORDENAR a los señores MARÍA YOLANDA IDÁRRAGA BERNAL, JHON WALTER MORALES MARÍN, LEONEL MAURICIO Y CARLOS ANDRÉS OSORIO, para que en caso de que actualmente no se cumpla con las recomendaciones dadas por Corpocaldas en el informe del 16 de mayo de 2018 realizado por la Ingeniera Claudia María Aristizábal, adecuen la parte posterior de sus viviendas contigua al talud, con sistemas adecuados para la recolección de aguas provenientes de cubiertas patios y terrazas, mediante la implementación de canales y bajantes, los cuales deben ser desaguados correctamente al alcantarillado de cada vivienda, para lo cual se les concede un término máximo de tres (3) meses para la ejecución de dichas obras.RAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA

5

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a CORPOCALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Manifestó que a partir del análisis de las pretensionesde la demanda, se puede concluir que las órdenes a impartir estarían orientadas a la protección de los derechos fundamentalesa la vivienda digna y a la vida en condicionesdignas; no así a la protección de derechos colectivos, aunque eventualmente pueda resultarprotegido este tipo de derechos.

Hace referencia al derecho a la vivienda digna y se remite a la sentenciaT-203 de 2018, en la cual se alude a la obligación del Estado de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas,lo cual implica que las autoridades municipales: i) tengan la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes, ii) mitiguen el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas, y iii) cuando los hogares estén situados en zona de alto riesgo no mitigable,adopten políticas de reubicación en condicionesdignas. Frente al argumento del municipio de Manizales, según el cual, no le corresponde a la entidad territorial adoptar medidas para intervenir predios privados afectadospor inestabilidad, cuando éstos no están ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, la primera instancia arguyó que los entes territoriales municipales tienen competencias específicas en materia de atención y prevención de desastres y las mismas no se reducen a las zonas de alto riesgo

ni se agotan con la reubicación de asentamientos. Así mismo, los municipios deben atender las recomendaciones de las autoridades de otros niveles territoriales en relación con la ejecución de obras necesarias para intervenir y mitigar el riesgo. De otro lado, consideró que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que la parte posterior de la vivienda de la accionante linda con un talud de aproximadamente 6 metros de altura, el cual ha tenido desprendimientos de tierra desde el mes de abril de 2018, circunstancia que ha requerido la intervención de la Unidad de Gestión del Riesgo, Corpocaldas y Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales. Encontró demostrada la cercanía del talud con la vivienda de la accionantey con las viviendas que se encuentranRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 6 ubicadas en la parte superior del mismo, lo que hace evidente la amenaza que pende sobre estas viviendas. Luego, alude a un informe emanado de Corpocaldas en donde dicha entidad recomienda la construcción de una pantalla con anclajes pasivos, complementadacon otras obras para el manejo de aguas lluvias, y en el cual afirma que esas obras deben ser priorizadas por el municipiode Manizales. Dado lo anterior, concluyó que en este caso existe una vulneración de los derechos fundamentalesde la accionante y de ahí las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia.(fls. 87 – 94, C. 1)

6. Impugnación.

El municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no obra en el expediente un documento que demuestre la condición socioeconómica de la accionante, a fin de ordenarle a la Administración que realice obras en predios particulares.La destinación de recursos en favor de particulares,según expone, va en contravía de lo dispuestoen el artículo 355 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior,mencionaque los propietariosde las viviendas han contado con el acompañamiento del Estado, pues a través de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres dispuso de personal técnico para efectos de realizar una visita al inmueble de la accionante y hacer las recomendaciones pertinentes desde el punto de vista técnico. Destacó que es responsabilidadde los dueños de los predios la construcción de una pantalla con anclajes pasivos y demás obras necesarias para garantizar la estabilidad de sus predios; ello, como una manifestación del principio de auto conservación establecidoen el numeral 4 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012. Aludió a la teoría de la escasez de los recursos del Estado, desarrollada por la Corte Constitucionalpor vía jurisprudencial. Por último, aludió a la sentencia T-081 de 2013, en donde se abordan los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela lo cual, según dice, debe partir de la vulneración de derechos fundamentales y de la acreditación de un perjuicio irremediable, grave e inminente y que, por lo tanto, requiera de medidas

urgentes e impostergablespara su solución. (fls. 97 – 98, C. 1)

II. ConsideracionesRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA

7 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuandoel afectadono dispongade otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable(...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos en esta instancia se pueden resumir en las siguientes preguntas: 1.1. ¿Se cumplen en este caso los presupuestospara la procedenciade la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata del derecho fundamental a la vivienda digna? 1.2. ¿Es procedente la acción de tutela para la protección del derecho a la vida digna e integridad personal de la parte accionante? En caso afirmativo, ¿cuál es la medida a adoptar para ampararlopor parte de la Administración Municipal?

2. Procedenciade la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna.

El derecho a la vivienda digna es considerado un derecho fundamental autónomo,RAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 8 susceptible de protección por vía de tutela. En efecto, sobre ese aspecto ha consideradola Corte Constitucionallo siguiente1:

1. Tras reconocer el carácter fundamental autónomo de los derechos sociales, económicos y culturales, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras, la Corte ha señalado que la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo susceptible de protección a través de la acción de tutela. Esta posición se ha fundamentado, entre otras2, en las obligaciones adquiridas por Colombia en la firma de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de constitucionalidad3. Esos instrumentos internacionales reconocen a la vivienda

digna como un derecho humano. Además, al ser incorporados en el bloque de constitucionalidad, que prevalecen en el orden interno, por lo cual amplían el catálogo de derechos constitucionales fundamentales, son criterio de interpretación del ordenamiento jurídico y parámetro de constitucionalidad. En ese orden, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo a la vivienda digna, son considerados por esta Corte como derechos fundamentales autónomos.4 La protección de dicho derecho mediante la acción de tutela, no obstante, debe estar precedida del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, que en palabras de la Corte5, atienden al siguiente criterio:

2. Ahora bien, el reconocimiento de la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la protección de cualquier faceta o prestación concreta de este derecho, siempre resulte procedente la acción de tutela6. En relación con el 1 Corte Constitucional. Sentencia T-497 de 2017. Ref. Exp. T-6038914. 3 de agosto de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. “Además de este criterio formal, el carácter de derecho fundamental autónomo de la vivienda digna, como el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del mínimo existencial y, por lo tanto, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (ii) las connaturales facetas o prestaciones

concretas, negativas y positivas, que se desprenden de todos los derechos, tanto los civiles y políticos, como los l sociales, económicos y culturales; (iii) la textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan precisión por parte del Legislador y la administración; y, finalmente, (iv) la distinción entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protección, de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que sea o no susceptible de protección por medio de la acción de tutela.” 3 Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna: párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961).

4 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 2014, T-046 de 2015, T-131 de 2016 y T-139 de 2017, entre otras. 5 Ibídem: T-497 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. “Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particularesque obran en su nombre, diseñar estrategiascon el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. (…) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relaciónRAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 9 derecho a la vivienda digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, económico y cultural, esta Sala considera que su amparo excepcional vía acción de tutela exige que el Juez examine las circunstancias concretas de la

vulneración o amenaza del derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este análisis, determine si esta acción resulta procedente en el caso concreto 7.

3. En ese orden de ideas, en relación con la vulneración del derecho a la vivienda digna por el incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, esta Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al análisis por parte del juez de tutela de las “condiciones jurídico - materiales del caso en concreto”8. Así, en los casos análogos al presente, la Corte ha considerado que resulta procedente el amparo de este derecho vía acción de tutela siempre que el Juez verifique, con fundamento en pruebas obrantes en el expediente, los siguientes elementos: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.”9

En el sub iúdice se observa que durante la actuación no han sido presentados los elementos de juicio necesariospara arribar a conclusionesafirmativasen relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acción de tutela en lo que atañe al derecho a la vivienda digna.

En el informe de visita técnica realizada en el año 2018 por la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, se consideró innecesaria la evacuación preventiva de los habitantes del inmueble y en cambio, se les recomendó monitorear el lugar a fin de advertir variaciones en el comportamientodel terreno, informando a las autoridades competentes según el caso; además, se les hicieron otras recomendaciones,entre ellas, la de realizar un adecuadomanejo de aguas lluvias en las cubiertas de las viviendas, especialmente de aquellas ubicadas en la parte superior del talud. (fls. 7-10, C. 1) La Administración Municipalreconoceque existe un riesgo derivado de un proceso de inestabilidad del talud ubicado en la parte posterior de la vivienda de la accionante, sin embargo, el concepto técnico que emitió la Unidad de Gestión del Riesgo el pasado 31 de enero de 2020, tampoco resulta concluyentefrente a la “inminencia del peligro”, tanto así que en esta última oportunidad tampoco ordenó la evacuación preventiva y se limitó a insistir en la necesidad de continuarcon el monitoreo del talud inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional-.” 7 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011, T-740 de 2012 y T-045 de 2014. 8 Ibídem. 9 Ibídem.RAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA

10 y el tratamientode aguas de escorrentía. (fl. 20, C. 1) Si bien existe un riesgo potencial para la accionante y demás personas que puedan habitar la vivienda, no se encuentra determinado que el mismo sea de carácter inminente como lo exige la Corte Constitucional para la viabilidad del amparo del derecho a la vivienda digna por vía de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que “en cumplimiento de los especiales deberes sociales y acciones afirmativas que se deben implementar por parte del Estado en relación con la población vulnerable o personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como niños, adultos mayores, discapacitados,portadoresde VIH, madres cabeza de familia y población desplazada por la violencia, entre otros10, la jurisprudenciaha reconocido que la acción de tutela resulta procedente para la protección de su derecho a la vivienda digna siempre que resulte afectado por el incumplimiento de las obligaciones legales previstas en relación con la reubicación de los asentamientoshumanosen zonas de alto riesgo. Sin embargo, no se halla en el expediente las pruebas que indiquen que en la vivienda de la accionante habitan junto con ella, sujetos de especial protección como niños, ancianos, personas en condición de discapacidad, mujeres gestantes etc. Ninguna prueba al respecto obra en el expediente, ni referencia alguna sobre ese aspecto se hace en la demandade tutela. De otro lado, la afectación del mínimo vital de la accionante en razón a la situación que enfrenta actualmente no se encuentra demostrada en el proceso; esto es, se

desconocen sus ingresos económicos, si ostenta la propiedad sobre bienes adicionales al que habita en la actualidad y si en definitiva está en incapacidad de proveer por sus propios medios una solución al problema expuesto sin afectar el mínimo vital. En todo caso, de llegarse a probar que su situación económica es insuficiente para abordar el problema de su vivienda, ello tendría que estar acompañado del cumplimiento de los demás presupuestos que en esta oportunidad se echan de menos por esta Sala de Decisión. Adicionalmente, la sentencia que ha tomado la Sala como soporte para evaluar los requisitosde procedenciade la tutela en este caso – ya reseñada en precedencia– ha dicho que se requiere que “la afectación a la vivienda redunde en desmedro de la dignidad humana expresada en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud” caso en el cual “el Juez debe determinar si la carencia de una 10 Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2012, T-363 de 2004, T-756 de 2003 y T-743 de 2006.RAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 11 vivienda adecuada, o la afectación de la misma, somete al individuo a condiciones degradantes o representa una amenaza real a sus derechos a la vida y a la salud, o si, por el contrario, las características de la vivienda en que el individuo reside actualmente no acarrean tales amenazas11. En este último supuesto, la tutela no resultará procedente para la protección del derecho a la vivienda digna en estos

casos.” Más que la afectación del derecho a la salud por insalubridad de la vivienda o condiciones degradantes de la misma, lo que se observa aquí es el eventual compromiso del derecho a la vida de la accionante y demás residentesde la vivienda en cuestión, dado el riesgo que representa la inestabilidad del talud de la parte posterior de la misma; riesgo cuya inminencia se desconoce pero que, en todo caso, será tenido en cuenta al analizar la procedencia de la tutela en relación con el derecho a la vida e integridad personal, pues como ya se dijo, para proceder al análisis de fondo del derecho a la vivienda, se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos indicados por la Corte Constitucional, sin que baste la verificación o cumplimiento de uno sólo de ellos para proceder al estudio de dicho derecho. Por último, en relación con la existencia de otro mecanismo para la protección del derecho a la vivienda digna, la Sala estima que en principio podría pensarse en el medio de control de protección de derechos intereses colectivos como el de “previsión de desastres previsibles técnicamente”; sin embargo, aún en los casos en que un derecho colectivo se estime vulnerado, si además se avizora o plantea la transgresión de un derecho de carácter individual y fundamental, la tutela se estima procedente para su protección tal y como lo explica la Alta Corte en la sentencia T420 de 2018. Así las cosas, la Corte concluye que “la acción de tutela únicamente resulta procedente para el amparo del derecho a la vivienda digna en relación con el

incumplimiento de las obligaciones legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo siempre que se acrediten, en el caso concreto, los cinco requisitos referidos en el párrafo 46. En estos casos, tras verificar la acreditación de tales requisitos, la Corte ha ordenado la inclusión del accionante en los programas de subsidios y reubicación previstos en la Ley. Por el contrario, de no acreditarse tales requisitos, la acción de tutela no resulta procedente para el amparo del derecho fundamentala la vivienda digna en estos casos.” 11 Corte Constitucional. Sentencias T021 de 1995, T-569 de 2009, T-079 de 2008, T-036 de 2010 y T131 de 2016.RAD. 17-001-33-39-008-2020-00022-01.SENT.TUTELA SEGUNDAINSTANCIA 12 En ese orden de ideas, comoquiera que en este caso n

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