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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00054-02-(03-02-2023)-2

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00054-02-(03-02-2023)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-39-008-2020-00054-02 Demandante Elvia Marín Muñoz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculado Departamento de Caldas Providencia Sentencia No. 8

La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“DECLARACIONES

1.Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de junio de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1)

negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2.Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radic ado la solicitud2

de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pagu e la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ant e la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALhábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ant e la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el términ o de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A)

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar e n costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del

sentencia.

5. Condenar e n costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2. Hechos.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de enero de 2019.

Por medio de la Resolución No. 1126-6 del 28 de febrero de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada.

El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 15 de mayo de 2019 a través de entidad bancaria.3

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Considera vulneradas las siguientes:

Constitución Política

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que, a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha p restación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.

4. Contestación de la Demanda

4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así como al procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas. Propone la excepción genérica.

4.2. Departamento de Caldas.

Contestó la demanda dentro del término legal, manifestando que se opone a las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones de fondo: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: Afirma que la Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación cumple con funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales4

a cargo del FNPSM, razón por la cual no tiene competencia ni está autorizada legalmente

POR PASIVA”: Afirma que la Gobernación de Caldas -Secretaría de Educación cumple con funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales4

a cargo del FNPSM, razón por la cual no tiene competencia ni está autorizada legalmente para desembolsar dineros ni reconocer derechos, pues dicha competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”: Sostiene que al departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en cuanto al pago de la obligación que se reclama, y que no se puede aplicarse una norma de carácter general al sector docente, puesto que estos poseen un régimen especial. “BUENA FE”: Afirma que, en el pago de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento cabal a los términos de ley.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Octavo Administrativo, mediante sentencia del 23 de julio de 2021, resolvió la litis en los siguientes términos: PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS; en consecuencia, se absuelve a dicho ente en el presente caso. SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 27 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

elevada por la parte demandante el 27 de junio de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a ELVIA MARÍN MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.231.453, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 04 de mayo de 2019 inclusive, y el 14 de mayo de 2019 inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2018. CUARTO. - Negar la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa. […]” El a quo encontró demostrado que la señora Elvia Marín Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de enero de 2019, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1126-6 del 28 de febrero de 2019, y que las mismas quedaron a su disposición a partir del 15 de mayo de 2019, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 27 de junio de 2019, la cual le fue negada mediante acto administrativo ficto. Señaló que e l término para que se cause la sanción moratoria debe

de la sanción moratoria el 27 de junio de 2019, la cual le fue negada mediante acto administrativo ficto. Señaló que e l término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 21 de enero de 2019, descontando setenta (70) días hábiles. Negó la indexación de la sanción moratoria , para lo cua l citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, emitida el 185

de julio de 2018. En cuanto a las costas consideró lo siguiente: i) Existe poder debidamente otorgado por la demandante a la abogada L aura Marcela López Quintero, togada que ha ejercido la representación judicial según el mandato a ella conferido; ii) Procede la condena en costas a cargo de la Nación –Ministerio de Educación –FNPSM, cuya liquidación y ejecución atiende a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso ; ii) Se fijan agencias en derecho por valor de $92.000 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

6. Recurso de apelación.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en relación con la condena en costas, pues según dice, sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 365 del CGP; en otro apartado del recurso manifiesta que la condena

expediente se pruebe de manera objetiva su causación de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 365 del CGP; en otro apartado del recurso manifiesta que la condena en costas no es objetiva, toda vez que el Juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales.

Finalmente, alude al contrato de transacción suscrito entre las partes para que fuese valorado por el a quo en aras de dar por terminado el proceso. Agrega que, en virtud de este acuerdo de voluntades, Fiduprevisora S.A. procedió a realizar el pago de la obligación transada respecto de la señora E LVIA MARÍN MUÑOZ, asociada al proceso radicado

17001333900820200005400. Dicho acuerdo se observa en la fila No. 1 del contrato que se anexa. Dicho pago fue realizado el día 21 de abril de 2021.

Solicita se revoque la condena en costas y se declare la term inación del proceso por transacción.

7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

7.1. Ministerio Público.

No emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta los aspectos que de manera puntual fueron señalados por la parte demandada como fundamento de su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia,6

corresponde en esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿La condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia está acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?
  • ¿Debe declararse la terminación del proceso por transacción?

1. Costas en primera instancia.

acorde con el criterio fijado por el Consejo de Estado vía jurisprudencial?

  • ¿Debe declararse la terminación del proceso por transacción?

1. Costas en primera instancia.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

La condena en costas no se impone a la parte vencida en juicio únicamente en razón a ello, esto es, por el sólo hecho de no salir avante su pretensión o argumento de defensa. Existe un criterio adicional al meramente objetivo y es, precisamente , el criterio valorativo que debe acompañar una decisión de tal naturaleza; es por esto que el juez ha de evaluar que los gastos y agencias en derecho se encuentren causadas y demostradas en favor de la par te vencedora, para lo cual tendrá que valorar entre otros aspectos, las actuaciones surtidas mediante apoderado judicial, las etapas en que este intervino, los recursos interpuestos, la asistencia a audiencias y diligencias, y en general, toda aquella gestión útil realizada en favor del poderdante.

En este caso, l a sustentación de la condena en costas hecha por el a quo, aunque exigua, permite entrever que el criterio aplicado fue el objetivo valorativo; de igual forma, el expediente da cuenta de que la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la demanda y alegó de conclusión, actuaciones que dan paso a la fijación de agencias en derecho.

da cuenta de que la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la demanda y alegó de conclusión, actuaciones que dan paso a la fijación de agencias en derecho.

El criterio subjetivo que invoca la parte demandada no resulta aplicable actualmente; de ahí que la buena fe con que hubiese actuado la parte vencida no es un criterio a tener en cuenta al momento de imponer una condena en costas.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez7

2. Terminación del proceso por Transacción.

El Código Civil establece lo siguiente respecto de este modo de extinguir las obligaciones:

ARTICULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 3o.) Por la transacción. (…)

El mismo estatuto, en el artículo 2469, define la transacción como el acuerdo de voluntades en virtud del cual, las partes resuelven extrajudicialmente un conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción, así: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

De acuer do con lo anterior, la transacción es un mecanismo de solución de conflictos y

extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

De acuer do con lo anterior, la transacción es un mecanismo de solución de conflictos y también una forma de terminación del proceso a través de la resolución directa y de común acuerdo de una controversia.

Seguidamente el Código mencionado dispone:

ARTICULO 2470. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

ARTICULO 2471. Todo mandatario necesita de poder especial para transigir. En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Ahora, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a la transacción en los siguientes términos:

ARTÍCULO 176. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nac ión requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.

En relación con el trámite de la transacción, observa la Sala que el Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone en los artículos 312 y 313 lo siguiente:8

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cu estiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspecto s no comprendidos en aquella, lo cual

sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspecto s no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS.  Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso. Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

De conformidad con lo expuesto, para el estudio de la terminación del proceso por la suscripción de un acuerdo a través de contrato de transacción, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que las partes que estén debidamente representadas, y que los representantes tengan capacidad o facultad para transar; (2) legitimación en la causa

suscripción de un acuerdo a través de contrato de transacción, se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que las partes que estén debidamente representadas, y que los representantes tengan capacidad o facultad para transar; (2) legitimación en la causa de la demandante; (3) que verse sobre derechos económ icos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; (5) que verse sobre derechos conciliables, que no involucre el desconocimiento de derechos irrenunciables ; y (6) que se ajuste al derecho sustancial.

Ahora bien, e n la sentencia de primera instancia, la juez señaló respecto de la solicitud de terminación del proceso por transacción, lo siguiente:

“Una vez revisado el expediente digital se observa que la parte demandante arribó contrato de transacción celebrado entre las partes del proceso de la referencia, sin embargo, una vez revisados los mismos se advierte que la documentación requerida para que sea admitida la transacción se encuentran incompleta, por ello y en virtud a que con antelación el proceso se encontraba a despacho para sentencia, procede el Despacho a proferir el fallo correspondiente dentro del presente asunto.”

Aparte de esa consideración, no se observa otro pronunciamiento en donde se explique en detalle las falencias de tal solicitud.9

Ahora bien, observa la Sala que la entidad demandada, a través de apoderado judicial, allegó solicitud de terminación del proceso con fundamento en i) el acuerdo de transacción al que llegaron las partes según contrato del 15 de abril de 2 021, ii) certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Educación

solicitud de terminación del proceso con fundamento en i) el acuerdo de transacción al que llegaron las partes según contrato del 15 de abril de 2 021, ii) certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional en sesión permanente del 16 de julio de 2020, y iii) Resolución 013878 del 28 de julio de 2020 “por la cual se delega la facultad de transigir y se autoriza la transacción para precaver o terminar procesos judiciales relacionados con sanción por mora en el pago de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. /Archivos 18 y 19, Cuaderno 1/

No obstante lo anterior, al revisar la certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Educación Nacional en sesión permanente del 16 de julio de 2020 , la Sala encuentra que allí solamente se indica lo siguiente: /Archivo 19 Anexo/

En desarrollo de la sesión permanente de “sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FO MAG)”, aperturada desde el 16 de julio de 2020 como la sesión No. 30, se ingresaron a esta sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial un grupo de 1.065 procesos judiciales de sanción por mora para aprobación de la procedencia de la transacción. C onforme a lo anterior, en decisión adoptada el 13 y 14 de abril de 2021 dentro de la sesión permanente, se autorizó celebrar contrato de transacción respecto del grupo de 1.065 procesos judiciales ingresados, cuya liquidación final fue radicada en

en decisión adoptada el 13 y 14 de abril de 2021 dentro de la sesión permanente, se autorizó celebrar contrato de transacción respecto del grupo de 1.065 procesos judiciales ingresados, cuya liquidación final fue radicada en el sistema de gestión documental del Ministerio de Educación Nacional con el consecutivo 2021 -ER-053666. De acuerdo con la información ingresada al Comité de Conciliación y Defensa Judicial, los datos relativos al valor total de los procesos, valor de la transacción y ahorro para la Nación, corresponden a los siguientes:

Hace parte de la presente certificación el archivo con radicado No. 2021 -ER053666, que contiene el detalle de la liquidación de cada uno de los procesos judiciales.

Y es precisamente el archivo con radicado No. 2021-ER-053666, que contiene el detalle de la liquidación de cada uno de los procesos judiciales -entre ellos, el del epígrafe -, es lo que en esta oportunidad echa de menos la Sala de Decisión, pues a partir de ese documento es que se puede obtener información concreta en relación con aquello que es materia de transacción y que cuenta con el aval o autorización del Comité, esto es, rad icación del proceso, parte demandante y parte demandada, tipo de cesantía ( parcial o definitiva), identificación del acto administrativo por medio del cual se reconoció dicha prestación, fecha de solicitud de las cesantías , fecha de pago, número de días de mora, asignación básica aplicable, v alor de la mora y v alor de la suma transada . Todo lo anterior, con el fin de contrastarlo con la información consignada en el contrato de transacción, especialmente con10

el valor objeto de transacción.

La ausencia del documento que permite verificar tal información, impide concluir que lo

contrastarlo con la información consignada en el contrato de transacción, especialmente con10

el valor objeto de transacción.

La ausencia del documento que permite verificar tal información, impide concluir que lo reconocido patrimonialmente está debidamente respaldado en la actuación; tampoco permite avanzar con el análisis en punto al cumplimiento de los demás requisitos antedichos.

En ese sentido, le asistió razón al a quo para afirmar que la documentación requerida para que sea admitida la transacción se encuentra incompleta. De ahí que hubiese procedido a resolver de fondo la presente litis a través de la sentencia materia de apelación.

3. Costas en segunda instancia.

No habrá condena en costas debido a la inactividad de la parte demandante en esta instancia.

9. Consideración final.

En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. Falla

Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y

de la parte demandante dentro del proceso de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. 19 Acuerdo PSAA-16 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.11

Notifíquese y cúmplase

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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