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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00094-02-(19-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00094-02-(19-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión Magistradoponente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-39-008-2020-00094-02

Clase: Tutela de segundainstancia

Accionante: Héctor Hernán Marín Muñoz

Accionado: ARL POSITIVAy otros

Providencia: Sentencia Nº 69

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Manizales, el día 12 de mayo de 2020, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en el trámite de tutela promovido por el señor Héctor Hernán Marín Muñoz contra la ARL POSITIVA y los señores Albeiro Marulanday José FernandoMarín Muñoz.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo e igualdad; en consecuencia, se ordene a la parte accionada lo siguiente: “…Se ORDENE a los accionados ALBEIRO MARULANDA y JOSÈ FERNANDO MARÌN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, procedan a reconocer y pagar al señor HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ, el valor de las siguientes

incapacidades adeudadas, las que han sido radicadas mes a mes: FECHA INICIAL / FECHA FINAL NÚMERO DE DÍAS 27/01/2020 HASTA 25/02/2020 30 27/02/2020 HASTA 27/03/2020 30 30/03/2020 HASTA 08/04/2020 08 15/04/2020 HASTA 14/05/2020 30Radicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 2 SE ORDENE a la accionada Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción, y con base en los Decretos 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, 1562 de 2012, Decretos 723 de 2013 y 1563 de 2016, proceda a RECONOCER LA AFILIACIÓN del trabajador HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ, efectuada por los contratistas independientes, señores ALBEIRO MARULANDA Y JOSÉ FERNANDO MARÍN MUÑOZ, con la agrupadora, señora GLORIA MARÍA PELÁEZ RIVERA, desde el día 17/07/2018. En consecuencia, se ORDENE a la accionada Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, que en el término de

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción proceda a CALIFICARLE al señor HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ, LAS SECUELAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido el día 25 de enero de 2019, fecha para la cual se encontraba afiliado a esa ARL, de acuerdo a lo establecido en el PARÁGRAFO 2o. del artículo 1° de la ley 776 de 2002 […] AFILIACIÓN QUE PARA EL DIA 25 DE ENERO DE 2019 SE ENCUENTRA

DEBIDAMENTE PROBADA CON CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR ESTA

ARL QUE SE APORTAAL PRESENTE ESCRITO.

Igualmente se ORDENE a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARL, que una vez calificada la Pérdida de Capacidad Laboral del señor HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ, originada en el accidente de trabajo ocurrido el día 25 de enero de 2019, de ser ésta igual o superior al 50%, proceda de inmediato al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y a incluirlo en la Nómina de Pensionados.”

2. Sustento fáctico Se indica en la demanda que el señor Héctor Hernán Marín Muñoz se vinculó laboralmente con los contratistas independientes,señores Albeiro Marulanda y José Fernando Marín Muñoz desde el año 2015 como Oficial de Construcción en las diferentes obras civiles que los contratistas tuvieron a su cargo, y que fue afiliado a

través de la señora Gloria María Peláez Rivera (Agrupadora) al Sistema de Riegos Laboralesdesde el día 17 de julio de 2018, con riesgo V, que es el riesgo máximo. Asegura que el día 25 de enero de 2019, el accionante sufrió un accidentede trabajo en las instalaciones de la Planta de Beneficio y Desposte Animal “Frigotun S.A.S.” de la ciudad de Pereira y que el mismo fue reportado a la ARL Positiva, entidad que se ha negado a reconocer y pagar las prestacionessociales derivadas de dicho evento, aduciendo que la señora Gloria María Peláez Rivera, quien registracomo empleadora del señor Marín Muñoz, afirmó por escrito que no tiene relación contractual o comercialcon dicho señor. Manifiesta que desde el día del accidente, el accionante se encuentra incapacitado para trabajar y que las incapacidadesgeneradas hasta el mes de diciembre de 2019 fueron pagadas por el señor Albeiro Marulanda, aunque desconoce si ello fue porRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 3 cuenta de la EPS SALUD TOTAL. Así mismo, aduce que en el mes de febrero de 2020 solicitó a la ARL accionada, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor y que el día 4 de marzo del año en curso, negó el reconocimientodel riesgo, aduciendo que la señora Gloria María Peláez no registra como empleadora del aquí reclamante.

Informa que a la fecha se le adeuda al accionante las incapacidadescausadas en el año 2020 – reseñadas en el acápite de pretensiones -, las cuales han sido expedidas por los médicos tratantes como de origen común; y que el accionante no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los gastos mínimos de su propia subsistencia y la de su familia, pues sus ingresos obedecían a lo que percibía como trabajador de los señores Albeiro Marulanda y José FernandoMarín.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 29 de abril de 2020, el Juzgado Octavo Administrativodel Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó la vinculación de la EPS SALUD CÓNDOR y de la señora Gloria María Peláez Rivera. 3.1 Intervención de la ARL POSITIVAS.A.

Manifiesta que el señor Marín Muñoz registra un evento de accidente de trabajo con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) el cual fue objetado por dicha ARL como producto de investigaciones realizadas que determinaron que el referido señor presentó el evento con una razón social diferente a la que fue afiliado a dicha ARL; por tal razón, en la comunicación dirigida a la señora Peláez Rivera – quien ha negado todo vínculo contractual con el aquí accionante -, se argumentó que su afiliado registraba como actividad económica principal, la “terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil”; no obstante, los hechos se presentaron en las instalaciones de la Planta de Beneficio y Desposte Animal Frigotun S.A.S. bajo

subordinación de los contratistas José Fernando Marín y Albeiro Marulanda, quienes a su vez, contrataron todo el tema de afiliaciones con la señora Marisol Jiménez. Finalmente,planteala ausenciade legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Señores Albeiro MarulandaMuriel y José FernandoMarín Manifiestan que es cierto que el señor Héctor Marín trabajó como oficial de construcción en varias obras civiles que dichos contratantes tuvieron oportunidad de realizar y que aquel estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales desde el 17 deRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 4 julio de 2018, por parte de la señora Gloria María Peláez, a través de la ARL POSITIVA, quien en su calidad de “agrupadora”, cancelaba periódicamente los aportescorrespondientes. Señalan que la ARL POSITIVA ha negado la cobertura al accionante porque considera que no existía una relación laboral directa entre el trabajador y los contratantes,según dicen, con el ánimo de abstraersede sus obligacioneslegales. Se indica que el señor Albeiro Marulanda Muriel realizó el pago de las incapacidades de su propio peculio hasta el mes de diciembre de 2019, en razón a la negativa de la ARL y como un acto humanitarioen razón a la difícil situación del accionante. 3.3. EPS SALUD TOTAL Informó que el accionante se encuentra activo en dicha EPS en el régimen

contributivo, en calidad de cotizante, a través de la empresa Jorge Andrés Vélez Osorio. Señala que el afiliado ha venido siendo atendido por dicha entidad, autorizando todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, exámenes diagnósticos y procedimientosterapéuticos, incluidos dentro del PBS que han sido ordenados según criterio médico. Afirma que ha actuado conformea sus obligaciones legalesy advierte que ha prestado sus servicios a pesar de tratarse de un accidente de origen laboral, ya que el contratista en el momento del accidente no lo tenía afiliado. Concluye que no se encuentra legitimadapor pasiva para responder por las pretensionesde la parte actora, pues las EPS se encuentran obligadas a prestar a su cargo los servicios incluidos en el PBS, entendiendo por tales las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la maternidad y de las enfermedades generales, sin que sea posible incluir dentro de las mismas, las coberturas propias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de tipo profesional. En consecuencia, solicita su desvinculación. 3.4. Gloria María Peláez No se pronunció. 3.5. MinisterioPúblico Hizo un estudio sobre las obligaciones de las Administradorasde Riesgos Laborales e hizo mención de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional en casosRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 5 similares, extrayendo de ellos que, las prestaciones deben ser reconocidas por las

ARL independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva en el que el trabajador no debe asumir las consecuenciasde un incumplimientopor parte de su empleadory que al trabajadorse le debe garantizarel derecho a la continuidaden la seguridadsocial. Sostiene que en el caso concreto,se evidenciaque el pago de la afiliación a la ARL a nombre del señor Héctor Hernán Marín Muñoz, se hacía a través de un tercero que no era su empleador, pero no se discute su carácter de afiliado y/o que no se encontraba al día en el pago de su cotización, por lo cual, al actor no le puede ser oponible la situación de incompatibilidad entre el nombre del empleador y la razón social bajo la cual se hacía la cotización a la ARL, para denegar el reconocimientode las incapacidadesderivadasdel accidentede trabajo. Concluye que la ARL POSITIVAdebe reconocer y pagar las incapacidadesque por el accidente laboral se generaron en favor del accionante, como mecanismo transitorio, mientras se define la controversia de forma definitiva ante la jurisdicción competente, y que además, la ARL deberá en primera oportunidad determinar la pérdida de la capacidad laboral del señor Marín Muñoz, de tal manera que si esta es igual al 50% o más, se deberán adelantar las gestiones pertinentes para el otorgamiento de dicha pensión.

4. Fallo de primera instancia El Juez de Primera Instancia mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2020,

resolvió la presenteLitis, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, invocados por el señor HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ contra la ARL POSITIVA. Lo anterior, de manera transitoria, mientras el proceso ordinario que se inicie ante la jurisdicción ordinaria se defina de manera definitiva. Se advierte que el afectado deberá ejercer dicha acción dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: ORDENAR a la ARL POSITIVA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda al pago del subsidio por incapacidades otorgadas al accionante como consecuencia del accidente padecido por éste el 25 de enero de 2019, en especial los siguientes periodos: PERIODO DÍASRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de

2020 6 27/01/2020 HASTA 25/02/2020 30 27/02/2020 HASTA 27/03/2020 30 30/03/2020 HASTA 08/04/2020 08 15/04/2020 HASTA 14/05/2020 30

TERCERO: Se requiere a la ARL POSITIVA para que adelante, de acuerdo con la normatividad aplicable, realice (sic) todas las actuaciones tendientes a

determinar, si es el caso, la pérdida de la capacidad laboral del señor HÉCTOR HERNÁN MARÍN MUÑOZ, y en el evento que de dichas actuaciones se desprenda que pudiere asistirle derecho al reconocimiento pensional por invalidez, deberán adelantar los trámites para dicho reconocimiento, e informarán al accionante de manera inmediata las actuaciones a surtir, sin incurrir en demora o dilación alguna. […] QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a los señores ALBEIRO MARULANDA, JOSÉ FERNANDO MARÍN MUÑOZ, GLORIA MARIA PELÁEZ y a la EPS SALUD TOTAL.” En primer lugar, se refirió a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, encontrando que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que si bien el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando dicho pago constituye para el afiliado la única fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Consideró entonces que, la negativa de las EPS o las ARL para reconocer y pagar las incapacidadesotorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente. Y frente al caso concreto observó que, el actor padece graves quebrantos de salud derivados del accidentede trabajo y que según lo afirmado por él, su situación económica es crítica,

pues su salario constituía su única fuente de ingreso; hecho que goza de presunción de veracidad puesto que la parte accionada no lo objetó. Aunado a lo anterior, indica que la suspensión de términos judicial como consecuencia de la pandemia por el Covid – 19, impide que por el momento el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilarsus pretensiones,lo cual lo expone a un perjuicio irremediable al no tener cómo solventar sus necesidades básicas debido al no reconocimiento de las incapacidades. A continuación, el a quo abordó el estudiodel marco legal y constitucionalaplicableen materia de incapacidades con ocasión de un accidente o enfermedad laboral. Así mismo, aludió al régimen de responsabilidadobjetiva de las ARL, advirtiendoen virtud del mismo, una vez ocurrida cualquiera de las situaciones que ameritan el reconocimiento de los servicios asistenciales y de las prestaciones económicasRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 7 previstas en el SGRP ,los mismos se vuelven exigibles, independientemente del debate que pueda darse posteriormentesobre la culpa del empleador,de un tercero o del propio trabajador en el evento que condujo a la configuración del riesgo asegurado. Frente al caso concreto encontró acreditado que, el día 25 de enero de 2019, siendo las 8:40 a.m., el señor Héctor Hernán Marín Muñoz sufrió un accidente mientras se

encontraba en las instalacionesde la Planta de Beneficio y Desposte Animal Frigotun S.A.S. cortando un pedazo de madera con una pulidora. El accidente fue reportado el mismo día a la ARL Positiva mediante formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, reportando como empleador a la señora Gloria María Peláez Rivera, como tipo de vinculación “Cooperativa de Trabajo” y tipo de accidente “propiosdel trabajo”. Informa que producto del accidente,al accionantele fue encontrado“herida traumática por objeto cortante a nivel del tercio medio de brazo, tercio proximal de antebrazo, trauma de arteria y vena braquial, nervio mediado, planos musculares, vena cefálica, no evidencia fractura”; así mismo, le diagnosticaron “traumatismo de múltiples tendones y músculos a nivel del hombro y del brazo, herida de la pared abdominal, traumatismo de nervios cranealesno especificado”, motivo por el cual fue sometido a varias cirugías maxilofaciales,cirugías en el brazo, antebrazo y abdomen. Posterior a ello, el actor ha venido recibiendo múltiples tratamientos médicos y psicológicos, siendo diagnosticado con “secuelas e otros traumatismos especificados de miembro superior”, “trastorno del plexo braquial”, “trastorno depresivo recurrente, no especificado”, “traumatismode múltiples tendones y músculos a nivel del hombro y de brazo”, “traumatismo de nervios craneales, no especificado” y “episodio depresivo

grave sin síntoma psicóticos”, los cuales le han impedido retomar su vida laboral. La ARL objetó el accidente reportado, argumentando que luego de hacer las investigaciones pertinentes, determinó que el usuario presentó evento con una razón social distinta a la que aparece afiliado ante dicha ARL, y que los hechos se registraron en las instalaciones de la “Planta de beneficio y desposte animal Frigotun S.A.S.” bajo subordinación de los contratistas aquí accionados, quienes a su vez, contrataronlas afiliacionesa seguridadsocial, con la señora Marisol Jiménez, y que la señora Gloria María Peláez afirmó por escrito no tener relación contractualo comercial con el señor Héctor Marín, concluyendo que la obligación de afiliación a la ARL corresponde al empleadory no puede ser asumida por un tercero y por eso considera desvirtuadaen este caso la coberturaal sistema de riegos laborales.Radicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 8 Al respecto, la a quo manifestó que la ARL no discute el origen y/o existencia del accidente sufrido por el accionante el día 25 de enero de 2019; tampoco controvierte la calidad de afiliado del señor Héctor Hernán y no alude a mora alguna en los pagos o aportes con destino a dicho sistema; su negativa a cubrir las prestaciones económicas y asistenciales del accionante, se da bajo el pretexto de la no

coincidencia entre la razón social con la cual fue afiliado aquel y aquella con la cual fue reportado el accidente. Pese a ello, a juicio de la juez de instancia, es la ARL Positiva la llamada a responder por las prestaciones económicas y asistenciales del trabajador afiliado, sin que le sea dado oponer razones de orden administrativo no imputables al trabajador, máxime cuando tiene las acciones de recobro de conformidad con la ley, recordando que éstas se someten a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el incumplimiento del empleador o las controversiasque surjan entre éste y la ARL, no pueden ser trasladadasal trabajador o a sus beneficiarios.

5. La impugnación.

La ARLPositiva impugnó el fallo de primerainstanciacon los argumentosya expuestos al contestarla demanda e insistiendo en que la señora Gloria María Peláez Rivera no puede contratarserviciospara el manejode la seguridadsocial con terceros,dado que en materiade seguros de riesgoslaborales,se hace indispensableque quien generael riesgo sea quien afilia, por lo que el verdadero empleador nunca podrá delegar en terceras personas esa responsabilidad. Apoya su posición en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en un Conceptodel Ministerio de Protección Social – hoy Ministeriodel Trabajo-. En consecuencia,solicitase revoqueel fallo de primerainstancia.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 9 transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, conformea los hechos expuestosen la demanda, el siguiente problemajurídico: ¿Las razones que expone la ARL Positiva para salvar su responsabilidadfrente a las

prestaciones económicas y asistenciales que requiere el accionante como consecuenciadel accidente de trabajo ya mencionado, enervan la orden que por vía de tutela se ha dado en primera instancia con el fin de salvaguardar los derechos fundamentalesdel accionante?

2. Sistema General de Riesgos Profesionales El Sistema General de Riesgos Profesionales hace parte del sistema de Seguridad Social Integral y se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirlescon ocasión o como consecuenciadel trabajo que desarrolla”1

Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, entre otras. La Ley 776 de 2002, establecelo siguiente: ARTÍCULO 1o. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra 1“Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”Radicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 10 un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las

prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. […] La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. […] ARTÍCULO 3o. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional. El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos

adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario. PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el 2 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.Radicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de 2020 11 monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador

a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a la EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley. En relación con la protección que el Sistema debe prodigar al trabajador en razón a una enfermedad o accidente laboral, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. En esa línea, esta Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20]. De igual forma, se debe resaltar que la señalada protección no solo implica la

obligación del empleador de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21] . … Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22]. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica aquellas medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se ocuparía de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no tendrían una relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con el mismo[23]. Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condiciónRadicación 17-001-33-39-008-2020-00094-02Sentenciade tutela de segundainstanciaJunio 19 de

2020 12 de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de reglas, a saber: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido

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