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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00109-02-(13-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00109-02-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-39-008-2020-00109-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)

S. 148

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpue sta contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2020 por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1 – COLPENSIONES, tramite al cual fue vinculada la AFP PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y de petición (consagrados en los artículos 1º, 23, 29 y 53 de la Constitución Política ), y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES actualizar su historia laboral, cargando en el sistema las cotizaciones realizadas ante los fondos privados ‘Protección’ y ‘Colmena’.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó a título de causa petendi, que desde

en el sistema las cotizaciones realizadas ante los fondos privados ‘Protección’ y ‘Colmena’.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó a título de causa petendi, que desde el mes de septiembre de 2017 solicitó a COLPENSIONES la actualización de datos y corrección de su historia laboral para lograr su pensión de vejez, dado que, según la misma Institución, aún no tiene el derecho por no tener el tiempo establecido en la ley. Señaló que a través de la línea PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS (PQR), el 7 de septiembre de 2.017, le informó COLPENSIONES a través del oficio BZ20179435705-2394294, respecto de la actualización de dat os y la consecuente

1 En adelante, COLPENSIONES.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 corrección de su historia laboral, la misma le sería tramitada ‘dentro de los 60 días hábiles siguiente s al recibido de mi petición inicial ’, tiempo que , expone, no cumplió, y tampoco lo ha hecho a la fecha.

El día 21 de septiembre también de 2.017, la misma entidad COLPENSIONES le informó por oficio SEM2017 -206331, que la Administradora de pensiones PROTECCIÓN, ‘no ha enviado el archivo plano donde conste mis ingresos en ese fondo, no ha podido dar respuesta a mi solicitud’. Seguidamente mencionó la demandante, que el 21 de diciembre de ese mismo año, igualmente COLPENSIONES le informa que mediante oficio N º BZ2017-126687423178454 haber recibido los

demandante, que el 21 de diciembre de ese mismo año, igualmente COLPENSIONES le informa que mediante oficio N º BZ2017-126687423178454 haber recibido los aportes de AFP PROTECCION; así mismo le fue informado que, dados los protocolos establecidos, COLPENSIONES pedirá al fondo de pensiones PROTECCION , ‘la actualización que contenga información de ciclos pendientes’.

El día 23 de marzo del año 2.018, prosigue, COLPENSIONES, mediante oficio N º BZ2018-2535053-0661813, le expresa que el fondo de pensiones PROTECCION realizó traslado de aportes , por cambio de régimen , a nombre de EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA , a través de archivo de actualización N º STCPAMU20121207r84, con fecha de procesamiento y entrega de la información al RPMColpensiones en 07/02/2018 ; y el 27 de marzo inmediatamente siguiente, COLPENSIONES le informa con oficio N º BZ2018-35190110926842-, que se ha entregado a la oficina correspondiente para la actualización de su historia laboral; no obstante, igualmente señala la actora , el 8 de junio del año 2.018, COLPENSIONES le refiere con oficio Nº BZ2018-6504154-1703113, lo que ya le había informado el 27 de marzo del mismo año.

Siguiendo con su relato , la accionante asi mismo expresa que el 25 de junio de 2.018, COLPENSIONES le informa con oficio Nº BZ2018-6504154-6848412, que ‘los ciclos que no se acreditan en su historia laboral al presentar la observación “No

2.018, COLPENSIONES le informa con oficio Nº BZ2018-6504154-6848412, que ‘los ciclos que no se acreditan en su historia laboral al presentar la observación “No vinculada traslado RAI” (1996/01 a 2000/01, 2000/03, 2000/06, 2001/12 y 2003/08 a 2013/12) serán enviados a la AFP PROTECCION para que éste realice el debido traslado del mismo tiempo’.

El 23 de agosto d e 2.018, ante la difícil situación económica que padece, decidió optó por solicitar su pensión de vejez, ‘esperanzada que con esa solicitud y con los PQR pendientes por resolver, esa Entidad entraría primero a realizar los ajustes pertinentes a mi historia laboral ’, y a la espera de una respuesta de fondo con17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 respecto a la pensión; la que, ‘ de una forma descarada COLPENSIONES negó mi pensión’, argumentándole que carecía de las semanas necesarias para obtener el derecho, visualizando desorden en la entidad.

El 17 de junio de 2.019, COLPENSIONES le informa con el oficio Nº BZ201969474941521404, que los ciclos 1996/01 a 2000/01, 2000/03, 2000/06, hasta 2000/01, 2001/01 hasta 2003/12, fueron cancelados en forma equivocada en COLPENSIONES por parte del empleador Banco Caja Social, cuando yo se encontraba afiliada a la AFP PROTECCI ON, cuyos aportes no correspondían a esa entidad, por lo que

2001/01 hasta 2003/12, fueron cancelados en forma equivocada en COLPENSIONES por parte del empleador Banco Caja Social, cuando yo se encontraba afiliada a la AFP PROTECCI ON, cuyos aportes no correspondían a esa entidad, por lo que COLPENSIONES trasladaría dichos pagos a la Administradora donde me encontraba. El 24 de julio del año 2.019, otra vez COLPENSIONES le manifiesta con el oficio Nº BZ2019-9285013-1992859, que de manera interna se realizarán los correspondientes traslados de los aportes AFP ING (hoy PROTECCION) ; pero el 21 de diciembre del 2019, COLPENSIONES le informa mediante oficio Nº BZ2019-16257957-3580705, que ‘la AFP PROTECCION realizó devolución de sus aportes a COLPENSIONES ’, empero, que la información de los ciclos de la historia laboral registrada en archivo plano STCPGMU20121207.E01 está pendiente de actualización.

En su extensa diacronía también menciona, que el día 4 de marzo del año en curso (2.020), COLPENSIONES le informa por oficio Nª BZ2020-30904810623788, haber recibido los aportes y el archivo de su historia laboral por parte de PROTECCIÓN, y señalando que la carga de los aportes se har ía mediante proceso automático. A continuación, que el 13 de abril del año 2.020, el fondo COLPENSIONES le refiere con oficio BZ2020-3902320-0801945, que ha recibido los aportes y la historia laboral por parte de la AFP COLMENA Y PROTECCIÓN en lo que concierne a los ciclos

con oficio BZ2020-3902320-0801945, que ha recibido los aportes y la historia laboral por parte de la AFP COLMENA Y PROTECCIÓN en lo que concierne a los ciclos 1996/01 a 2000/01, 2003 a 2000/11 y 2001/01 al 2003/12, cotizados en el régimen de ahorro individual, cuyo cargue debe hacerse a través de procesos automáticos.

Indicó, por último, que , como se evidencia, desde el 2017 ha tratado que se le actualice su historia laboral sin haberlo podido obtener hasta la fecha, lo que estima riñe son su derecho al salario minino vial, que la obliga a depender económicamente de sus hermanas ante la negligencia y tramitología en COLPENSIONES.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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II. Derechos invocados como vulnerados.

En su escrito de tutela la parte accionante acusa como vulnerados por la autoridad demandada sus derechos constitucionales al mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y de petición.

III. Trámite

Con auto de 9 de junio de 2020, la Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y ordenó las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionad a.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

V. La Sente ncia de la Ju eza 8ª Administrativ a de Manizales.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

V. La Sente ncia de la Ju eza 8ª Administrativ a de Manizales.

Con sentencia datada el 23 de junio último, la operadora judicial de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la petente de amparo ; en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES “que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud presentada por la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVARA (sic) el 25 de marzo de 2020 con radicado No. 2020-3876760, esto es, le informen el total de semanas de cotización aportadas al Sistema General de Pensiones y si tiene o no derecho a la pensión”.

Para adoptar la decisión, la Jueza A quo se refirió al fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petició n. Luego, al abordar el caso concreto, expresó que la parte actora ha presentado solicitud ante COLPENSIONES en reiteradas oportunidades desde el año 2017 con el fin de que sea corregida su historia laboral , y continuar con el proceso de solicitud de reconocimiento y pago de su pensión , pero que no obstante, pasados más de 33 meses, la entidad no ha dado respuesta de fondo a la señora Serna Rivera, lo que le impide continuar con el trámite.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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meses, la entidad no ha dado respuesta de fondo a la señora Serna Rivera, lo que le impide continuar con el trámite.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 Por último, manifestó que ante el silencio de COLPENSIONES en el trámite constitucional, se erige la presunción de veracidad de las declaraciones realizadas por la parte actora, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

VI. La impugnación y la solicitud de nulidad de lo actuado.

Con escrito obrante en 3 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio dictado en el trámite constitucional , pues refirió que no tuvieron en el momento procesal oportuno , el conocimiento íntegro del escrito de tutela y sus anexos, situación que en su sentir, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. A modo de petición subsidiaria, y en caso de no ser declarada la nulidad de lo actuado, solicitó conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo.

Con proveído datado el 1º de julio de los corrientes, la jueza de primer grado dnegó la solicitud de nulidad interpuesta por COLPENSIONES por considerar que todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas al buzón electrónico dispuesto por la entidad para las notificaciones judiciales, obrando además en el expediente las constancias de envío de cada una de las actuaciones procesales. En la misma providencia concedió la impugnación y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

por la entidad para las notificaciones judiciales, obrando además en el expediente las constancias de envío de cada una de las actuaciones procesales. En la misma providencia concedió la impugnación y ordenó remitir el proceso a esta Corporación.

Con auto de 5 de agosto último, el suscrito Magistrado Ponente declaró la nulidad de lo actuado dentro de la actuación constitucional, desde el auto admisorio, inclusive, por considerar q ue de conformidad con los hechos descritos por la accionante en el libelo demandador, la AFP PROTECCIÓN debió ser vinculada al trámite.

En cumplimiento de ello , con auto de 10 de agosto de los corrientes, la señora Jueza 8ª Administrativa admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES y ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN, concediéndoles un plazo de dos (2) para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la parte actora.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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VII. Contestación de las entidades accionada y vinculada.

Con escrito visible en 10 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que con Oficio Nº BZ 2020_7524482 de 4 de agosto último, dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, en la cual se informó sobre los periodos de cotizaciones solicitados; informando también, que la respuesta a la petición fue remitida a la dirección física aportada por la accionante a través de empresa de mensajería, el 6 de agosto de los corrientes.

informó sobre los periodos de cotizaciones solicitados; informando también, que la respuesta a la petición fue remitida a la dirección física aportada por la accionante a través de empresa de mensajería, el 6 de agosto de los corrientes.

Seguidamente se refirió a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, y a la competencia limitada del juez constitucional, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional.

A su turno, la AFP PROTECCIÓN aludió que la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA estuvo afiliada al otrora Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, desde el 15 de noviembre de 1995, y que en el año 2012 radicó solicitud de traslado a COLPENSIONES, fondo en el cual se encuentra afiliada en la actualidad. Aseguró también, que los aportes realizados fueron tr asladados en su momento al fondo público. Con ello, solicitó declarar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la AFP Protección, y en ese sentido ser desvinculada del trámite constitucional.

VIII. El fallo dictado por la Jueza 8ª Administrativa de Manizales.

Con sentencia datada el 24 de agosto del año avante, la operadora judicial A quo dictó sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la señora E UGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA, y en consecuencia, dispuso:

“ (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que en el

SERNA RIVERA, y en consecuencia, dispuso:

“ (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a informarle a la Administradora17001-33-39-008-2020-00109-02

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7 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESde los aportes realizados en los periodos 1996/01 a 2003/12 mediante el reclamo jurídico No. 0037308 realizado por el aplicativo Mantis con fecha del 26 de junio de 2020, en relación a la

Señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpara que proceda a dar una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud presentada por la actora el 25 de marzo de 2020 con radicado Nº 2020_3876760, es decir, complementaria a la respuesta enviada a la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA el 04 de agosto de 2020 con radicado No. BZ2020_7524482, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del término concedido a la AF P PROTECCIÓN S.A., esto es, con el fin de que le informen de manera definitiva el total de semanas de cotización aportadas al Sistema General de Pensiones y si tiene o no derecho a la pensión.

(…)”

del término concedido a la AF P PROTECCIÓN S.A., esto es, con el fin de que le informen de manera definitiva el total de semanas de cotización aportadas al Sistema General de Pensiones y si tiene o no derecho a la pensión.

(…)”

Como fundamento de su decisión, se refirió nuevamente al contenido y alcance de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, y luego, al abordar al caso concreto señaló que desde el año 2017 la parte actora ha solicitado ante COLPENSIONES la actualización de la historia laboral, y que incluso con Resolución Nº SUB 202470 de 21 de noviembre de 2018, le fue negado el reconocimiento pensional por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Señaló que pese a que la AFP PROTECCIÓN aseguró que los aportes realizados por parte al fondo privado fueron trasladados a COLPENSIONES, no se allegó prueba de ello, ni se atendió el requerimiento elevado por el despacho tendiente a acreditar dicha situación.

Concluyó entonces que en el presente asunto, al no existir prueba en el expediente que demuestre la proactividad de las entidades accionada y vinculada en la actualización de la historia laboral de la señora Serna Rivera, se debe aplicar el17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 principio de la presunción de veracidad.

IX. La impugnación.

Con escrito obrante en 5 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

8 principio de la presunción de veracidad.

IX. La impugnación.

Con escrito obrante en 5 folios, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que con Oficio datado el 2 de septiembre de los corrientes, enviado a la accionante a través de empresa de mensajería, se le informó que ya fueron trasladados al fondo público los tiempos cotizados en la AFP PROTECCIÓN, y que en ese sentido, cuenta, a la fecha, con un total de 1.316 semanas cotizadas.

Por su parte, la AFP PROTECCIÓN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, agregando que a través del aplicativo MANTIS se realizó la respectiva actualización y traslado de los aportes al fondo público, para lo cual a nexó al escrito una captura de pantalla del trámite surtido a través de dicha plataforma. En ese sentido, solicitó declarar que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la señora SERNA RIVERA por parte del fondo privado.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con la decisión de primera instancia y la postura de la parte apelante, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 ● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,

● ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora Sonia Eugenia Serna Rivera?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Obra en documento digital de 15 folios, copia de los oficios de 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2017, 23 y 27 de marzo y 8 y 25 de junio de 2018, 17 de junio, 24 de julio y 21 de diciembre de 2019, 4 de marzo de 13 de abril de 2020, con los cuales CO LPENSIONES, en atención a la petición radicada por la actora tendiente a la actualización de la historia laboral, le informa que la misma se encuentra en trámite y que se debe realizar un trámite interno por parte de la AFP PROTECCIÓN para dar respuesta de fondo.

2. Resolución Nº SUB303470 de 21 de noviembre de 2018, con la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional de la señora EUGENIA

parte de la AFP PROTECCIÓN para dar respuesta de fondo.

2. Resolución Nº SUB303470 de 21 de noviembre de 2018, con la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional de la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA, por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas, pues consta allí que requería un total de 1300 semanas, y que a la fecha únicamente tenía 970 en su registro.

3. Respuesta brindada por COLPENSIONES a la accionante de 2 de septiembre último, en cumplimiento de la orden judicial, con la cual le informa que una vez realizada la actualización de las semanas cotizadas por parte de la AFP PROTECCIÓN, arroja a la fecha un total de 1316 semanas durante todos sus periodos de cotización.

4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de la señora EUGENIA DEL SOCORRO SERNA RIVERA, actualizado al 2 de septiembre de 2020.

5. Captura de pantalla del trámite adelantado por la AFP PROTECCIÓN en la plataforma digital MANTIS de las semanas cotizadas por la17001-33-39-008-2020-00109-02

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10 accionante en el fondo privado , a efectos del traslado de aportes a

COLPENSIONES.

(I)

LA ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección,

El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público “de carácter obligatorio” es cual se debe prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado en los términos que establezca la ley; y además tiene la connotación de derecho de carácter irrenunciable del cual son titulares los habitantes del territorio nacional.

En tal sentido, la seguridad social comprende tambié n el derecho a la pensión el cual, según la H. Corte Constitucional, “constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capa cidad laboral”2.

La misma Corporación, ha insistido que a los afiliados al sistema de pensiones les asiste el derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada, como quiera que con ello se concretiza el efectivo acceso a la seguridad socia l en pensiones:

“140. Debido a que la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo o la fluctuación de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros factores -, el ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico y laboral realizado por las personas –que buscan la consolidación de las prestaciones - mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de

consolidación de las prestaciones - mediante i) la completitud, actualización y corrección de la historia laboral; ii) la connotación de derecho adquirido de los periodos causados para efectos pensionales; iii) la imposibilidad de

2 Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 alegar la tardanza en el traslado de aportes y iv) la totalización o unificación de las cotizaciones y tiempos causados con carácter pensional.

141. En la sentencia T -482 de 2012 la Corte sintetizó la jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al régimen pensional.

Recordó que las administradoras de pensiones “tienen la obligación de custodia, conservación y guarda” de la historia laboral y los documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las prestaciones, “pues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestación que aspira porque cuenta con los datos precisos que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de pensionarse”.

142. Así mismo, señaló que los fondos privados de pensiones y el ad ministrador del régimen de prima media vulneran el derecho a la seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta.

Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias

usuarios cuando no toman de oficio las medidas necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precisó que “a las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores ope racionales que no pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[31].

143. Indicó que “en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios que rigen el ejercicio del hábeas data, ya que involucran el manejo de datos personales que,17001-33-39-008-2020-00109-02

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12 en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en la vulneración de otros derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la seguridad social…”. Por esa razón, añadió, las administradoras de pensiones “deben reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al hábeas data que le asiste a éstos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”3 /Resaltados de la Sala/.

Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional

efectivo de otros derechos de naturaleza constitucional”.”3 /Resaltados de la Sala/.

Así las cosas, la corrección, modificación o actualización de la historia laboral reviste una gran importancia al momento de solicitar el reconocimiento pensional por vejez, teniendo en cuenta que para obtener la misma es necesario que el afiliado haya cumplido con los requisitos de ed ad, tiempo de servicios y haya realizado las cotizaciones correspondientes al sistema.

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción con stitucional. Sobre esto la Corte Constitucional4 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

3 Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

4 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-39-008-2020-00109-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer

vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pret

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