🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00198-02-(27-10-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00198-02-(27-10-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación : 17-001-33-39-008-2020-00198-02

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilmer Restrepo López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Providencia: Sentencia No. 200

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de noviembre de 20 21, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes .

1. Pretensiones .

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :

1. Declarar la nu lidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición de fecha 30 de enero de 2020, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales incluidos la bonificación mensu al y la bonificación por servicios prestados, percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE

salariales incluidos la bonificación mensu al y la bonificación por servicios prestados, percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 8 de agosto de 2014, incluyendo los factores salariales de la bonificación por servicios prestados y la bonificación mensual según el Decreto 1566 del 01 de junio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

1. Se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 08 de agosto2

de 2014, incluyendo los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado y los reconocidos a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 04 de diciembre de 2014.

2. Se condene al demandado que en el caso concreto extienda el reconocimiento al pago de la bonificación por servicios prestados y la bonificación mensual según decreto 1566 del 01 de junio de 2014 que no fueron tenidas en cuent a en la resolución que reconoció la prestación.

3. Ordenar al demandado que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

resolución que reconoció la prestación.

3. Ordenar al demandado que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

4. Ordenar a la demandada el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de suma de tracto sucesivo, y demás emolumentos con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecut oria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de la condena como lo dispone el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

7. Se condene en costas a la demandada, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente ju risprudencial.

2. Hechos.

Se relataron los que a continuación se resumen:

La señora María Clemencia Jiménez Salazar (q.e.p.d.) laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , lo cual ocurrió mediante la Resolución No.

servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación , lo cual ocurrió mediante la Resolución No. 7901-6 del 18 de noviembre de 2014, en virtud a que la causante cumplió el status de jubilado el 08 de agosto de 2014.

La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, no tuvo en cuenta la bonificación por servicios prestados y la bonificación mensual devengados durante el último año de prestación de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.

La causante falleció el 26 de enero de 2019 y mediante la resolución No. 3780-6 del 26 de junio de 2019 se reconoció el pago de una sustitución pensional del 100% al señor Gilmer Restrepo López en calidad de cónyuge supérstite.

Mediante resolución No. 3821 -6 del 27 de junio de 2019 la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas autorizó el pago de la prima de3

servicios y bonificación por servicios prestados al demandante, en cumplimiento de un fallo judicial que los reconoció como factores de salario.

Mediante petición radicada el 30 de enero de 2020 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.

A través de acto ficto la entidad demandada negó la petición de reliquidación pensional.

3. Normas violadas

Como disposic iones violadas se citaron las siguientes:

Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978.

Como disposic iones violadas se citaron las siguientes:

Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978.

Señala que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes, el cual fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, concluyendo que el mismo se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, que si su vinculación fue anterior a la en trada en vigencia de la Ley 812, -27 de junio de 2003 -, su régimen corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, pero si su vinculación fue posterior, su régimen es el regulado en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior , afirma que a l demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y en cuanto a los factores salariales en la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Trae a col ación apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado en casos similares al que ahora es objeto de estudio, entre ellas, la sentencia del 4 de agosto de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 250002325000200506747.

Finalmente, ma nifiesta que el docente ha prestado su servicio en la educación estatal, lo que hace que sus prestaciones, como lo indica el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

Finalmente, ma nifiesta que el docente ha prestado su servicio en la educación estatal, lo que hace que sus prestaciones, como lo indica el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se mantengan de conformidad con el régimen prestacional establecido en los Decretos nacionales 31 35 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, siendo pertinente que se disponga remontar el análisis a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, donde se encontraban aún vigentes para las entidades nacionales los decretos relacionados.

4. Contestación de l a demanda.4

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio contestó la demanda haciendo o posición a las pretensiones de la parte demandante.

Presentó las siguientes excepciones:

“legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” m anifestando que el acto administrativo demandado se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la parte demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, toda vez que la liquidación de la pensión reconocida se realizó teniendo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó las cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros factores diferentes a los que sirvieron de base para el IBL la relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL.

“ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” a firmando que no tienen sustento jurídico las pretensiones si se tiene en cuenta que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere

“ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” a firmando que no tienen sustento jurídico las pretensiones si se tiene en cuenta que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, ya que el legislador enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base, como lo ha establecido la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado.

“cobro de lo no debido” pues sostiene que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, señaló que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y para tal efecto enlistó los factores que debían ser incluidos al momento de fijar el monto para liquidar la pensión de jubilación entre los que se encuentra: “asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”, destacando que en el presente caso, la prima de servicios no se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por lo que la entidad al reconocer el derecho pensional se ajustó a derecho, sin que sea procedente el cobro de la misma para incluirla en una reliquidación pensional .

“prescripción” la cual p ropone de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas

“prescripción” la cual p ropone de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y demás normas Concordantes ; así mismo, con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado .

“genérica”.

5. Sentencia de Primera Instancia5

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021 resolvió acceder a las pretensiones de la parte demandante, así:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE

NULIDAD, INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “GENÉRICA” , propuestas por la Nación – Ministerio de Educación –

F.N.P.S.M.

SEGUNDO: DE CLARAR la nulidad parcial del acto presunto, surgido con ocasión de la petición de fecha 30 de enero de 2020 por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión por factores.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar y pagar a los ajustes económicos de la sustitución pensional que devenga el señor GILMER RESTREPO LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite de la causante María Clemencia Jimé nez Salazar, tomando en cuenta el 75%

los ajustes económicos de la sustitución pensional que devenga el señor GILMER RESTREPO LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite de la causante María Clemencia Jimé nez Salazar, tomando en cuenta el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, previo al cumplimiento del estatus pensional de la causante (asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual y bonificación por servicios prestados), con los respectivos reajustes de ley y descontando las sumas canceladas.

Tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del 30 de enero de 2017, en virtud de la prescripción trienal . Las sumas insolutas se indexarán aplicando la fórmula establecida en la parte considerativa.

CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que el evento de no haberse pagado la tot alidad de los aportes de ley sobre el factor salarial ordenado en esta sentencia, realice los descuentos a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, aportes que en todo caso deberán ser asumidos por el demandante en la proporción de ley.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos p ara ello en la citada norma.

SEXTO: Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional

moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos p ara ello en la citada norma.

SEXTO: Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por valor de $200.00 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016. […]”

Sostuvo el a quo que de la Resolución Nro. 7901 -6 del 18 de noviembre de 2014, se desprende que la causante María Clemencia Jiménez Salazar adquirió el status pensional el 8 de agosto de 2014 y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta como base de liquidación fueron: sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones.

Así mismo, observó que en el formato único para la expedición de certificados de salarios visible a folio 12 del expediente, en el último año de servicio previo al6

cumplimiento del status pensional , a la causante se le cancelaron los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de vacaciones docente, prima d e navidad, prima de servicios, bonificación mensual. Y que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 200 9-01178-02, promovido por la señora María Clemencia Jiménez Salazar en contra del Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas, se ordenó a la entidad territorial reconocer y

del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 200 9-01178-02, promovido por la señora María Clemencia Jiménez Salazar en contra del Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas, se ordenó a la entidad territorial reconocer y pagar a la parte actora de manera actualizada las primas de servicios y la bonificación por servicios prestados y en cumplimiento a ello la Secretar ía de Educación del departamento de Caldas, a través de la Resolución No. 3821 -6 del 27 de junio de 2019, ordenó la cancelación de dichos factores salariales.

Dice que d e acuerdo c on lo expuesto en la referida sentencia de unificación en concordancia con el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, se tiene que el demandante como beneficiario de la señora María Clemencia Jiménez Salazar tiene derecho a la re liquidación de su pensión, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados y prima de servicios como quiera que este factor fue reconocido en la sentencia arriba mencionada y hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 d e 1985.

6. Recurso de Apelación

La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia indicando que, la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado proferida el día 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, radicado 52001 -23-330002012-00143-01, unificó la postura en torno a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación. Y que con la con la sentencia de unificación SUJ2012-00143-01, unificó la postura en torno a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación. Y que con la con la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Ponente César Palomino Cortés, radicado 6800123330002015 00569-01, se fijó la regla según la cual, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públ icos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incl uir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Al referirse al coso concreto expone que, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión frente al factor prima de servicios, teniendo en cuenta que se estaría reconociendo un factor que no ha sido objeto de cotización al sistema de seguridad social en pensión como se demuestra a través de las pruebas documentales7

que obran en el expediente, vulnerando el principio de sostenibilidad financiera establecido consti tucionalmente y ratificado a través del Acto Legislativo 001 de 2005; pero además, hace ver que la parte demandante no solicitó a través de la demanda el reconocimiento de la prima de servicios y en las sentencias que se allegan con la

establecido consti tucionalmente y ratificado a través del Acto Legislativo 001 de 2005; pero además, hace ver que la parte demandante no solicitó a través de la demanda el reconocimiento de la prima de servicios y en las sentencias que se allegan con la demanda, ese derecho fue negado al considerarse que los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, serían los expresamente establecidos por la ley 62.

Se opone a la conden a en costas y agencias en derecho t omando en cuenta que la entidad ha obrado d e buena fe y que no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, tal como lo e xige el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

7. Alegatos de c onclusión segunda instancia.

Las partes g uardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  1. ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante?
  1. ¿La sentencia de primera instancia, al aplicar el precedente jurisprudencial al caso concreto, desborda las reglas fijadas para resolver este tipo de asuntos?

1. Precedente jurisprudencial vinculante.

Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la

al caso concreto, desborda las reglas fijadas para resolver este tipo de asuntos?

1. Precedente jurisprudencial vinculante.

Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente de derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la le y.

Así pues, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que8

resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.

Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica

reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1

En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por las cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factores sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace en dicha providencia, colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todos y cada uno de los de vengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:

“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto d e 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidac ión de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el

pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º d e la Ley 33 de 1985.”

Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:

1 SU-406/16.9

73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes juri sdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previsto s en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto,

vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previsto s en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indic ado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los ca sos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sa la/

75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada ; luego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical .

Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto.

vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical .

Ha de colegirse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto.

2. Entidad obligada al pago de la pensión.

Considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:

a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta espec ial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.

2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprude ncial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de

reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprude ncial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»10

c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias propias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constituci ón Política 3.

d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.

e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la ex cepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” . Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.

proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la ex cepción denominada “no co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...