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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00207-02-(19-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00207-02-(19-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:JairoÁngelGómezPeña Manizales,diecinueve (19) de noviembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17001-33-39-008-2020-00207-02

Clase: tutela

Accionante: Diego León Acevedo Saraza y otros

Accionado: Universidadde Caldas

Providencia: Sentencia Nº. 116

Revisa la Sala Segunda de Decisión, por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado OctavoAdministrativodel Circuito de Manizales el 21 de septiembrede 2020, en el trámite de tutela promovido por Diego León Acevedo Sarazay otros contra la Universidadde Caldas.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Solicita la parte actora que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación de calidad, presuntamentevulnerados por la Universidad de Caldas. En consecuencia,se ordene una respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas ante diversas instancias del ente universitario;igualmente,se asigne otro docente que les imparta la materia denominda “Introducción a sistemas orgánicos”, con el itinerario y evaluación correspondientea una educación de calidad. Sumado a ello, se les permita inscribir materias respecto de las cuales sea prerrequisito la “Introducción a sistemas orgánicos”.

2. Hechos Manifiestan los accionantes que son estudiantes activos de primer, segundo y tercer semestre de medicina veterinaria y zootecnia que oferta la Universidad de Caldas, y

ven conjuntamente la materia introducción a sistemas orgánicos del área deRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 2 bioquímica, para la cual les fue asignado el docente José Henry Osorio, quien la orientaría de manera virtual según les fue informado al momento de la inscripción de dicha materia. Indican los estudiantes que, el profesor asignado José Henry Osorio, les informó a través de un correo electrónico que, “el curso se desarrollará en su totalidad por correo electrónico. Toda vez que no tengo internet en el sitio donde me encuentro. Desarrollaremos 4 bloques. Se debe leer y estudiar cuidadosamente el material de lectura y aclarare las dudas respectivas. La actividad evaluativa del primer bloque, será un taller que se desarrollará próximo martes entre las 6 y las 10 pm y se recibirá por este medio. Anexo material de los dos temas del primer bloque”, ello por cuanto el docente no contaba con interneten el lugar de su residencia,por ende, la metodología de trabajo consistía en entregarle a los estudiantes varios documentos en PDF y una vez leídos se realizaría examen el pasado 30 de junio de 6:00 pm a 10:00 pm, horario que no coincidía con los establecidos para dictar esa catedra, puesto que se encontraba programadapara los días miércoles y jueves en el horario de 2:00 pm a 6:00 pm. Exponen su inconformidadcon el hecho de que el docente no pueda dictar las clases virtuales por la falta de internet; que no obstante tratarse de temas totalmente

desconocidos, les asigne la carga de realizar las lecturas del caso y sin debate, consulta, preguntas o dudas sobre los temas; en tercer lugar, que el docente establezca un horario para la actividad de evaluación por fuera de los horarios y fechas señalados para la orientación de la clase. Indican que presentaron un derecho de petición ante el Director de ISO, el Coordinador de Sistemas Orgánicos, el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia, el Departamento de Ciencias Básicas para la Salud y el Consejo de Facultad de Ciencias Agropecuarias, mediante el cual expusieron sus inquietudes e inconformidades, solicitando de llegar a ser necesario, el cambio de docente. Dicha petición fue redireccionadaal VicerrectorAcadémico, pero la respuesta finalmente fue otorgada por el señor Raúl Fernando Silva Molano – Director del Departamento de Salud Animal -, quien les informó lo siguiente: “el profesor José Henry Osorio, es un profesor de planta titular de la Universidad de Caldas…, el acuerdo 055 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas, artículo 9º, parágrafo 2 determina que “para la asignación de la labor académica a los docentes ocasionales es necesario garantizar que esta NO se pueda suplir con los docentes de carrera adscritos a cualquier departamentode la Universidad,siempre y cuando correspondacon el perfil requerido por el Departamento”. En este caso la labor académica está siendo suplida con un docente de carrera con el perfil requerido.” La parte actora considera, sin

embargo, que esa respuesta no aborda de fondo o peticionado ni soluciona suRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 3 inconformidad. Informan que, dentro de las ultimas solicitudes realizadas al profesor José Henry a través del correo electrónico jose.osorio_o@ucaldas.edu.co,fue la de preguntarleque: “debido a que este semestre no fue posible ver las clases presenciales ni virtuales respecto a la materia de Bioquímica y que el semestre ya está por terminar, quisiera saber cuál será la nota que usted pase a las directivasde cada uno de los estudiantes que estamos viendo dicha materia. Agradecería su respuesta rápidamente.”, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucionalel docente aun no ha dado respuesta.

3. Trámitede la petición de tutela El 8 de septiembre del año avante, fue presentada la acción constitucional de la referencia, siendo admitida mediante auto de la misma fecha en el que se dispuso oficiar a la entidadaccionada para que se pronunciarasobre el escrito de tutela.

4. Contestación de la entidadaccionada El Secretario General de la Universidad de Caldas señala que, la forma en que se deben dictar las clases se estableció en el acuerdo 12 de 2020 y la circular 010 de 2020 de la Vicerrectoría Académica, normas en las que se estipularon que el proceso académico del semestre 20201 se debía de llevar a cabo a través de las distintas

herramientas de las tecnologías y de la información, que permitieran dictar los componentes temáticos de las distintas materias de manera idónea, ya fuera de manera sincrónica o asincrónica y que de conformidad con la autonomía de catedra con la que contaba el docente José Henry Osorio, el mismo determinó que a través del correo electrónico sería la pedagogía que utilizaría, puesto que, en su concepto la misma permitiría desarrollarlos objetivos del curso, de manera íntegra y clara a través de las herramientastecnológicas como lo es el suministrode textos digitales y canales abiertos para la comunicación ante cualquier duda como aplicaciones de mensajería instantánea y correos electrónicos. Respecto de la fecha y horario establecido por el docente para el examen (30 de junio de 2020 de 6:00 a 10:00 pm), indica que el horario fijado por el docente no correspondía a una evaluación sino al plazo máximo de envío de un taller. En cuanto a las peticiones presentadas por los estudiantes menciona que, fueron estudiadasen conjunto por el Consejo de Facultad,el cual las remitió por competencia al Director del Programa en aplicación del artículo 42 del Acuerdo 47 de 2017 – Estatuto General. El Director de Programa Albero Grajales con el fin de atender losRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 4 requerimientosde los estudiantesinvitó a un espacio de diálogo a los accionantesy al docente, espacio donde no se llegó a ningún acuerdo, dado que aquellos no quisieron

aceptarlas propuestasdel profesor Henry Osorio, de conformidada lo estipulado en el acta de medicación que aportan los accionantes. Señala que todas las peticiones fueron resueltas y que resolver no significa acceder a lo pedido necesariamente. Y respecto de la última petición elevada al docente Jose Henry Osorio, aduce que la respuesta aún no ha sido entregada habida cuenta que, se encuentra verificando cuales alumnos no enviaron los talleres de la materia, dado que la gran mayoría de los estudiantes no realizaron las actividades académicas señaladas por el docente, por lo cual, no cuenta con notas académicas hasta el momento. Advierte no obstante, que de acuerdo al calendario académico cuentan con plazo para el reporte de notas hasta el 25 de septiembredel presenteaño.

5. Fallo de primera instancia La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, resolvió la presenteLitis en los siguientestérminos: PRIMERO: TUTELAR el amparo del derecho de Educación, debido proceso y petición de los estudiantes primer, segundo y tercer semestre del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia frente a la Universidad de Caldas.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CALDAS, que en el improrrogable término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dentro del procedimiento establecido en dicha Alma Mater (respetando la autonomía universitaria), evalúe la forma y la metodología utilizada por el docente José Henry Osorio Orozco para orientar la catedra de Introducción a

Sistemas Orgánicos en el Área de Bioquímica teniendo en cuenta las observaciones y manifestaciones de inconformidad señaladas por los estudiantes y producir un informe final acorde con los lineamientos de una educación virtual y el cual deberá ser presentado a este Despacho, y de este modo que se pueda estudiar la viabilidad de asignar o no un nuevo docente que cuente con las herramientas tecnológicas adecuadas para orientar dicha asignatura, mientras transcurre dicho término se ordena la suspensión de la calificación que deba realizar el docente Osorio hasta tanto sea resuelta la inconformidad presentada por los estudiantes.

TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CALDAS, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie frente a las peticiones interpuestas por los estudiantes el 26 de junio, 27 de julio y el 08 de agosto de 2020, la cual debe ser notificada a los accionantes conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del CAPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015.

CUARTO: ORDENAR al docente JOSÉ HENRY OSORIO OROZCO, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, le informe a los estudiantes los motivos que le impiden dar respuesta a la petición realizada en los siguientes términos: “debido a que este semestre no fue posible ver las clases presenciales ni

virtuales respecto a la materia de Bioquímica y que el semestre ya está por terminar, quisiera saber cuál será la nota que usted pase a las directivas de cada uno de los estudiantes que estamos viendo dicha materia. Agradecería su respuesta rápidamente.”, la cual deberá ser notificada conforme lo previstoRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 5 en el artículo 22 del CAPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]” Como sustentode lo anterior,el a quo consideró lo siguiente: Una vez revisadas las pruebas que obran en el plenario, se puede evidenciar que las peticiones elevadas ante el docente José Henry Osorio Orozco, fueron contestadas por el mismo a través de correo electrónico, tal y como se puede observar de los anexos donde se encuentran las peticiones invocadas por los accionantes, no obstante, los estudiantes elevaron nuevamente una última solicitud al docente en los siguientes términos: “debido a que este semestre no fue posible ver las clases presenciales ni virtuales respecto a la materia de Bioquímica y que el semestre ya está por terminar, quisiera saber cuál será la nota que usted pase a las directivas de cada uno de los estudiantes que estamos viendo dicha materia. Agradecería su respuesta rápidamente.” Enviado al correo electrónico del profesor José Henry –

jose.osorio_o@ucaldas.edu.co, frente al cual el docente no ha dado respuesta,

porque según como lo informa la misma Universidad en la contestación de la presente acción constitucional, el docente se encuentra verificando cuales alumnos no enviaron los talleres de la materia, dado que la gran mayoría de los estudiantes no realizaron las actividades académicas señaladas por el profesor Osorio, por lo cual, no cuenta con notas académicas hasta el momento, advirtiendo que, de acuerdo al calendario académico cuentan con plazo para el reporte de notas hasta el 25 de septiembre del presente año. En este punto, es importante indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del CAPCA sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece claramente los términos en los que deben atenderse las peticiones presentadas por los ciudadanos, no obstante, como pasa en el caso concreto del docente José Henry Osorio, existen circunstancias que imposibilitan resolver las peticiones dentro de los plazos señalados en la norma, situación que debe ser informada al interesado antes del término señalado, indicando los motivos de la demora y señalando el plazo en que se dará respuesta tal y como lo establece el parágrafo del artículo ya citado. Dicho lo anterior, no se encuentra prueba en el plenario que el docente hubiere informado a los estudiantes acerca de la imposibilidad de atender dentro de los plazos previstos la petición realizada, lo que deja ver que, frente a este aspecto el docente José Henry Osorio Orozco vulnera el derecho de petición invocado […] Ahora bien, de manera masiva los estudiantes de primer, segundo y tercer semestre del programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia solicitaron el 18 de

agosto de 2020 al Consejo Superior de la Universidad de Caldas, lo siguiente: “(…) Realicen excepción al Acuerdo 055 de 2009 en el artículo 9 parágrafo 2 con lo que respecta el tema de la virtualidad, de manera que se permita la contratación de un/a docente idónea para la enseñanza del área de bioquímica y que cuente con las herramientas virtuales para brindarnos las clases y llevar a cabo satisfactoriamente los procesos académicos satisfactoriamente y cumplir los objetivos de la materia. (…)” Ante lo cual, el 11 de septiembre de 2020 (cuando se encontraba en trámite la presente acción constitucional) contestó el vicerrector Académico: “De lo transcrito, se deduce que existen dos actores importantes en dicha labor, la cual involucra al director de departamento y al Consejo de Facultad respectivo, siendo el primero quien por disposición del artículo 37 del Estatuto General - Acuerdo 047 expedido por el Consejo Superior-3 tiene, entre otras, la función de concertar la labor académica con los profesores y evaluar su cumplimiento, lo que se traduce, en que los docentes de planta tienen como deberes en concordancia con el Estatuto de Personal Docente4, desarrollar en debida forma las actividades que le sean asignadas. Ahora bien, dicha verificación corresponde directamente al director de departamento quien en conjunto con el Consejo de Facultad deberánRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19

de 2020 6 velar porque se cumplan a cabalidad las situaciones específicas que permitan una adecuada oferta académica en aras de proteger los derechos tanto de estudiantes como de docentes, resultando clave en este aspecto el director de programa quien dentro de las funciones dadas por el artículo 42 del Estatuto General conoce de las dificultades entre los docentes y los estudiantes lo que para el caso ocurrió. Una vez hecha esta claridad, a la Vicerrectoría Académica actualmente no se ha remitido ningún documento formal de parte de estas instancias donde pongan en conocimiento algún incumplimiento por parte del docente en cuestión que permitan, dentro de las competencias que se tienen, analizar estrategias y salidas a la problemática descrita. Es por esto, que no le es dable al suscrito intervenir en este momento y acceder a una excepción de la aplicación del acuerdo 055 de 2009 ya que es claro que existe un debido proceso y unas instancias con competencias asignadas que deben respetarse, quienes deberán velar por el cumplimiento de sus funciones y garantizar así el correcto desarrollo del derecho constitucional a la educación haciendo todo lo que esté a su alcance para hacer converger los derechos y deberes de ambas partes.” Visto lo anterior, no es de recibo del Despacho que la Universidad accionada considere que con esta respuesta se tenga por contestada la petición elevada por los estudiantes, cuando claramente ha quedado demostrado que los accionantes han puesto en conocimiento de los directores de programas y del Consejo de Facultad la situación acaecida con el docente José Henry Osorio Orozco, procediendo a dar una respuesta con evasivas sin que se resuelva de

fondo lo pretendido y excusándose en los trámites administrativos internos, que si bien deben ser respetados, no quiere decir ello, que frente a una petición masiva presentada por aproximadamente 160 estudiantes de los programas de Medicina Veterinaria y Zootecnia, no pueda adelantar algún actuación a fin de gestionar una solución a su problemática, pues el deber de un ente de ese talante como lo es esa universidad es propender por el bienestar y garantizar los derechos de los estudiantes y docentes y no asumir una actitud pasiva como en este caso. Aunado a lo anterior, es evidente que los estudiantes no han tenido una respuesta que resuelva de fondo también las peticiones elevadas el 26 de junio, 27 de julio de 2020, pues la Universidad solo se limitó a llevar a cabo una reunión de mediación en la cual no se pudo llegar ningún acuerdo quedando así en el limbo una resolución a las peticiones incoadas. […] Frente al derecho a la educación, el fallo señaló lo siguiente: Es evidente, en el caso concreto que el docente Osorio utilizó para dictar su catedra una herramienta de las TIC como es el correo electrónico, pero se pregunta esta judicial, si esta comunicación asincrónica mediante envió y remisión de tareas y talleres es suficiente para constituir una hoja de ruta para la pedagogía que va a utilizar? Cabe recordar que para la educación virtual funcione es necesario que el estudiante tenga una comunicación constante con el docente, y no a través de la formulación de interrogantes a través de un correo electrónico. […] En el asunto en debate, se presenta un descontento generalizado por el grupo

de estudiantes ante la forma de dictar clases del docente Osorio, quien no las dicta, pues simplemente las reemplaza por lecturas y talleres y señala que es virtual porque utiliza el correo electrónico, siendo su método (si es que se puede llamar método) alejado de lo que verdaderamente constituye una educación virtual, teniendo en cuenta la definición dada por el Ministerio de Educación y por Rubio (autor atrás mencionado), sin tener una interacción contante con el estudiantado que se quejan de ello, lo que les impide dilucidar en forma clara los temas objeto de estudio, y origina una inconformidadRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 7 generalizada de dos facultades, de 160 estudiantes, que prefieren cursar otra vez la materia de Introducción a Sistemas Orgánicos, debido al vacío en el conocimiento que ha generado con su catedra dicho profesor. Ante este panorama, donde una cantidad considerable de estudiantes muestran su descontentó ante el método aplicado para recibir su clase, es necesario que la Universidad de Caldas, revise esta situación, no puede permite la desmejora de la calidad de educación que imparte, siendo su obligación adaptarse a los tiempos que se viven actualmente y permitir el acceso a los estudiantes a una educación virtual, pero de calidad. De otra parte, es necesario destacar que dado el avance tecnológico que presenta el mundo y en específico nuestro país, el acceso a las tecnologías y los medios informáticos se torna fácil, así que impartir una catedra por videoconferencia es una tarea sencilla a través de las diferentes plataformas

gratuitas que existen y solo se requiere un teléfono básico con datos, lo cuales ni siquiera tienen costos onerosos, y permiten que se presente dicha interacción entre estudiantes y docente, y de esta forma garantizar la educación de acuerdo a los lineamientos impartidos para tales fines a través de los medios tecnológicos y de paso el alma mater debe garantizar dichos principios a sus estudiantes y no dejarlos al arbitrio del docente. […]”

6. Impugnación La estudiante Maria Fernanda Rojas Naranjo, identificada con cédula de ciudadanía 1002655114de Manizales, Caldas, estudiante de medicina veterinaria y zootecnia en la universidad de Caldas, manifestó su inconformidad con la inclusión de su nombre en esta tutela debido a que nunca dio su consentimientopara ello.

Adicionalmente señaló que no está de acuerdo con lo manifestado en la presente actuación, por los siguientesmotivos:

1. Nunca se realizó una encuesta o se llegó a un consenso donde todos los estudiantes de la lista de accionantes aceptarán participar en la misma.

2. El profesor de la materia de bioquímica José Henry Osorio Orozco presentó una excusa válida frente a la universidad y los estudiantes y es que por la situación vivida tras la pandemia no podía cumplir con las clases virtuales sincrónicas debido a que en su lugar de residencia tenía dificultades para el acceso a internet y para mandar algún tipo de lectura o documento debía desplazarse hasta otro lugar en unos días determinados, motivo por el cuál la metodología a utilizar era la siguiente: Realizar los talleres enviados por el docente con un plazo de entrega determinado, los cuales debían ser

resueltos y enviados vía correo electrónico.

3. Se realizaron una sería de asambleas donde estaba presente el docente, los estudiantes y otros estamentos de la universidad, en donde se llegó a un acuerdo con el profesor.

Por lo anteriormente expuesto solicito se me retire de la lista de accionantes por no estar de acuerdo con la acción de tutela instaurada y nunca di consentimiento para que utilizarán mi nombre en la misma.

II. ConsideracionesRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020

8 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediatade los derechos constitucionalesfundamentalesde toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazadospor acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,

siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemajurídico El problemajurídicoen estainstanciase puederesumiren la siguientepregunta: ¿Existenelementosde juiciopara revocarel fallo de primerainstanciao reconsiderarlas órdenesimpuestasa la Universidadde Caldas?

En orden a resolver lo pertinente, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Autonomía de la Instituciones Educativas Superiores y derecho a la educación; ii) Solución al caso concreto.

2. Autonomía de la InstitucionesEducativasSuperiores Sobre el tema, la Corte Constitucionalha estimadolo siguiente1: 5.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de 1 Corte Constitucional. C-491-16, Referencia Expediente: D.11249. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 de septiembre de 2016.Radicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 9 poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros

generales de la ley. Esta autonomía tiene diferentes manifestaciones, tanto en la esfera académica, como afianzamiento de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico consagrado en la Constitución, como en los ámbitos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución de educación superior[33]. Al respecto, esta Corporación, en sentencia T-720 de 2012[34], ha considerado: “(…) el mencionado artículo 69 de la Constitución ampara la autonomía universitaria[35] y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[36].

11. El alcance de la autonomía universitaria, ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la

potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[37] /Negrilla de la Sala/

12. En conclusión, a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes[38]. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”[39]”.

Ha concluido la Corte, que la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, se manifiesta en la facultad de: i) darse y modificar sus estatutos; ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestosy vi) administrarsus propios bienes y recursos.

Al mismo tiempo, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, pues debeRadicación 170013339008202000207-02Fallo de tutela de segundainstanciaNº. 116Noviembre 19 de 2020 10 armonizar con otros pilares constitucionales, como el respeto a los derechos fundamentalesde la comunidadeducativa. Las condiciones y términos en que llevan a cabo su actividad las instituciones de educación superior, se rigen por estatutos o reglamentos internos de obligatorio cumplimientopara todos los miembros de la comunidad educativaa los cuales están dirigidos. Por supuesto,se trata de normaspreestablecidas,claras y proporcionalesa la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantesy en particular al goce efectivo de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, el Acuerdo 12 del 2 de abril de 2020, Por el cual se adoptan medidas académicas con ocasión de las disposiciones de contención y prevención del coronavirus SARSCoV-2” expedido por la Universidad de Caldas, establece lo siguiente: ARTÍCULO 9º. Los profesores desarrollaránsus asignaturas con estrategias mediadas por TICs, a través de acompañamiento sincrónico y/o asincrónico; en cualquier caso, deberán grabar las actividades para garantizar el acceso a los estudiantes que no cuentan con conectividad permanente.

3. Del caso concreto A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la estudiante María Fernanda Rojas Naranjo, con código estudiantil No. 531910679, en efecto aparece

relacionadacomo accionanteen el escrito de tutela. Vale decir que el referido escrito no aparece suscrito por los estudiantes que fungen como demandantes, pero éstos aparecen relacionados en el encabezado de la demanda con el nombre completo, número de código estudiantil y correo electrónico, siendo la joven Rojas Naranjo la única estudiante que a la fecha se ha mostrado inconformecon su inclusión por activa en la referida acción constitucional. Esa circunstancia,a juicio de la Sala, no vicia la actuación surtida en primera instancia respecto de los demás accionantes, frente a quienes el fallo surte plenos efectos jurídicos. Sin embargo, en lo que a la estu

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