TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00235-02-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00235-02-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Idalba Rosa Montoya Jiménez
Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A. - Municipio de Manizales Radicado: 17-001-33-39-008-2020-00235-02
Acto judicial: Sentencia 163
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. La entidad demandad a apela aduciendo que las cesantías se pusieron a disposición de la parte demandante en tiempo. La Sala confirma la decisión.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de M anizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Idalba Rosa Montoya Jiménez, demandante contra la NaciónCircuito de M anizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Idalba Rosa Montoya Jiménez, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 02DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 05 noviembre de 2019, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§05. A título de restablecimient o del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§06. El 15 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 509 del 14 de junio de 2019 , y fueron pagadas el 21 de octubre de 2019 por lo que transcurrieron 54 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 05
del 14 de junio de 2019 , y fueron pagadas el 21 de octubre de 2019 por lo que transcurrieron 54 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 05 de noviembre de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 19 de junio de 2019 , se entregó el certificado de no conciliación el 29 de septiembre de 2020 , fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 07 de octubre de 2020.
§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
§08. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió los hechos.
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Falta de Legitimación en la Causa por pasiva: Con apoyo en los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución Política, 153 de la Ley 1994, el Acto
§09. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Falta de Legitimación en la Causa por pasiva: Con apoyo en los artículos 347, 356 y 357 de la Constitución Política, 153 de la Ley 1994, el Acto legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, precisó que es competencia de las entidades territoriales administ rar las plantas de personal docente ; y la Nación Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de las políticas educativas , no de prestar servicio público educativo.
§09.2. Falta de integración del Litisconsorcio Necesario: indicó que por imperio de la ley se hace necesario que la entidad territorial y la Previsora S.A. quienes participan en la expedición del acto de reconocimiento como en el pago de la prestación, en virtud del contrato de fiducia mercantil número 83 de 1990 suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§09.3. Legalidad de los Actos Administrativos atacados de Nulidad. Los actos se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentren viciados de nulidad.3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
§09.4. Improcedencia de la Indexación de la s condenas: No existen valores que fueren adeudados por la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
§09.5. Compensación: De cualquier suma de din ero que resulte probada en el
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
§09.5. Compensación: De cualquier suma de din ero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.
§09.6. Condena en Costas: como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radico la presente acción.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones2
§10. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 05 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CON DENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a IDALBA ROSA MONTOYA JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 25.059.480, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2019 inclusive, y el 15 de octubre de 2019 inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
octubre de 2019 inclusive, teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
TERCERO. - CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a actualizará las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la pa rte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada. En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice in icial (vigente a la fecha de la causación de la sanción). La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial
CUARTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. - Costas a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. (…)
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
220 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
(…)
§11. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
220 Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, por el retardo en el pago de la cesantía?
Para dar respuesta al problema principal planteado se deben antes decidir los siguientes subproblemas: 1) Cuál es el carácter de la cesantía y el objeto de la sanción moratoria?; 2) La Ley 1071 de 2006 es aplicable al régimen especial de los docentes regulados por la Ley 91 de 1989?; 3) El pago de la cesantía está supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal?; 4) Se encuentra justificado el pago tardío de la cesantías debido al trámite de las mismas?; 5) A partir de cuál fecha se causaría la sanción por mora?; 6) Ex iste prescripción trienal?; 7) Se debe aplicar para el reajuste el inciso final del artículo 187 del
CPACA?
§12. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y
docente.
§13. El Juzgado argumentó que el término para que se cause la sanción moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de la cesantía, que para el presente caso será a partir del 15 de mayo de 2019 , descontando setenta (70) días hábiles.
§14. Por lo tanto conside ró nulo del acto ficto surgido de la petición elevada por la parte demandante el 05 noviembre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó reconocer y pagar la sanción moratoria, en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2019 inclusive, y el 15 de octubre de 2019, inclusive, (en tanto el 16 de octubre de 2019 los recursos desembolsados qu edaron a disposición del demandante), teniendo como base el salario percibido en el año 2019.
1.4. La apelación del FOMAG argumenta que fueron menos los días de mora y no se causaron las costas3
§15. En el escrito de apelación solicitó modificar los días de mora para contarlos desde el 16/09/2019 y no como lo hizo el juzgado del 28/08/2019, teniendo en cuenta el plazo que tiene la Fiduprevisora para pagar a partir de la expedición del acto administrativo de otorgamiento de las cesantías, porque: “… el artícu lo 5 de la Ley 1071 del 2006 señala que la Fiduprevisora cuenta con 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo . Si la entidad territorial emite el acto administrativo el
señala que la Fiduprevisora cuenta con 45 días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo . Si la entidad territorial emite el acto administrativo el 14/06/2019 y el docente es notificado el 12/07/2019, desde esa fecha la entidad cuenta con 45 días para el pago de la prestación. Debiéndose realizar el pago el día 16/09/2019. Por lo que la sanción moratoria seria desde el 16/09/2019 hasta el 15/10/2019 fecha en la cual se realizó el pago de la prestación. A sí las cosas, no solo la Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están llamados a responder por la sanción moratoria, sino también la entidad territorial, que fue quien incumplió el término establecido para emitir el acto administrativo.” -sft3 22 Apelaciòn.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
1.4. Actuación de segunda instancia 4
§16. Mediante proveído del 11 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes5.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§17. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos conforme a los argumentos de la apelación
§18. ¿Desde y hasta cuándo se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071
2.2. Problemas jurídicos conforme a los argumentos de la apelación
§18. ¿Desde y hasta cuándo se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales de la parte demandante?
2.3. Los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar
§19. La parte demandada señala que el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006 , la Fiduprevisora cuenta con 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo. Si la entidad territorial emite el acto administrativo el 14/06/2019 y el docente es notificado el 12/07/2019, desde esa fecha la entidad cuenta con 45 días para el pago de la prestación. Debiéndose realizar el pago el día 16/09/2019. Por lo que la sanción moratoria seria desde el 16/09/2019 hasta el 15/10/2019 fecha en la cual se realizó el pago de la prestación.
§20. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:
«Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la p resentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
4 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 504ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
§21. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:
“Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad o bligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este a rtículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este a rtículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§22. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 6 estos aspectos:
“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el
al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara no tificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor públic o; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:
parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”
§23. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
§24. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
§24.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , en la copia aportada de la Resolución 509 del 14 de junio de 2019, fue el día 1505-2019, y no existe controversia en que se hizo en dicha fecha7.
§24.2. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 509 del 14 de junio de 2019 8.
§24.3. La resolución se notificó personalmente el 12 de julio de 2019.
§24.4. Como el acto administrativo se expidió en forma extemporánea, la mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecida por la jurisprudencia de unificación.
§24.5. O sea, la fecha de pago debió ser el 28 de agosto de 2019.
§24.6. En cuanto a la fecha en que los recursos se pusieron a disposición de la
la jurisprudencia de unificación.
§24.5. O sea, la fecha de pago debió ser el 28 de agosto de 2019.
§24.6. En cuanto a la fecha en que los recursos se pusieron a disposición de la parte demandante, el certificado de pago de las cesantías señala que se hizo el 16 de octubre de 2019.9
§24.7. Se tiene que entre el 28 de agosto 2019 inclusive y el 15 de octubre de 2019 inclusive, es el periodo que se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía definitiva reclamada.
§25. Respecto a los argumentos de la apelación del FOMAG, a pesar que el artículo 5º de la Ley 1071 del 2006 señala que “… La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías…” , y se aprecia que el acto que reconoció la prestación se expidió por fuera de los 15 días hábiles previstos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, lo cierto es que también el FOMAG participa en la aprobación del proyecto de la resolución, según el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que la entidad apelante tiene corresponsabilidad en la expedición tardía del acto aprobatorio de las cesantías.
§26. En consecuencia, de acuerdo al análisis probat orio abordado se concluye que la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
del acto aprobatorio de las cesantías.
§26. En consecuencia, de acuerdo al análisis probat orio abordado se concluye que la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no logró desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado. Por el contrario, se demostró que debe asumir el pago de la sanción moratori a establecida en la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y que, las razones expuestas por la entidad, no justifican el reconocimiento y pago extemporáneo.
3. Costas en esta instancia
§27. Con base en el artículo 36 5 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues prosperó la apelación y la demanda se presentó con fundamento jurídico.
7 02DemandaAnexos p. 10-13. 8 02DemandaAnexos p. 10-13. 9 10 Contestación de la demanda p 37.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-008-2020-00235-02
§28. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§29. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales del 16 de mayo de 2022 , que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Idalba Rosa Montoya Jiménez, demandante contra la
NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,