TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00252-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00252-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-39-008-2020-00252-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 176
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARÍA EUGENIA CARMONA MARÍN , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -FNPSM-.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Se declare la nulidad del acto ficto configurado con la petición presentada el 10 de julio de 2019, con la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la parte demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser pensionad a del FNPSM, y por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión
- Declarar que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional – prima de mitad de año, por ser pensionad a del FNPSM, y por no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia.17001-33-39-008-2020-00252-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
2 ii) Ordenar la indexación de las sumas de dinero que fueren reconocidas.
- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C/CA.
- Que se condene en costas a la entidad demandada.
CAUSA PETENDI
➢ La demandante fue vinculada como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por lo que, en condición de pensionada del FNPSM, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
➢ Por cumplir con los requisitos de ley, a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación.
➢ La demandante es beneficiaria de la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 por no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1993. No obstante, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación no le ha sido pagada la prima de mitad de año.
NORMAS VIOLADAS
Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados:
- Artículo15 de la Ley 91 de 1989.
- Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 H. Consejo de Estado.
Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados:
- Artículo15 de la Ley 91 de 1989.
- Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 H. Consejo de Estado.
Como concepto de la violación se expresa, en suma:17001-33-39-008-2020-00252-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
3 ✓ La prima de mitad de año fue creada por el legislador para aquellos docentes que no fueron beneficiarios de la pensión gracia a modo de compensación.
✓ El reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, fue establecido por la ley con anterioridad a la e xpedición de la Ley 100 de 1993 , para aquellos documentos docentes del Magisterio que fueron vinculados con posterioridad del año de 1981, sin que realizara derogatoria alguna.
CONTESTACIÓN
DEL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, con escrito obrante en el archivo digital N°10 del expediente digitalizado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y propuso los medios exceptivos que denominó: ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS’, ‘INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO’, ‘PRESCRIPCIÓN’, ‘COMPENSACIÓN’, ‘SOSTENIBILIDAD FINANCIERA’, ‘BUENA FE’, ‘LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DEBE
DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA ENTIDAD’, y ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
FINANCIERA’, ‘BUENA FE’, ‘LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DEBE
DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA ENTIDAD’, y ‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales , dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse
(PDF N°18).
Luego de efectuar el recuento normativo , concluyó que el propósito del Acto Legislativo 01 de 2005 fue, entre otras cosas, eliminar el derecho de todos los pensionados a recibir mesada adicional a las 13 percibidas anualmente, limitándola a los ciudadanos que causaren su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011 y cuya mesada pensional no superara los 3 salarios mínimos legales mensuales de la época. A continuación, hizo mención al pronunciamiento17001-33-39-008-2020-00252-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
4 realizado por la Sala de Consulta de Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, y concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 extinguió el derecho de la mesada de mitad de año, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales.
Finalmente, al abordar el caso concreto, explicó que la demandante es beneficiaria de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida con posterioridad al 31 de julio de 20 11, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año.
beneficiaria de una pensión de jubilación, la cual fue reconocida con posterioridad al 31 de julio de 20 11, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial obrante en el archivo digital N° 20 del expediente digitalizado, la parte demandante solicitó revocar el ordinal 3° de la sentencia, en cuanto dispuso condenar en costas a la parte actora , refiriendo que la demandante acudió a la jurisdicción con la firme convicción de que existe una vulneración a sus garantías constitucionales y legales, por lo que, en caso de ser vencida en juicio, una eventual condena en costas resultaría injusta , acotando que para imponer costas no se debe utilizar un criterio objetivo.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretendió la parte actora, por modo principal, la nulidad del acto administrativo con el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año , y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los planteamientos esbozados en el recurso de apelación , el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:
¿Procedía la condena en costas en primera instancia?17001-33-39-008-2020-00252-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
5
(I)
COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
5
(I)
COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA
Reprocha la parte actora la condena en costas dispuesta en primera instancia, aludiendo básicamente que esta preceptiva no se halla ajustada a derecho, en tanto al acudir ante esta jurisdicción especializada, lo hizo en procura de defensa de sus derechos, por lo que su propósito con la demanda, lejos de congestionar el aparato judicial, fue obtener la protección de sus prerrogativas.
Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la adición introducida por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021, reza en su tenor literal:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” /Resalta el Tribunal/.
En ese orden, el Tribunal no evidencia que la demanda presentada esté desprovista por completo de fundamento legal, pues se basa en una postura legal y jurisprudencial enmarcada en argumentos razonables, al margen de que las pretensiones de la parte actora hayan sido desestimadas, lo que no ha de equipararse de manera inmediata a la absoluta carencia de fundamento jurídico. Por ende, y teniendo en cuenta que el juez de p rimera instancia tampoco precisó o indicó estar ante el supuesto normativo descrito, atendiendo
equipararse de manera inmediata a la absoluta carencia de fundamento jurídico. Por ende, y teniendo en cuenta que el juez de p rimera instancia tampoco precisó o indicó estar ante el supuesto normativo descrito, atendiendo la vigente norma sobre este particular, conlleva la revocatoria del ordinal 3° de la sentencia apelada, en cuando dispuso la condena en costas contra la parte demandante en primera instancia.17001-33-39-008-2020-00252-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
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COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
No habrá condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia, por no darse los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 del canon 365 del C.G.P.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE el ordinal 3° de la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora MARÍA EUGENIA CARMONA MARÍN , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM-, en cuanto dispuso condenar en costas a la parte demandante.
CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.
SIN COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia.
MAGISTERIO -FNPSM-, en cuanto dispuso condenar en costas a la parte demandante.
CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.
SIN COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
RECONÓCESE personería a la abogada SINDY JOHANNA LEAL RODRÍGUEZ , identificada con la C.C. 1.0 32’473.725 y T.P. N° 319.028 del CSJ, como apoderada sustituta de la parte demanda da, en los términos del poder a ella conferido /PDF N°004 a 011/.17001-33-39-008-2020-00252-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S.
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 058 de 2022.