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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00319-02-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00319-02-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticuatro (24) agosto de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-33-39-008-2020-00319-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE

ACCIONADA: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2021, se repartió para el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela anterior, para fallo de segunda instancia, sin embargo, tan solo el día 23 de agosto de este año , fue dirigida de Secretaría del Tribunal para este Despacho, informando en la constancia de esta dependencia, que por error no se había enviado antes, ya que la misma llegó cuando estaba terminando de recibir la citadora, el cargo respectivo.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene

ya que la misma llegó cuando estaba terminando de recibir la citadora, el cargo respectivo.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS, la entrega de los medicamentos ordenados, y se le brinde un tratamiento integral a su patología. HECHOS Describe el accionante que, cuenta con 77 años de edad y se encuentra vinculado a la Nueva EPS Régimen Contributivo, afirma que padece de depresión, fibromialgia, neuropatía de miembros inferiores, neurología facial atípica, insomnio y ansiedad.17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

2 Narra que le fueron ordenados los medicamentos EFEXOR XR 75, STILNOX 10 MG, LYRICA 75M, STAFEN 135 y 20 y TIOCTHACID 600 MG, los cuales le fueron suministrados hasta el mes de junio de 2020, y en adelante le han sido negados argumentando que no hay existencia en Colombia.

INFORME DE LA DEMANDADA

LA NUEVA EPS: manifiesta que el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE tiene acceso a cada uno de los servicios de salud ofertados por parte de NUEVA EPS a través de la red de prestadores contratada; y que dicha entidad inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por el accionante, por lo que contactará a los familiares del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE para darle indicaciones sobre lo que requiere.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

que contactará a los familiares del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE para darle indicaciones sobre lo que requiere.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de hacer un rec uento de los hechos, de la jurisprudencia sobre el caso, y al evidenciar que no se le habían entregado los medicamentos requeridos por el actor, condenó a la NUEVA EPS la entrega de los mismos y autorizó el tratamiento integral. y

falló:

1. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE frente a la NUEVA EPS.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y sin más dilaciones, GARANTICE la autorización y entrega de los medicamentos STILNOX 10 MG, LYRICA 75 mg, STAFEN 135-20 mg y TIOCTHACID 600 MG., en la forma, calidades y cantidades sugeridas por el médico tratante para el tratamiento de las patologías que padece el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE; así como también, deberá garantizar la autorización y entrega del medicamento VENLAFAXINA 75 MG CAPSULAS DE LIBERACIÓN MODIFICADA en la marca comercial que actualmente se encuentre en el mercado colombiano.

3. SE ORDENA a la NUEVA EPS, para que, de acuerdo a sus competencias legales, garantice el tratamiento integral, que requiera el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela (MONONEUROPATÍA DEL

legales, garantice el tratamiento integral, que requiera el señor JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE, en virtud de las afecciones que presenta y que fueron objeto de la acción de tutela (MONONEUROPATÍA DEL

MIEMBRO SUPERIOR SIN OTRA ESPECIFICACIÓN; TRASTORNO DEL

ALMACENAMIENTO DE LÍPIDOS, NO ESPECIFICADO; TRASTORNOS

DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS); OTRO

DOLOR CRÓNICO; CAUSALGIA)17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

3

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, la NUEVA EPS se opuso a la sentencia anterior, solicitando se revoque el apartado donde se le ordena el tratamiento integral, por las siguientes razones:

Después de hacer un recuento sobre la dogmática del tratamiento integral, de las posiciones de la Corte Constitucional al respec to, aduce que al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas q ue se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud.

Señala que, conforme a las normas citadas, la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en

futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en el fallo de tutela.

Aduce que, en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la a lta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.

El bien jurídicamente tutelado es la salud, los servicios de salud tienen como finalidad la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud del paciente a través de los tratamientos médic os. Se debe entender que los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física. Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo

forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física. Como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que req uiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

4 futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las razones de la impugnación , considera que los problemas jurídicos son los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede en el caso bajo estudio, el reconocimiento de tratamiento integral?

El actor allegó los siguientes documentos: 1.- Cédula de ciudadanía, en la que consta que el señor Giraldo Alzate nació el 28 de marzo de 1944

2.- Fórmulas médicas:

  • Fórmula Médica del 28 de enero de 2020 /fl. 15/: DIAGNÓSTICO: Mononeuropatía del miembro superior sin otra especificación NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: (Ácido Alfalipoico ) 600mg/tabletas de liberación no moderada DURACIÓN TRATAMIENTO: 12 meses

NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: (Ácido Alfalipoico ) 600mg/tabletas de liberación no moderada DURACIÓN TRATAMIENTO: 12 meses RECOMENDACIONES: 1 tableta cada 12 horas vía oral favor entregar TIOCTHOCID por 1 año CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 720 tabletas

  • Fórmula del 9 de octubre de 2020 /fl. 17/: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: Trastorno del almacenamiento de lípidos, no especificado NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: Acido Fenofibrico 135 mg/ Rosuvastatina 20mg Capsulas de liberación no modificada DURACION TRATAMIENTO: 365 días RECOMENDACIONES: STAFEN 1 Capsula cada 12 horas vía oral CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 730 capsulas -Fórmula del 15 de octubre de 2020 /fl. 29/: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G470 trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño

(insomnios)17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

5 NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: Zolpidem hemitartrato 10 mg tabletas de liberación no modificada DURACION TRATAMIENTO: 365 días RECOMENDACIONES: tomar 1 tableta vía oral cada 12 horas, favor entregar STILNOX CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 730 tabletas

  • Formula del 6 de agosto de 2020 /fl. 33/:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: R522 otro dolor crónico

CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 730 tabletas

  • Formula del 6 de agosto de 2020 /fl. 33/:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: R522 otro dolor crónico NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: (pregabalina) 75mg/tabletas de liberación no modificada DURACION TRATAMIENTO: 365 días RECOMENDACIONES: LYRICA, tomar 1 tableta cada 6 horas CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 1460 tabletas

  • Fórmula del 21 de abril de 2020 /fl. 36/: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G564 causalgia NOMBRE MEDICAMENTO/FORMA FARMACÉUTICA: (Venlafaxina) 75 mg capsulas de liberación modificada RECOMENDACIONES: EFESOR XR 75 mg tomar una cada 9 horas CANTIDADES FARMACÉUTICAS: 540 capsulas - Certificación expedida por la Nueva EPS, donde informa que el señor Jesús Fernando Giraldo cuenta con las siguientes pre autorizaciones:

NOMBRE DEL SERVICIO: ZOLPIDEM 10MG (TABLETA)

PRE-AUTORIZACION NRO: 161513593

VALIDO DESDE: 29 oct 2020

NOMBRE DEL SERVICIO: ACIDO FENOFIBRICO+ ROSUVASTATINA 135+20 MG

PRE-AUTORIZACION NRO:166442716

VALIDO DESDE: 01 nov 2020

NOMBRE DEL SERVICIO: PREGABALINA 75 MG (CAPSULA)

PRE-AUTORIZACION NRO: 167434329

VALIDO DESDE: 14 nov 2020

NOMBRE DEL SERVICIO: VENLAFAXINA CLORHIDRATO 75 MG

PRE-AUTORIZACION NRO: 167434329

PRE-AUTORIZACION NRO: 167434329

VALIDO DESDE: 14 nov 2020

NOMBRE DEL SERVICIO: VENLAFAXINA CLORHIDRATO 75 MG

PRE-AUTORIZACION NRO: 167434329

VALIDO DESDE: 14 nov 2020

3.-La historia clínica del paciente.17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

6 Marco Jurisprudencial

El tratamiento integral que requieren los pacientes, viene siendo otorgado por la Corte Constitucional, de manera pacífica y su núcleo esencial, se puede observar en la Sentencia T259 de 2019, que en torno al principio de integralidad en la prestación del servicio señaló:

El principio de integralidad

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015,

respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos p or el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” [19] Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En el caso bajo estudio, quedó probado que, al actor es persona de la tercera edad, y por lo tanto, de especial protección constitucional, además que no se le habían entregado unos medicamentos que requería para atender sus diferentes patologías , ante lo c ual en su oportunidad la EPS señaló, que estaban organizando la manera de entregárselos y que para ello iban a requerir a sus familiares, lo que denota que efectivamente no se habían entregado al actor los mismos.

Así las cosas, en aplicación del principi o de integralidad en verdad que se debe autorizar el tratamiento integral al paciente, no solo para amparar este principio, sino para evitar que hacia el futuro el actor, deba recurrir al mecanismo de tutela, cada vez que la entidad

Así las cosas, en aplicación del principi o de integralidad en verdad que se debe autorizar el tratamiento integral al paciente, no solo para amparar este principio, sino para evitar que hacia el futuro el actor, deba recurrir al mecanismo de tutela, cada vez que la entidad omita la entrega de med icamentos o el suministro de los procedimientos que requiera el17-001-33-39-008-2020-00319-02 Acción de Tutela Sentencia. 135 Segunda instancia

7 paciente para atender sus diferentes enfermedades a saber: (MONONEUROPATÍA DEL MIEMBRO SUPERIOR SIN OTRA ESPECIFICACIÓN; TRASTORNO DEL ALMACENAMIENTO DE LÍPIDOS, NO ESPECIFICADO; TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL

SUEÑO (INSOMNIOS); OTRO DOLOR CRÓNICO; CAUSALGIA.

Por lo anterior, se confirmará la orden dada en la sentencia de tutela.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del procedimiento de tutela iniciado por JESÚS FERNANDO GIRALDO ALZATE, contra la NUEVA EPS.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERECERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

SEGUNDO: NOTIFIQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERECERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 2 4 de agosto de 2021 conforme el Acta nro. 048 de la misma fecha.

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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