TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00322-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00322-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-39-008-2020-00332-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO dos mil veintitrés (2023)
S. 134
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora CLEMENCIA HURTADO SALAZAR dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Pretende la accionante s e declare la nulidad parcial de la Resoluci ón GNR 33313 de 13 de febrero de 2015, así como la anulación total de las Resoluciones SUB 140680 de 1° de julio de y SUB 160196 de 27 de julio, amas de 2020 . A título de restablecimiento del derecho, impetra c ondenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación de la accionante, con el pago de correspondiente retroactivo, se indexen las sumas reconocidas y se
de 2020 . A título de restablecimiento del derecho, impetra c ondenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión de jubilación de la accionante, con el pago de correspondiente retroactivo, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CAUSA PETENDI.
➢ La demandante laboró en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL entre el 8 de noviembre de 1978 y el 31 de agosto de 2014, por espacio de 35 años, 9 meses y 23 días.
➢ COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 33313 el 13 de febrero de 2015, con la cual reconoció una pensión de vejez a la nulidiscente, equivalente a $ 1’313.318 a partir del 4 de septiembre de 2014, sin embargo, anota que la entidad accionada incurrió en un error, toda vez que existe una diferencia de $ 417.881 con la mesada que realmente debió liquidarse.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invocó como infringidos los cánones 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el canon 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
Como juicio de la infracción, expuso de forma sucinta que realizada la liquidación de la pensión de vejez con base en el salario devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el Inciso
Como juicio de la infracción, expuso de forma sucinta que realizada la liquidación de la pensión de vejez con base en el salario devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad a lo establecido en el Inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, el valor de la mesada asciende a la suma de $ 1 ’731.199, teniendo como base un ingreso de liquidación de $2,194,447,16 y un porcentaje del 78%, es decir, $ 417.881 menos de lo que fue reconocido, anotando que si bien la pensión es inferior al salario que devengaba un trabajador, esta no debe ser inferior al 78%.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contestó la demanda de forma oportuna, anotando que la liquidación efectuada en el acto administrativo demandado se hizo con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , es decir con el promedio de los últimos 10 años y el de toda la vida laboral , siendo más favorable el primero de ellos, equivalente a $1’713,612.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Basó su defensa en las e xcepciones que denominó ‘AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, aduciendo que de las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 únicamente es preciso aplicar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, en tanto el IBL y los factores salariale s a computar se ciñen a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994;
la tasa de reemplazo, en tanto el IBL y los factores salariale s a computar se ciñen a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; ‘PRESCRIPCIÓN’, con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69; ‘BUENA FE’, atendiendo el mandato establecido en el artículo 83 de la Carta Política; y las ‘DECLARABLES DE OFICIO’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 8ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte demandante, con la sentencia que reposa en el documento PDF N°38.
Luego de abordar extensamente las diversas posturas jurisprudenciales que han suscitado la interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la funcionaria judicial acogió la postura vigente del Consejo de Estado en sede de unificación, según la cual los beneficios de la transición se extienden a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, no así el IBL, que se regula por las normas pensionales vigentes.
Descendiendo al caso concreto, indicó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese dispositivo, y por ello, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985, con una t asa de reemplazo del 75% que es la contenida en dicha norma y no del 78%, como lo impera la accionante.
establecido en la Ley 33 de 1985, con una t asa de reemplazo del 75% que es la contenida en dicha norma y no del 78%, como lo impera la accionante. Además, explica que cotejado el promedio de salarios devengados en los últimos 10 años, arroja un IBL que es incluso menor al realmente reconocido, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad que arropa la declaración administrativa demandada.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La demandante apeló la sentencia de primera instancia con el escrito que milita en el documento digital N° 41, explicando que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, tenía derecho a que su reconocimiento pensional se hiciera con la edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, pero para efectos de liquidar la pensión, debía acudirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues de no ser así, se perjudicaría a los beneficiarios del régimen de transición pensional, cuando justamente, la intención del legislador no fue colocarlos en un estado de inferioridad. Expone que las altas cortes han pregonado que, si la aplicación de una norma especial coloca al trabajador en condiciones inferiores frente al resto de la comunidad, es necesario preferir la normativa general.
Reitera que una vez efectuada la liquidación de su pensión, arr ojó una diferencia de $ 417.881 frente a la mesada reconocida por COLPENSIONES, aplicando un porcentaje o tasa de reemplazo del 78%, y aclara que la
Reitera que una vez efectuada la liquidación de su pensión, arr ojó una diferencia de $ 417.881 frente a la mesada reconocida por COLPENSIONES, aplicando un porcentaje o tasa de reemplazo del 78%, y aclara que la reliquidación pretendida no es aquella que tiene en cuenta lo devengado durante toda su vida laboral, como erradamente lo entendió la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de las resoluciones con las cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación, y en consecuencia, se disponga la reliquidación en sede judicial, teniendo en cuenta el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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¿Qué tasa de reemplazo e Ingreso Base de Liquidación (IBL) debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante?
(I)
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Se ha acreditado lo siguiente:
- La señora CLEMENCIA HURTADO SALAZAR nació el 4 de septiembre de 1959 (PDF N°5, pág. 1).
- Según los certificados de tiempo de servicio, la accionante
- La señora CLEMENCIA HURTADO SALAZAR nació el 4 de septiembre de 1959 (PDF N°5, pág. 1).
- Según los certificados de tiempo de servicio, la accionante HURTADO SALAZAR prestó sus servicios a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL entre el 8 de noviembre de 1978 y el 6 de junio de 1981 (Archivo GEN-CSAF1-2014-_73473…pdf), y luego, desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 31 de agosto de 2014 (Archivo GEN-ANX-CI-2019_98328…pdf).
- Con la Resolución GNR 33313 de 13 de febrero de 2015 , COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $ 1’313.318, con base en la Ley 33 de 1985, para lo cual aplicó un porcentaje o tasa de reemplazo del 75% del IBL, regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (PDF N°5, págs. 1-7).
(II)
LIQUIDACIÓN PENSIONAL
Como se vislumbró, la accionante esgrime que su pensión ha debido liquidarse aplicando un porcentaje o tasa de reemplazo del 78%, pues en su sentir, la edad y tiempo de servicios se regulan por la Ley 33 de 1985, pero el IBL y el porcentaje a aplicar, deben orientarse por los dictados de la Ley 100 de 1993.
No existe divergencia jurídica entre las partes en punto a que la accionante CLEMENCIA HURTADO SALAZAR es beneficiaria del régimen de transición17-001-33-39-005-2020-00332-02
No existe divergencia jurídica entre las partes en punto a que la accionante CLEMENCIA HURTADO SALAZAR es beneficiaria del régimen de transición17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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previsto en el artículo 36, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios a la REGI STRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y por ello, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985.
El debate jurídico sobre el alcance de dicho régimen se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y
concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en
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El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo ó rgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6,
transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo ó rgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización
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quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma prov idencia, el H. Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 01122009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de
régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la que aduj o la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara
Sentencia T-615 de 2016, en la que aduj o la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda
Amaris).
Finalmente, la H. Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985- , inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de
pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985- , inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el
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demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo
no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.
Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y
inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado, desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.
A este respecto, la sentencia impugnada concluyó que el inciso tercero sólo se habilita cuando el régimen anterior aplicable en el caso concreto no establece una norma expresa que determine el ingreso base de liquidación. Así las cosas, encontró también que el monto de la pensión incluía no sólo la tasa de reemplazo, sino también el Ingreso Base de Liquidación,17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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los factores salariales y los demás elementos constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.
constitutivos de la liquidación. Perspectiva bajo la cual se advierte un defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal al otorgarle un alcance no previsto por el legislador, acompañado además de una violación directa de la Constitución.
Y aun cuando en sentencias de tutela posteriores a la Sentencia C-168 de 1995 se haya ordenado la reliquidación de pensiones al entender que la expresión “monto de la pensión” incluía ingreso base de liquidación, éstas simplemente ostentan un efecto inter-partes que no tiene la virtualidad de subsanar el defecto advertido en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
El Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) En este orden de ideas, es posible concluir que de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la
como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y,17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Por último, cabe recordar que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.
servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”.
10.2.2.3. Por lo anterior, habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuartael 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso” /Lineas y resaltados son de la Sala/.17-001-33-39-005-2020-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
S. 134
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En igual sentido, el H. Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 20188, en la cual indicó el Ingreso Base de Liquidación que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La
vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema G
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