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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00325-02-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00325-02-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00325-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombi ana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA dentro del procedimiento de la referencia.

PRETENSIONES

Impetra el accionante sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición y como consecuencia de ello solicita:

Ordenar a COLPENSIONES y a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a brindar respuesta de fondo, congrua y precisa a la petición que originó la presente demanda.

Además de lo anterior, solicit a se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

respuesta de fondo, congrua y precisa a la petición que originó la presente demanda.

Además de lo anterior, solicit a se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a PORVENIR PENSIONES Y CESANT ÍAS a dar cumplimiento a la sentencia proferida por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y confirmada con modificación por parte del HONORABLE TR IBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, en un término perentorio en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social.17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

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HECHOS

Manifiesta el accionante que el día 28 de enero de 2020 , el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, llev ó a cabo audiencia pública dentro del proceso que se adelantaba en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por el cual s e declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se accedió a las pretensiones y la sentencia fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral mediante sentenci a del día 25 de febrero del año 2020, modificando el ordinal quinto de la sentencia del ad quo; finalmente en auto proferido el 26 de agosto del año 2020, se liquidó y aprobó las costas procesales.

Indica que el día 5 de octubre del año 2020, se envió solicitud de cumplimiento de la

el 26 de agosto del año 2020, se liquidó y aprobó las costas procesales.

Indica que el día 5 de octubre del año 2020, se envió solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial con destino a Colpensiones y Porvenir S.A para que procediera a acatar la sentencia de primera y segunda instancia . E n respuesta emitida por Porvenir S.A se informó que el registró de la solicitud de nulidad en la a filiación en el aplicativo Mantis le correspondía a Colpensiones. Por su parte, Colpensiones no presentó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de cumplimiento de sentencia, habiendo t ranscurrido 2 meses desde que se elevó la solicitud.

Menciona, que envió petición a Porvenir Pensiones y Cesantías por medio de correo electrónico y hasta el día de la interposición de la presente acción, no se ha emitido o notificado respuesta alguna, relacionado al tema radicado el día 2 de diciembre de 2020, contextualizando al despacho, que no se han vencido los términos para dar respuesta.

Expone que, no s ólo se trasgrede el derecho fundamental de petición, sino también el derecho fundamental a la seguridad social, ya que, al tener la edad mínima de pensión y las semanas cotizadas, no ha podido solicitar el reconocimiento de la prestación, hasta tanto no se efectué el traslado

INFORME A LA ACCIÓN DE TUTELA

COLPENSIONES: manifestó que verificados los sistemas de información observan la afiliación del señor Jaime Valderrama Valderrama, encontrándose activo en el régimen de prima media con prestación definida, no obstante, lo relacionado al traslado de partes,

COLPENSIONES: manifestó que verificados los sistemas de información observan la afiliación del señor Jaime Valderrama Valderrama, encontrándose activo en el régimen de prima media con prestación definida, no obstante, lo relacionado al traslado de partes, debe tenerse presente que se requiere de la intervención de la AFP Porvenir.17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela

Sentencia. 018 Segunda instancia

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Manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria, además de que no se observa un posible perjuicio irremediable en el presente caso.

Refiere el trámite regular que se debe hacer ante Colpensiones, previo a las decisiones ejecutoriadas y establece finalmente que , la orden de fallo ordinario es considerada de orden compleja, toda vez que, para acatarse por parte de Colpensiones, se necesita la intervención de la administradora de fondo de pensiones que hizo parte en el proceso, siendo la AFP Porvenir la llamada a desarrollar las actividades a su cargo realizando así el traslado integral y jurídicamente válido.

Por lo tanto, solicita se niegue las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas. De manera subsidi aria solicit a q ue en caso de tutelar al gún derecho fundamental, se requiera la intervención de la administradora de f ondo de pensiones Porvenir, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.

PORVENIR S.A.: manifestó que el accionante ya no se encuentra afiliado a la sociedad administradora, debido a que su vinculación fue anulada en virtud de una sentencia

Porvenir, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.

PORVENIR S.A.: manifestó que el accionante ya no se encuentra afiliado a la sociedad administradora, debido a que su vinculación fue anulada en virtud de una sentencia proferida dentro de un p roceso ordinario, trasladando todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, por lo que el saldo mismo se encontraría en ceros.

De igual manera establece que, según el Sistema de Información de Afiliados a Fondo de Pensiones –SIAFPse puede evidenciar que la afiliación del accionante es con Colpensiones, manifestando así la realización de las acciones que dan cumplimiento al fallo judicial por parte de Porvenir S.A.

Manifiesta que se envió respuesta a la petición del accionante, y en la misma , hace referencia a las inconsistencias con la Historia Laboral, informando que una vez se efectúen las verificaciones del caso, se remitiría el reporte detallado de la misma.

Por lo anterior solicita se decrete la ocurrencia de hecho superado, estableciéndose que que no existe congruencia entre la entidad demandada Porvenir , las obligaciones emanadas de la ley y de la misma sentencia, debido a que el accionante se encuentra vinculado a Colpensiones y es dicha entidad, quien tiene a cargo la administración de los17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

4 aportes y la normalización de su historia laboral a nombre del accionante, permitiendo así analizar y decidir sobre cualquier prestación que llegare a solicitar ante la entidad.

finalmente, solicita la desvinculación de la entidad, toda vez que, la Sociedad

aportes y la normalización de su historia laboral a nombre del accionante, permitiendo así analizar y decidir sobre cualquier prestación que llegare a solicitar ante la entidad.

finalmente, solicita la desvinculación de la entidad, toda vez que, la Sociedad Administradora no está vulnerando derecho fundamental alguno del señor Jaime Valderrama Valderrama.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de allegar jurisprudencia relativa al derecho de petición y referente a los contenidos de la historia laboral, consideró que Colpensiones está conculcando el derecho fundamental de petición del accionante, razón por la cual se le ordenará que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) h oras siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el día 5 de octubre de 2020.

También adujo que, Independientemente de la contestación de tutela realizada por Colpensiones, se puede evidenciar que, la entidad no ha brindado una respuesta de fondo, congrua y precisa con lo solicitado mediante el derecho de petición objeto de la presente acción constitucional . Respecto de Porvenir S.A , señaló que a pesar de la respuesta dada a la presente acción tutelar y el derecho de petición interpuesto, en el que manifiesta la no vinculación del señor Jaime Valderrama Valderrama al Fondo Prestacional, se encuentra evidenciado que las inconsistencias presentadas en la Historia Laboral, no han sido resueltas, ni se ha remitido un reporte detallado del mismo.

Así las cosas, puede afirmarse que a la fecha no se ha acreditado por parte COLPENSIONES un pronunciamiento de fondo, conculcando de esta manera el derecho

Laboral, no han sido resueltas, ni se ha remitido un reporte detallado del mismo.

Así las cosas, puede afirmarse que a la fecha no se ha acreditado por parte COLPENSIONES un pronunciamiento de fondo, conculcando de esta manera el derecho fundamental de petición, seguridad social y al debido proceso, razón por la cual se ordenará al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL. que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de corrección de la historia laboral, pues, sólo así se garantiza el respeto del citado derecho, además de que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO y confirmada por el HONO RABLE TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

5 De igual manera afirmó, que por parte de la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR no se ha acreditado un pronunciamiento de fondo, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de seguridad social y al debido proce so, razón por la cual se ordenará al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL de dicha entidad que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de corrección de la historia laboral, pues, sólo así se garantiza el respeto del citado derecho, además de que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO y confirmada por

el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL

En consecuencia, ordenó:

sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO y confirmada por

el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social invocado por el señor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, identificado con la cédula número 19.372.425.

SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES y PORVENIR que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de corrección de la historia laboral, presentada por el señor Jaime Valderrama Valderrama, además de que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIOR LABORAL.

TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por el señor JAIME

VALDERRAMA VALDERRAMA.

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES dentro de la oportunidad legal, impugnó el fallo anterior y solicit ando se revoque y en su lugar se declaré la improcedencia de la tutela con los siguientes argumentos:

Indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria emanada del Tribunal Superior Laboral fue el 25 de febrero de 2020, de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro

argumentos:

Indicó que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria emanada del Tribunal Superior Laboral fue el 25 de febrero de 2020, de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplados en el citado marco normativo.17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

6 Por otra parte, señala que, en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Luego de hacer una descripción detallada sobre la forma establecida para el cumplimiento de sentencias laborales , considera que Colpensiones se encuentra aún dentro del límite temporal dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir que no ha existido omisión alguna que pueda afectar los derechos del actor.

Señala que sea del caso indicar, que esa administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, d e allí que el tiempo que se ha tomado esta entidad pública encuentre respaldo normativo en el término razonable de los diez (10) meses que dispuso el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión.

Que de conformidad con la naturaleza jurídica de la Administradora y lo dispuesto en los artículos de la Ley 489 de 1998, concluye lo siguiente:

  1. Colpensiones por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, con

Que de conformidad con la naturaleza jurídica de la Administradora y lo dispuesto en los artículos de la Ley 489 de 1998, concluye lo siguiente:

  1. Colpensiones por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, con fundamento en numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de lo s organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, del Sector descentralizado por servicios.
  1. Colpensiones hace parte de la Administración Pública, de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
  1. Colpensiones goza de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes les confieren a la Nación y a las entidades territoriales, conforme lo determinado en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, se debe indicar que la fecha de ejecutoria de la sentencia ordinaria emanada del Tribunal Superior Laboral, fue el 25 de febrero de 2020 , de tal suerte que Colpensiones se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses contemplados en el citado marco normativo.17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

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CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela para ordenar la ejecución de una sentencia laboral?

¿La orden que se hace en la sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de dar respuesta completa, congrua y de fondo a una petición del actor,

¿Es procedente la tutela para ordenar la ejecución de una sentencia laboral?

¿La orden que se hace en la sentencia a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de dar respuesta completa, congrua y de fondo a una petición del actor, ¿implica ordenar la ejecución de la sentencia proferida por la Jurisdicción laboral ordinaria?

Lo probado en la actuación:

  • Copia del derecho de petición, relacionado a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, enviado el día 5 de octubre de 2020 a Colpensiones y Porvenir. /fl 1017 • Copia sentencia de primera y segunda inst ancia, por medio de la cual se declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de PORVENIR S.A. /fl 18 - 39/ • Copia de la historia laboral y certificados de tiempo de servicios. /fl 40 - 109/ • Copia del derecho de petición enviado a Porvenir Pensiones y Cesantías el día dos (02) de diciembre de 2020, con su respectiva guía de envío. /fl 110 – 115

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-404 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición:

Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las

este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

8 traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para ga rantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar

Así las cosas, únicamente cuando se trate de sentencias que reconocen pensiones y en las cuales se pruebe amenaza o vulneración al mínimo vital, es procedente la tutela para ordenar la ejecución de una sentencia.

En el caso bajo estudio, la sentencia que profirió la Jurisdicción Ordinaria Laboral, consistió en declarar ineficaz, el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de PORVENIR S.A al actor, en consecuencia no se está disponiendo el reconocimiento de una pensión, aunque por su puesto de esa decisión se define el régimen pensional al que tiene derecho el actor; luego en consecuencia , como bien lo señala la parte apelante, existe otro

S.A al actor, en consecuencia no se está disponiendo el reconocimiento de una pensión, aunque por su puesto de esa decisión se define el régimen pensional al que tiene derecho el actor; luego en consecuencia , como bien lo señala la parte apelante, existe otro mecanismo judicial para intentar la ejecución de la sentencia y al no probarse el perjuicio al mínimo vital, deberá con respecto a esta pretensión reconocerse la improcedencia de la tutela y revocar en lo pertinente la sentencia.

Solución al Segundo Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congrue nte con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela

Sentencia. 018 Segunda instancia

solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

9 encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar sol icitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una

resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas e vasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petic ión elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”

9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 175 5 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el

del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 175 5 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y q ue pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

10 comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en e sa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de petición no solamente protege en si el derecho a que se dé respuesta, pronta, clara y de fondo a lo que se solicita, sino que con la misma se protegen otros derechos fundamentales tan o más importantes que el

Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de petición no solamente protege en si el derecho a que se dé respuesta, pronta, clara y de fondo a lo que se solicita, sino que con la misma se protegen otros derechos fundamentales tan o más importantes que el primero.

En el caso bajo estudio, se observa que, si bien la parte actora presentó un escrito para solicitar la ejecución de una sentencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, el Juez de instancia pudo apreciar, que estaba ínsita en el mismo, una petición para que se actualizara en debida forma la historia laboral del actor, y al observar que no se había dado respuesta clara, competa y de fondo procedió a protegerlo, como lo ordenan los cánones constitucionales.

No observa la sala que, por ello, el Juez se haya extralimitado, sino por lo contrario actúo como las reglas procesales constitucionales lo indican, razón por la cual la orden frente a la respuesta al derecho de petición se mantendrá en el fallo.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 18 de diciembre de 2020, dentro de las actuaciones de la tutela de JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA contra la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES y PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS , en el sentido que se elimina de la orden allí dada lo

de 2020, dentro de las actuaciones de la tutela de JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA contra la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES y PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS , en el sentido que se elimina de la orden allí dada lo correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO

LABORAL DE CIRCUITO y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR

LABORAL17-001-33-39-008-2020-00325-02 Acción de Tutela Sentencia. 018 Segunda instancia

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 18 de diciembre de 2020, dentro de las actuaciones de la tutela de JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA contra la

Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES y PORVENIR PENSIONES Y

CESANTÍAS

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 11 de febrero de 2021, conforme Acta n° 007 de la misma fecha.

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