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TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00326-02-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2020-00326-02-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-39-008-2020-00326-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA

ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por Carlos Eduardo Quintero Mesa, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte y otros.

PRETENSIONES

Impetra el accionante sean tutelados sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello solicita:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí donde fui atendido de manera personal por la funcionaria de la ventanilla 4 y en vez de insistir en el cobro que discrepa de lo que reporta la página de Ministerio de Transporte y se obligue al Ministerio de transporte a hacer la revocatoria de los comparendos y la exoneración de l os pagos por

de insistir en el cobro que discrepa de lo que reporta la página de Ministerio de Transporte y se obligue al Ministerio de transporte a hacer la revocatoria de los comparendos y la exoneración de l os pagos por prescripción por vencimiento de términos en tiempo y no reportados en debida forma, además que sea tenida en cuenta mi condición de víctima del conflicto armado con desplazamiento interno forzado y con desplazamiento forzado fuera del país, por la misma situación denunciada,17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

2 ya que se quiere que por medio de la protección constitucional del Juez de tutela, se incurra en un perjuicio irremediable y no me den el empleo como conductor por el reporte en la página del Ministerio, que me afecta no solo para conseguir empleo, sino también para la renovación del pace de conductor, ya que me encuentro en un estado de debilidad manifiesta, no tengo para pagar los comparendos y solicito amparo a la pobreza.

3. Como la ley lo dice: “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago”. Para que el saldo reportado quede en cero, se pueda actualizar en un término inferior a 48 horas el reporte en la página del Ministerio de Transporte y pueda actualizar mi pase para conseguir el empleo cumpliendo los requisitos de no estar reportado, ya que la funcionaria insiste e n el pago con el descuento de pago, sin tener presente la prescripción de ley.”

actualizar mi pase para conseguir el empleo cumpliendo los requisitos de no estar reportado, ya que la funcionaria insiste e n el pago con el descuento de pago, sin tener presente la prescripción de ley.”

HECHOS

Indicó que tiene los siguientes reportes de comparendos ante el Ministerio de Transporte por un total de $10.872.952:

-18/01/2019, por valor 496389 con número de resolución 169416, 11001000000022790027 (Foto Multa). - 03/05/2016, reporte por valor 382106, con número de resolución 000000098353616 - 04/08/2015, reporte por valor 211992, con número de resolución 20537815. - 10/06/2015, reporte por valor de 1511598, con número de resolución 3566. - 13/05/2015, reporte por valor de 86370, con número de resolución 2052430. - 27/02/2015, reporte por valor de 410011, con número de resolución 0000000868713158. - 29/01/2015, r eporte por valor de 776477, con número de resolución000000085798015, - 07/03/2015, reporte por valor de 1509670, con número de resolución 000000114280218.17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

3 - 12/11/2013, con reporte por valor de 1431959, con número de resolución 63580811. - 06/02/2013, con reporte por valor de 764626, con número de resolución 21177712.

3 - 12/11/2013, con reporte por valor de 1431959, con número de resolución 63580811. - 06/02/2013, con reporte por valor de 764626, con número de resolución 21177712. - 08/03/2012, con reporte por valor de 813091, con número de resolución 23642613. - 21/07/2011, con reporte por valor de 816923, con número de resolución 364018.

Afirma que, siendo víctima del conflicto armado reconocido, tuvo que salir del país por amenaza de muerte, y posteriormente hizo retorno voluntario al país en busca de empleo, encontrando una oferta para conducir un vehículo.

Agrega que presentó derecho de petición de manera presencial y en forma verbal y que la funcionaria Daniela (ventanilla 4) le manifestó que la única opción era pagar.

Asegura que, de acuerdo a la ley, cumplidos los términos de reclamación y de no haberse hecho en debida forma con notificación personal del afectado, debe prescribirse a los 3 años y que todos los comparendos superaron los 3 años y la foto multa, carece de legalidad, por lo cual debe ser también eliminada.

Asegura que ante la posibilidad de que le den el empleo por tene r reportes ante el Ministerio de Tránsito, no puede salir perjudicado por violación al derecho fundamental al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital a la actualización de la información ante el Ministerio de Transport e, más aún teniendo en cuenta que los comparendos ya están prescritos.

INFORME A LA ACCIÓN DE TUTELA

La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ señaló que la Corte

Ministerio de Transport e, más aún teniendo en cuenta que los comparendos ya están prescritos.

INFORME A LA ACCIÓN DE TUTELA

La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción constitucional de tutela cuando versa sobre la revisión del procedimiento contravencional que la autoridad de tránsito adelanta da por infracciones a las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito, estableciendo que el mecanismo de protección principal es el medio de control con el que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la imposición de una multa por sí misma no implica un perjuicio irremediable.17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

4 Agrega que , en el evento en que los peticionarios estuvieren en desacuerdo con la resolución proferida en su contra , mediante la cual se les declaró contraventores de las normas de tránsito, podían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar la suspensión provisional de dichos actos.

Afirma que para el presente caso , la acción de tutela no puede ser invocada como mecanismo transitorio de protección de der echos fundamentales dado que no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable, pues la doctrina constitucional ha descartado que la imposición de una multa por sí misma lo configure, y el accionante no lo demostró y tampoco fue acredi tada la urgencia, la gravedad, la

constitucional ha descartado que la imposición de una multa por sí misma lo configure, y el accionante no lo demostró y tampoco fue acredi tada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, razón por la cual no procede el amparo ni de manera transitoria.

Sostiene que los comparendos 11001000000022790027, 11001000000004673097 y 11001000000002052693 y 1100100000006036474 fue ron en ocasión a la comisión de la infracción C -02, la cual consiste en “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”, siendo remitidos a la dirección reportada en el RUNT para la fecha de su imposición; y que, en aras de garantizar el debido proceso, y en vista de no ser posible la entrega a su destinatario, pese a haber sido remitido en término, se acudió al AVISO, según lo establecido en el artículo 8 parágrafo 2 de la Ley 1843 de 2017; y que una vez recibidos los comparendos era su obligación haberse pr esentado ante la autoridad de tránsito y determinar quién era el infractor. Razones por las cuales considera que no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que se han seguido los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, no de sconociendo de manera alguna las garantías reconocidas a los administrados.

El MUNICIPIO DE MANIZALES -SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE : manifiesta que esa entidad expidió la Resolución No. 3640-2020 “por medio de la cual declaró una prescripción frente a unos comparendos pero la negó frente a otros, por las cuales la

que esa entidad expidió la Resolución No. 3640-2020 “por medio de la cual declaró una prescripción frente a unos comparendos pero la negó frente a otros, por las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales sancionó al señor CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.288.433 por infringir las normas de tráns ito, remitió copia de la misma a la división de Registro Municipal de Infractores de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y ordenó el ARCHIVO de los Mandamientos No. MP -468-16 y ME-723-17al igual que el levantamiento de las Medidas Previas que en estos se hubieran podido ordenar, conminó al actor al pago de17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

5 sus obligaciones y advirtió que contra el mismo procedían los recursos de Reposición tal como lo ordena el artículo 74 de la Ley1437/11.

MINISTERIO DE TRANSPORTE: guardó silencio

CONSORCIO SERVICIO DE TRÁNSITO DE MANIZALES : no se pronunció sobre la demanda

CONCESIÓN RUNT S.A: guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se planteó como problema jurídico a resolver, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al accionante, de forma puntual, si la acción de tutela es el instrumento jurídico procedente para controvertir los hechos y actos administrativos proferidos en contra del accionante.

procedente para la protección de los derechos presuntamente vulnerados al accionante, de forma puntual, si la acción de tutela es el instrumento jurídico procedente para controvertir los hechos y actos administrativos proferidos en contra del accionante.

Después de allegar jurisprudencia relativa al asunto, consideró que, frente a la petición, las entidades dieron respuesta por lo que existe hecho superado y frente a que se declare la prescripción de los comparendos de tránsito, apoyándose en la jurisprudencia sobre la pr ocedencia de la tutela para atacar actos administrativos, y no encontrando que existiera en el caso bajo estudio, las excepciones que ha establecido la Corte Constitucional para estudiar la tutela como mecanismo subsidiario negó el derecho por improcedente y resolvió:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, quien actúa en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y OTROS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA, en lo que respecta a la pretensión relativa al derecho de petición.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, impugnó el fallo, y lacónicamente señaló : “Por medio del presente, manifiesto que impugno la sentencia proferida en los términos de los tres17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

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del presente, manifiesto que impugno la sentencia proferida en los términos de los tres17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

6 días que tengo para hacerlo de acuerdo a lo estipulado por ley. Atentamente, CARLOS

EDUARDO QUINTERO MESA”

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuándo no se señalan las razones de la impugnación, puede el Juez de segunda instancia estudiarla?

Marco Jurisprudencial

En Decisión del 30 de enero de 2020, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, en el expediente con radicado interno (1623 -18) sobre el tema señaló:

Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es e l medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia

por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Si bien, la decisi ón hace referencia a una apelación y no a la figura de impugnación, es absolutamente aplicable, pues, aunque en materia de tutela la rigurosidad procesal no se debe exigir de forma plena, es evidente que, si el impugnante no expresa siquiera de manera suci nta las razones de la impugnación, le es imposible al Juez de segunda instancia imaginar sobre que aspectos es que considera que se debe revisar la decisión.17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela Sentencia. 019 Segunda instancia

7 Por otra parte, revisados los argumentos expuestos por el Juez de instancia, se observa que los m ismos son razonables, pues conforme a la jurisprudencia efectivamente los actos administrativos, en este caso, los que imponen multas de tránsito, son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego existe un mecanismo principal, y al no observar que se haya probado un perjuicio irremediable, es imposible acudir a la tutela como mecanismo subsidiario.

Lo que, si considera la Sala, es que hay necesidad de modificar la orden dada en el fallo,

no observar que se haya probado un perjuicio irremediable, es imposible acudir a la tutela como mecanismo subsidiario.

Lo que, si considera la Sala, es que hay necesidad de modificar la orden dada en el fallo, pues a pesar de que reconoce que la tutela es improcedente, manifiesta que la niega por improcedencia, expresión esta que puede conducir a contradicción, pues solo se niega lo que se estudia de fondo, por las anteriores razones se modificará esa decisión y confirmará en todo lo demás.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 18 de enero de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela de CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS, en el sentido de eliminar la expresión “NEGAR POR IMPROCEDENTE” y dejarlo únicamente DECLARAR IMPROCEDENTE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 18 de enero de 2021, dentro de las actuaciones de la tutela de CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA contra el MINISTERIO

DE TRANSPORTES Y OTROS.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

DE TRANSPORTES Y OTROS.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.17-001-33-39-008-2020-00326-02 Acción de Tutela

Sentencia. 019 Segunda instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 11 de febrero de 2021, conforme Acta n° 007 de la misma fecha.

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