TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00020-02-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00020-02-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) - RADICADO 17-001-33-39-008-202100020-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JORGE ELIECER SALGADO VELASQUEZ
ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y BANCOLOMBIA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales deprecados por JORGE
ELIECER SALAGADO VELASQUEZ.
PRETENSIONES
La parte actora solicita sean tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, y como consecuencia de ello solicita:
“(…) se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y BANCO BANCOLOMBIA verificar los giros del beneficiario INGRESO SOLIDARIO del cual soy beneficiario., pero no se me ha hecho el pago de forma efectiva hasta el momento (sic)”
HECHOS
BANCO BANCOLOMBIA verificar los giros del beneficiario INGRESO SOLIDARIO del cual soy beneficiario., pero no se me ha hecho el pago de forma efectiva hasta el momento (sic)”
HECHOS
Manifiesta el accionante que es un hombre de 63 años de edad, y que está registrado como beneficiario del Ingreso Solidario en los listados publicados en la Oficina del Sisbén del Municipio de Villamaría-Caldas.17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
2 Sostiene que el beneficio debía ser depositado en Bancolombia para ser cobrado por corresponsal bancario, pero que la entidad bancaria los reporta como “rechazo banco (Giro 3) Rechazo R93”, por lo que hasta el momento no ha recibido ningún pago.
Agrega que actualmente depende de dicho ingreso, pues no cuenta con ningún otro tipo de ingreso económico.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS): m anifiesta que, una vez realizada la consulta en la base de datos de Ingreso Solidario entregado por el Departamento Nacional de Planeación, el estado del hogar del accionante es POTENCIAL, verificándose que no se concretó pago al menos de uno de los giros realizados por el programa.
Sostuvo que los hogares contentivos en la Resolución No 1093 del 6 de abril de 2020, como potenciales beneficiarios, no son beneficiarios definitivos del Programa Ingreso Solidario, por encontrarse en dicha lista, pues no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa.
Afirma que la condición de beneficiario del programa Ingreso Solidario se consolida con el
potenciales beneficiarios, no son beneficiarios definitivos del Programa Ingreso Solidario, por encontrarse en dicha lista, pues no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa.
Afirma que la condición de beneficiario del programa Ingreso Solidario se consolida con el primer pago realizado contentivo del incentivo otorgado por el programa, convirtiéndolo en un acto ficto de carácter particular y concreto.
BANCOLOMBIA: afirmó que, una vez realizadas las validaciones correspondientes, se pudo constatar que, el señor Salgado Velásquez no presenta reclamaciones ante el Banco y que no aparece como beneficiario del Subsidio Ingreso Solidario con Bancolombia, por lo que es probable que, si es beneficiario del subsidio, el abono se realice en otra entidad financiera.
Por tal motivo estima que no le asiste legitimación dentro del presente trámite constitucional.
MUNICIPIO DE VILLAMARÍACALDAS: no presentó informe a pesar de estar notificado en debida forma como se aprecia al interior del expediente electrónico.17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de analizar las normas contentivas al subsidio del ingreso solidario, las pruebas allegadas al caso, y la jurisprud encia, consideró que hay lugar a tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y falló:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL del señor JORGE ELIECER SALGADO VELÁSQUEZ frente al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL del señor JORGE ELIECER SALGADO VELÁSQUEZ frente al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que disponga lo pertinente para que en el término máximo y perentorio de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo pertinente para incluir como ben eficiario del programa INGRESO SOLIDARIO al señor JORGE ELIECER SALGADO VELÁSQUEZ, y gire los recursos correspondientes a los pagos del programa a través de la cuenta bancaria que posee el accionante en la entidad financiera
BANCOLOMBIA.
TERCERO: DESVINC ULAR al Municipio de Villamaría - Caldas y a Bancolombia del presente trámite, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL presentó impugnación al fallo del juzgado, solicitando:
“Revocar la orden dada o en su defecto condicionar el cumplimiento el fallo a la existencia de presupuesto o saldos disponibles que permitan al FOME aprobar una adición presupuestal, con el objeto de contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto ordenado mediante fallo de acción de tutela.
Se fundamenta la petición en los siguientes argumentos:
En primer lugar, hace un recuento normativo refe rente al subsidio denominado “ingreso
mediante fallo de acción de tutela.
Se fundamenta la petición en los siguientes argumentos:
En primer lugar, hace un recuento normativo refe rente al subsidio denominado “ingreso solidario” y reconoce que el hogar conformado por el actor, se encuentra clasificado como “Potencialmente Beneficiario” en conjunto con otros hogares de Colombia, más no por17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
4 ello, se puede considerar que tiene un derec ho adquirido para recibir este beneficio, sino que se encuentra dentro del listado de hogares potencialmente beneficiarios del mismo. Recuerda que conforme al Decreto 1690 del 17 de diciembre de 2020, artículo 2.7.1.1.3. se autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinar el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenar la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa, pero que en su parágrafo primero, se señaló que únicamente se considerarán beneficiarios del programa aquellos hogares que habiendo cumplido los criterios, se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago. En resumen, una cosa es ser hogar potencial beneficiario (estar en la base maestra), y otra cosa es ser beneficiario (recibir el pago).
Así las cosas, los hogares contentivos en la Resolución No.1093 del 06 de abril del 2020, como potenciales beneficiarios, no son beneficiarios definitivos del Programa Ingreso Solidario; encontrarse en dicha lista, no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa.
como potenciales beneficiarios, no son beneficiarios definitivos del Programa Ingreso Solidario; encontrarse en dicha lista, no constituye un derecho adquirido sino una mera expectativa.
Que Incluir un nuevo beneficiari o implicaría adelantar gestiones ante el FOME para asignación de presupuesto para atender el hogar. Pues adelantar la atención con el presupuesto destinado a los hogares beneficiarios podría afectar a futuro el pago de giros que le corresponderían a éstos por falta de presupuesto, adicionalmente implicaría una destinación oficial distinta para la que fue previsto.
Que no es posible atender la orden del fallo con presupuesto asignado a otros Programas ofertados por PROSPERIDAD SOCIAL, como lo son FAMILIAS o JOVENES EN ACCION, para cubrir los giros que se deben cancelar con ocasión de fallo de tutela, que prácticamente ordena la creación de un cupo adicional dentro del programa ingreso Solidario, por ende, se debe requerir una adición presupuestal, teniendo c omo base la orden dada por el fallo de tutela, que puede ser o no posible, dependiendo de la existencia o no de los recursos dentro del rubro presupuestal correspondiente, para adelantar los traslados necesarios, para garantizar el cumplimiento, conforme l o dispone el artículo 33 de la Ley 2063 de 2020.
Por último, señala que es pertinente advertir que, son varios los hogares que fueron identificados como potenciales beneficiarios del programa Ingreso solidario, y que ante17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
5 una orden que implica crear un nuevo cupo, afecta a los demás hogares potenciales beneficiarios a participar en igualdad de condicion es para acceder a los cupos ofertados
Sentencia. 037 Segunda instancia
5 una orden que implica crear un nuevo cupo, afecta a los demás hogares potenciales beneficiarios a participar en igualdad de condicion es para acceder a los cupos ofertados por los programas sociales.
Que el trámite de acción de tutela no puede desconocer la aplicación de los principios del debido proceso, derecho consagrado en el artículo 29 de la constitución política colombiana de 1991, por lo cual y conforme a lo ya expuesto, sería pertinente integrar como contradictorio a todos los hogares identificados como potenciales beneficiarios dentro del programa, a fin de que puedan defender su derecho ante cualquier cupo adicional que se apertura o cree, pues se entiende podrían tener derecho a éste, y no se estarían aplicando ningún criterio o estudio de priorización que permita establecer que el hogar de la orden tiene mejor derecho o mayor estado de vulnerabilidad. Se apoya para lo anterior en la sentencia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente la tutela interpuesta contra el Departamento de la Prosperidad Social, para reclamar el pago del subsidio denominado “ Ingreso Solidario” sin que haya hecho una petición o reclamación a esta entidad, ¿y por el solo hecho de estar dentro de las familias potencialmente beneficiarias de este subsidio?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- La cédula de ciudadanía, que da cuenta que es una persona de 63 años de edad.
- Pantallazo de consulta al Departamento de la Prosperidad Social, que da cuenta de
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- La cédula de ciudadanía, que da cuenta que es una persona de 63 años de edad.
- Pantallazo de consulta al Departamento de la Prosperidad Social, que da cuenta de que se e ncuentra dentro de los Hogares Potencialmente beneficiarios del subsidio de ingreso solidario.17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela
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6 • Certificación de los productos bancarios expedida por Bancolombia.
Solución al problema jurídico
Marco Normativo
El Decreto 518 de 2020, por medio del cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Estipuló:
ARTÍCULO 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayo r, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de
impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. El Departamento Nacional de Planeación - DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer u so de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad. En todo caso, el Departament o Nacional de Planeación DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, este Departamento Administrat ivo estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cier ta de información de las personas beneficiarias del17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
7 Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores.
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7 Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. Con base en esto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la peri odicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas. PARÁGRAFO 1. Aquellas personas que reciban las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad competente, o las reciban de form a fraudulenta, incurrirán en las sanciones legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Hacienda y Cr édito Público podrá hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME. Una vez aprobada la adición presupuestal correspo ndiente, se harán los ajustes pertinentes a que haya lugar.
Por su parte el Decreto 1690 de 2020, por medio del cual se reglamenta el Decreto
aprobada la adición presupuestal correspo ndiente, se harán los ajustes pertinentes a que haya lugar.
Por su parte el Decreto 1690 de 2020, por medio del cual se reglamenta el Decreto Legislativo 812 de 2020, en su Título I, Capítulo I, estableció lo siguiente:
CAPITULO 1
PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO
ARTÍCULO 2.7.1.1.1. Objeto . El presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 518 de 2020 y el Decreto Legislativo 812 de 2020.
ARTÍCULO 2.7.1.1.2. Criterios de focalización, montos de transferencias monetarias y esquema de dispersión de pagos . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, determinará los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa Ingreso17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
8 Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de dispersión de pagos del Programa.
En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
extrema y vulnerabilidad, identificados a través del SISBÉN y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento Nacional de Planeación -DNP.
Así mismo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario.
Además, estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.
ARTÍCULO 2.7.1.1.3. Determinación de Potenciales Beneficiarios . El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumpl an con los criterios de acceso, focalización y priorización del programa.
En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.
PARÁGRAFO 1. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso d e Solidario aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización, identificación, priorización, selección y asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.
PARÁGRAFO 2. Cuando los recursos del programa de Ingreso Solidario
asignación establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.
PARÁGRAFO 2. Cuando los recursos del programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME, el monto del subsidio deberá contar con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitig ación de Emergencias Directivo del FOME.
[…]
ARTÍCULO 2.7.1.1.11. Manual Operativo . Las demás disposiciones necesarias para la administración, ejecución y operación del programa de Ingreso Solidario serán establecidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.
PARÁGRAFO. En el Manual Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los procesos de composición, así como la17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
9 validación del lista do de hogares de potenciales beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de éste.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución 10 93 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo
Prosperidad Social podrá adoptar y/o modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución 10 93 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."
Marco Jurisprudencial
La Corte Constitucional en la setenciaT-010 de 2017, sobre la procedencia de la tutela ha señalado
La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activ a; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Esto es, que es imprescindible como un mínimo para entender la procedencia de la tutela, que las entidades demandadas hayan amenazado o vulnerado un derecho con su acción u omisión; una vez lo anterior, la tutela es procedente, además, si se cumplen los demás elementos anteriormente establecidos.
En el caso bajo estudio, el actor acude ante el Juez Constitucional, a efectos de lograr que se ordene a las entidades demandadas y en especial al Departamento de la Prosperidad
elementos anteriormente establecidos.
En el caso bajo estudio, el actor acude ante el Juez Constitucional, a efectos de lograr que se ordene a las entidades demandadas y en especial al Departamento de la Prosperidad Social, le cancele el subsidio del Ingreso solidario, que manifiesta tiene derecho.
Sin embargo, brilla por su ausencia, alguna petición o reclamo que el actor hubiese dirigido a esta entidad pública, y considera que, por el hecho de encontrarse dentro de los hogares potencialmente beneficiario de este subsidio, ya se le debe cancelar el mismo.17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela Sentencia. 037 Segunda instancia
10 Sin embargo, conforme las normas anteriormente transcritas, especialmente el parágrafo primero, del artículo 2.7.1.1.3 del Decreto 1690 de 2020, el hecho de que se encuentre dentro de las familias que son potencialmente beneficiarias del subsidio, no tienen un derecho adquirido, por ese solo hecho, pues además exige la norma que lo son quienes efectivamente hayan recibido un primer pago por ese beneficio.
Pero, es que incluso, conforme a la sentencia que se hace referencia anteriormente, la T010 de 2017, no se ve cómo y en qué forma por acción u omisión la entidad demandada ha incurrió en vulneración de un derecho fundamental, si ni siquiera se le ha hecho la petición o reclamo correspondiente.
Así las cosas, al no haberse demostrado que el actor haya iniciado una petición o reclamación, la tutela se torna improcedente.
Por lo anterior, se deberá revocar el fallo de primera instancia , y en su lugar declarar improcedente la tutela.
reclamación, la tutela se torna improcedente.
Por lo anterior, se deberá revocar el fallo de primera instancia , y en su lugar declarar improcedente la tutela.
Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales en fecha 09 de febrero de 2021, dentro del procedimiento de tutela presentada por JORGE ELIECER SALGADO VELAZQUEZ contra el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, y otros.
En su lugar:
DECLARASE IMPROCEDENTE la tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-33-39-008-2021-00020-02 Acción de Tutela
Sentencia. 037 Segunda instancia
11
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 11 de marzo de 2021, conforme al Acta n° 011 de la misma fecha.
(E) Despacho 02