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TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00102-03-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-39-008-2021-00102-03-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-008-2021-00102-03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 122 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 8º Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LYNA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ, actuando en nombre y representación legal de su hijo, el menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA, contra la EPS SANITAS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES1, trámite en el cual actúan en calidad de vinculados la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2. ANTECEDENTES I. LAS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN La señora LYNA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ, actuando en nombre y representación legal de su hijo, el menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la identificación, a tener una familia, a la dignidad humana y al interés superior del menor; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas que procedan de manera inmediata, cada una en lo de su cargo, a actualizar los apellidos de

1 En adelante, la ADMINISTRADORA o ADRES. 2 Según el Auto Interlocutorio A.I. 645 del 27 de julio de 2021 contenido en el archivo digital ‘19AutoOrdenaVincular20210727’.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122 2

su hijo en el registro de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES-. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora SEPÚLVEDA GÓMEZ sostuvo que, después de surtido el trámite administrativo y judicial correspondiente, el 09 de octubre del año 2017 el Juzgado Primero de Familia de Manizales profirió sentencia concediéndoles a su esposo, el señor ALVER GIOVANNI RAMÍREZ GÓMEZ, y a ella, la adopción del menor JACOBO HERRERA MALDONADO. Seguidamente, afirmó que el 19 de octubre del mismo año, una vez ejecutoriada la providencia que concedió la adopción, procedieron con su inscripción en el registro civil del menor, obteniendo como resultado la modificación de los apellidos biológicos por los de ellos como padres adoptantes, con lo cual el menor pasó a llamarse JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA. No obstante, agregó que pese a que ha solicitado en repetidas oportunidades ante la EPS SANITAS la actualización de los apellidos de su hijo en el registro de la entidad le ha manifestado que la solicitud fue remitida ante la ADRES, y que era necesario esperar entre 10 y 15 días hábiles para que la modificación se viera reflejada. Continúo señalando, al respecto, que el día 23 de marzo del año en curso –observando que los apellidos de su hijo continuaban sin ser modificados en ADRESelevó nuevamente petición, sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiese proferido respuesta y/o procedido con la actualización correspondiente; dando continuidad a una situación que vulnera los derechos fundamentales de su hijo. II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad

procedido con la actualización correspondiente; dando continuidad a una situación que vulnera los derechos fundamentales de su hijo. II. DERECHOS INVOCADOS COMO VULNERADOS La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, y los derechos fundamentales de los niños, en virtud del principio del17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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interés superior del menor, consagrados en los artículos 1º, 14 y 44 de la Constitución Política. III. TRÁMITE DE LA DEMANDA La señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales, con proveído de 6 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela contra la EPS SANITAS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, disponiendo las notificaciones de ley. IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Con memorial obrante en 10 páginas3, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES solicitó declarar que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del menor, en el entendido que sus competencias frente a la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA inician una vez la EPS informa las novedades de afiliación, traslado o corrección de datos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, y en su lugar, ordenar la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por ser la Entidad encargada de la administración del Sistema de Afiliación Transaccional-SAT. Como fundamento de su solicitud, se refirió al marco normativo que rige las actividades de la ADRES, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, y atendiendo lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, la ADRES es una entidad adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. Asimismo, hizo referencia a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para lo cual se remitió a algunos apartes

la ADRES es una entidad adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. Asimismo, hizo referencia a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para lo cual se remitió a algunos apartes de la Ley 1751 de 20153 Archivo digital ‘06ContestacionTutela’.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122 4

Ley Estatutaria de Salud, y a la Sentencia T-12 de 1992 de la H. Corte Constitucional en punto a los alcances del derecho fundamental de petición. Luego, respecto de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA explicó que, en lo que atañe al reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS4 y a los lineamientos inherentes a las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, se debe aplicar lo dispuesto en la Resolución 4622 de 2016, la cual establece el plazo, las novedades a reportar, los archivos y las estructuras definidas para tales efectos. De este modo, indicó que las Entidades Prestadoras de Salud tienen la obligación de suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del SGSSS, en consolidación de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA, destacando que las responsables por la veracidad y fiabilidad de la información que allí reposa son las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes de especiales o de excepción y no la ADRES, que solamente cumple una función de operador de información5. Finalmente, frente a la modificación de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA, insistió en que toda vez que la ADRES ostenta sólo el carácter de operador de la Base de Datos, la actualización de la información que en ella reposa solamente puede darse después del reporte de la entidad encargada de dicha tarea, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable; reiterando que dicha administradora no puede desplegar, por sí misma, ninguna actuación que modifique la información allí consignada. Por lo anterior, concluyó que por mandato del artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso 4 En adelante, SGSSS. 5 Ley

ninguna actuación que modifique la información allí consignada. Por lo anterior, concluyó que por mandato del artículo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, las novedades sobre la condición del afiliado en ningún caso 4 En adelante, SGSSS. 5 Ley Estatutaria 1266 de 2008, artículo 3o. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto, el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente”17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

5 podrán afectar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, por lo que cualquier irregularidad administrativa que haya sufrido la EPS no puede ser utilizada como justificación para vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. En lo que respecta a la EPS SANITAS, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no hubo pronunciamiento alguno, a pesar de haberse realizado las notificaciones de ley, tal como consta en el Archivo digital N° 206. V. LA SENTENCIA DEL JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 9 de agosto del año avante, decidió: “1. NO TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN en favor de (sic) menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA representado legalmente por la tutelante LYNA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ frente a la – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DEL SISTEMA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. –ADRES2. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL del menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA representado legalmente por la tutelante LYNA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ frente a la EPS SANITAS y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DEL SISTEMA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. –ADRES3. En consecuencia, ORDENAR a la EPS SANITAS y al ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DEL 6 Archivo digital N° 20 ‘20ConstanciaNotiVincula’.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122 6

6 SISTEMA GENERAL DEL SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. –ADRES-, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia COORDINAR la actualización de los datos del menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA en el BDUA actuando con diligencia. 4. ORDENAR la EPS SANITAS, garantizar la prestación de los servicios de salud que el niño requiera para su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 5. DESVINCULAR de la presente acción al MINISTERIO DE SALUD y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por lo motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6. El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). (…)” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial de instancia se refirió al Principio del interés superior del menor, citando la sentencia T-089 de 2018 de la H. Corte Constitucional y destacando que las EPS tienen el deber de garantizar con mayor celo el acceso a los servicios de salud por parte de los menores de edad. Luego, sostuvo que una de las competencias del Estado es la adopción de medidas positivas y progresivas que aseguren la prestación de los servicios de salud en términos de igualdad, por lo que recalcó que no puede desconocerse el interés prevalente de los niños y adolescentes, al momento de solucionar las contingencias generadas en lo atinente a su estado de afiliación.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122 7

Asimismo, de refirió a la sentencia T-377 de 2019 en la cual la H. Corte Constitucional para explicar la prevalencia de los derechos de los niños en virtud de su condición de debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia, concluyendo que sus prerrogativas prevalecen en el ordenamiento jurídico. En línea de lo anterior, también se remitió a la sentencia T-510 de 2003, en la cual la Corporación fijó unos estándares de satisfacción de este principio, recalcando que siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar vulnerados los derechos de un niño o de un adolescente, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Por otro lado, revisó las estipulaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales inherentes al derecho de petición, concluyendo que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, sin que ello implique que la respuesta deba ser positiva a los intereses del peticionario, pues lo que de ella se exige es que sea correcta y debidamente fundamentada. Luego, analizó en contenido y alcance del derecho a la seguridad social, manifestando que, aunque constitucionalmente se define como un servicio público de carácter obligatorio, la Corte Constitucional ha precisado que éste constituye un desarrollo de la garantía de condiciones dignas y justas en la protección de varios derechos de orden constitucional, por lo que es procedente la acción de tutela como amparo en los casos en los que el peticionario es un sujeto de especial protección. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Jueza A Quo consideró que a pesar de que la accionante realizó ante ADRES la solicitud respectiva para aplicar la actualización de los apellidos del menor en

en los casos en los que el peticionario es un sujeto de especial protección. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Jueza A Quo consideró que a pesar de que la accionante realizó ante ADRES la solicitud respectiva para aplicar la actualización de los apellidos del menor en su plataforma, al momento de la interposición de la acción el cambio continuaba sin realizarse, tal como lo evidenciaron las pruebas aportadas con la demanda. Respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la juez de primera instancia consideró que hubo cumplimiento del deber, en tanto que el registro civil del menor da cuenta de que sus apellidos fueron debidamente17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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actualizados por parte de la entidad, por lo que no realizó condena alguna en su contra. Finalmente, en punto a la actualización de datos personales en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA, se remitió a a los artículos 4 y 6 de la Resolución 4622 del 2016, para concluir que la responsabilidad sobre la calidad de los datos y el reporte oportuno de las novedades para la actualización, corresponde directamente a las entidades promotoras de salud – EPS – entidades obligadas a compensar - ECO - y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado. Así las cosas, concluyó que corresponde a la EPS SANITAS, y no a la ADRES, la actualización de los datos del menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA; señalando que una vez enviada la solicitud por parte de la EPS, corresponde a la ADRES realizar la actualización pretendida. Frente al MINISTERIO DE SALUD consideró no tiene competencia alguna frente a dicho trámite, por lo que ordenó su desvinculación. VI. IMPUGNACIÓN Con escrito obrante en 8 páginas7, la ADRES solicitó revocar la sentencia de primer grado, por considerar que, conforme a las normas que regulan la materia, la entidad no tiene injerencia –por sí mismaen el trámite de actualización de los apellidos del menor. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades competentes, a fin de que pueda darse cumplimiento al fallo y de que éste conlleve la protección real de los derechos fundamentales invocados por la accionante y no a un trámite de resultado incierto y más gravoso. Como sustento de la impugnación, la administradora reiteró los argumentos relativos al marco normativo de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA, previamente expuestos en el escrito de contestación. Específicamente señaló que, en lo que refiere al reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social

reiteró los argumentos relativos al marco normativo de la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA, previamente expuestos en el escrito de contestación. Específicamente señaló que, en lo que refiere al reporte de los datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS y a los lineamientos que sobre el particular se aplican a las EPS del régimen 7 Archivo digital ‘23EscritoDeImpugnacionADRES20210818’.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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contributivo y del régimen subsidiado, se debe actuar conforme a lo dispuesto en la Resolución 4622 de 2016, la cual establece el plazo, las novedades a reportar, archivos y estructuras definidas para tales efectos. De conformidad con lo anterior, concluyó que las EPS tienen la obligación de suministrar la información requerida para el adecuado control de los recursos del SGSSS, para consolidar la denominada Base de Datos Única de Afiliados-BDUA. Por lo anterior, adujo que los responsables por la veracidad y fiabilidad de la información que allí reposa son las EPS de ambos regímenes, las entidades territoriales y los administradores de los regímenes de especiales o de excepción, y no la ADRES, que solamente cumple una función de operador de información; por lo tanto, sostuvo que las inconsistencias que refleje ésta información son imputables a las EPS o a los departamentos y municipios, al ser ellos los encargados de remitir cualquier novedad en cuestión de afiliaciones al operador, para que este cruce la información en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA. Finalmente precisó que la ADRES no está facultada para efectuar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa en la BDUA, por lo que la única forma de realizar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades, ingresos y traslados que envían las EPS para el Régimen Subsidiado, Régimen Contributivo y Régimen de Excepción y/o Especial; destacando que, no obstante, para que se pueda realizar una corrección de datos básicos en la BDUA, el ajuste debe ser respaldado por la información de las tablas de referencia de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, siendo esta una tabla que consolida el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y que entrega semanalmente a la ADRES, encargada finalmente de cargarla y cruzarla con la BDUA. CONSIDERACIONES DE LA

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, siendo esta una tabla que consolida el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y que entrega semanalmente a la ADRES, encargada finalmente de cargarla y cruzarla con la BDUA. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

10 constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a responder: ¿Cuál entidad es la llamada a realizar la modificación de los apellidos del menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN Obran en el expediente: • Copia de la sentencia que concedió la adopción8 del menor JACOBO HERRERA MALDONADO a los esposos LYNA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ y ALVER GIOVANNI RAMÍREZ GÓMEZ. • Copia de la comunicación enviada por la EPS SANITAS a la señora SEPÚLVEDA GÓMEZ9, con fecha del 27 de enero de 2020, en respuesta comunicación PQR-20-013296, informándole que se realizó la solicitud respectiva para aplicar la actualización ante la plataforma de ADRES, la cual podría tardar entre 10 y 15 días hábiles, motivo por el cual 8 Archivo digital ‘02DemandaYAnexos’. Pág. 3-6. 9 Ibídem, pág. 7.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122 11

debía estar consultando periódicamente la página de https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora LINA MARCELA SEPÚLVEDA GÓMEZ10. • Captura de pantalla de la página de la ADRES11, en la cual consta que la información básica del menor en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA continúa sin ser corregida a 23 de marzo de 2021. • Captura de pantalla del correo enviado por la accionante a la ADRES12, el día 23 de marzo del año en curso, reiterando su solicitud frente a la modificación de los apellidos del menor en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA. • Copia del registro civil de nacimiento del menor JACOBO RAMÍREZ SEPÚLVEDA13, con NUIP 1054884659 e indicativo serial 57565767. • Captura de pantalla del correo electrónico enviado por la EPS SANITAS a la señora SEPÚLVEDA GÓMEZ14, en respuesta comunicación PQR-20-013296, informándole que se realizó la solicitud respectiva para aplicar la actualización ante la plataforma de ADRES, la cual podría tardar entre 10 y 15 días hábiles. • Capturas de pantalla de las respuestas dadas por la ADRES15 a las solicitudes CAS-80657-X6B9Y9 y CAS-228375-K5Y6M0 radicadas por la señora SEPÚLVEDA GÓMEZ ante dicha administradora, documentos en los que se indica que la información no ha sido modificada porque i) la EPS actual del menor no ha presentado la novedad de actualización de nombres

y apellidos, según lo establecido en la Resolución 4622 de 2016, ii) porque la consulta del registro civil No. 1054884659 en la Web de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se corresponde todavía con los apellidos anteriores del menor y iii) porque la Tabla de 10 Ibídem, pág. 8. 11 Ibídem, pág. 9. 12 Ibídem, pág. 10. 13 Ibídem, pág. 11. 14 Ibídem, pág. 12. 15 Archivo digital ‘12Impugnacion’. Págs. 7-12.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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Referencia de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL reporta el RC 1054884659 con los nombres y apellidos JACOBO HERRERA MALDONADO; siendo la tabla un insumo que remite directamente dicha entidad y contra la cual se realizan los cruces de información para verificar exactitud entre la información reportada por las EPS y la que tiene la REGISTRADURÍA. CUESTIÓN PREVIA La presente actuación de tutela fue presentada el 5 de mayo del año avante, tuvo decisión de primera instancia el 21 de mayo mediante sentencia Nº 66 emanada del Juzgado 8º Administrativo de Manizales, y fue impugnada en oportunidad por la ADRES. Mediante oficio Nº 339 de 22 de junio de 2021, el expediente fue remitido para reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y según consta en acta individual, fue repartida al Despacho del magistrado Ponente de esta providencia el 7 de julio último. En esa oportunidad, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor y de las entidades accionadas y vinculadas, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de que éste fuese notificado debidamente a la totalidad de las entidades accionadas y, además, se vinculase al procedimiento constitucional al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Con ocasión de la declaratoria de nulidad, la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales dictó sentencia de primera instancia el 9 de agosto, y al ser impugnada

en oportunidad por la ADRES, el proceso fue nuevamente repartido al Despacho del magistrado Ponente el 25 de agosto. No obstante lo anterior, tal como consta en el expediente digitalizado, el expediente pasó a Despacho para su estudio y decisión hasta el pasado 05 de octubre.17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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(I) MARCO NORMATIVO DE LA BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS-BDUA La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 173 las funciones del MINISTERIO DE SALUD, entre las cuales se dispone que: “7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento”. Posteriormente, la Resolución 4622 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL estableció el reporte de los datos de afiliación al SGSSS, a planes voluntarios, Regímenes Especial y de Excepción y de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC; considerando que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001 estableció como competencia en salud -por parte de la Naciónla dirección del sector salud y del SGSSS en el territorio nacional, mediante la definición, diseño, reglamentación, implantación y administración del Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales. Dicha resolución tuvo en cuenta, además, que el artículo 6 del Decreto Ley 1281 de 2002 estableció que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, las Cámaras de Comercio, las entidades

que administran regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 y todas aquellas que manejen información que resulte útil para evitar pagos indebidos con recursos del sector salud, deberán suministrar la información y las bases de datos que administren -con la oportunidad que la requiera el MINISTERIO DE SALUD y la17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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Superintendencia Nacional de Salud para su procesamiento directo, o a través de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, que a partir del 01 de agosto de 2017 asumió las funciones que estaban en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA. De la misma manera, la normativa en cuestión consideró que el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que las entidades administradoras de los regímenes especiales y de excepción deberán entregar la información periódica que solicite el hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; que se hacía necesario actualizar la estructura de datos de ingresos y novedades de la afiliación, establecer las condiciones para el reporte y validación de la información que los afiliados registren sobre su estado de afiliación y que resulta vital -para el control del SGSSS y de sus recursosla estandarización de la información de afiliados en las diferentes entidades que lo conforman, con el objeto de contar con datos consolidados de la población cubierta por los diferentes regímenes para soportar la definición de políticas de ampliación de cobertura, control de la multiafiliación, acreditación de derechos, control de traslado entre regímenes y optimización en la asignación de los recursos financieros. Bajo tales consideraciones, la Resolución 4622 de 2016 encaminó sus disposiciones al reporte de datos de afiliación al SGSSS, a la fijación de los lineamientos aplicables a los diferentes regímenes de prestación de servicios de salud, y a la actualización de lo pertinente en la Base de Datos Única de Afiliados-BDUA. En el marco de lo cual, se establecieron formatos, procedimientos y plazos, para que las diversas entidades responsables de realizar los reportes cumplan permanentemente con las funciones a su cargo y la labor conjunta se refleje en el funcionamiento efectivo del sistema. De

de Afiliados-BDUA. En el marco de lo cual, se establecieron formatos, procedimientos y plazos, para que las diversas entidades responsables de realizar los reportes cumplan permanentemente con las funciones a su cargo y la labor conjunta se refleje en el funcionamiento efectivo del sistema. De conformidad con lo anterior, es una obligación de las entidades el mantener actualizados los datos de sus afiliados mediante el envío oportuno de las novedades, con el fin de garantizar la consistencia de la información en la BDUA; entendiéndose, por demás, que todos los reportes que se hagan respecto de un usuario deben ser coincidentes, puesto que la finalidad de17001-33-39-008-2021-00102-03 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 122

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que diversas entidades del orden nacional -entre ellas la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILpresenten sus informes es, precisamente, asegurar la veracidad y trazabilidad de los datos para que la información consolidada permita la toma pertinente de decisiones en torno a la definición de políticas de ampliación de cobertura, control de la multiafiliación, acreditación de derechos, control de traslado entre regímenes y optimización en la asignación de los recursos financieros. En este sentido, se

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